A054-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 054/04

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Irregularidades que impliquen violación del debido proceso/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DEL TRATADO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Fundamento normativo de la solicitud de interpretación prejudicial del Tribunal/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA-No obligación de aplicación de interpretación prejudicial por la Corte Constitucional

 

El despacho del Magistrado Sustanciador solicitó una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina debido a que las disposiciones acusadas -artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial) y 6 (parcial) de la Ley 822 de 2003 “Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos”- así lo requieren, pues su propósito es reglamentar algunas normas andinas. El fundamento normativo de tal decisión se encuentra en el artículo 29 del tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena según el cual “los jueces que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena” solicitarán la interpretación prejudicial del Tribunal. Ello implica una eventual aplicación de la normatividad andina, de ninguna manera la Corte Constitucional queda obligada a aplicarla.

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Solicitud de interpretación prejudicial

 

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión de fondo

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE NORMATIVIDAD ANDINA-Fundamento de la solicitud de interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE NORMATIVIDAD ANDINA-Solicitud de interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia aunque no exista petición expresa del actor

 

Esta solicitud de interpretación prejudicial encuentra pleno respaldo en la relación expresa establecida por el demandante entre los artículos acusados y la normatividad andina. Tal situación justifica el proceder del despacho, pues, sin prejuzgar, responde a la necesidad de aclarar e ilustrar mejor el punto planteado por el demandante. Con todo, cabe anotar que en virtud de los principios que guían la acción pública de inconstitucionalidad, si la Corte considerara que es necesario aclarar un asunto relacionado con la normatividad andina, puede pedir la interpretación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena a pesar de que no exista solicitud expresa por parte del ciudadano demandante.

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE NORMATIVIDAD DE LA COMUNIDAD ANDINA-Solicitud de interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia para una debida ilustración/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de las invitaciones de ciertas entidades para que se pronuncien/CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a ninguna autoridad al proferir el auto admisorio o el fallo

 

NORMATIVIDAD ANDINA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinación de relevancia por la Sala Plena

 

JUEZ NACIONAL Y JUEZ COMUNITARIO-Colaboración especial/TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA RESPECTO DE NORMATIVIDAD COMUNITARIA-Función

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance de la eventual obligación de la interpretación prejudicial respecto de la Corte Constitucional/TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Concepto no vincula a los jueces nacionales respecto del derecho interno

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-No pronunciamiento sobre aspectos del derecho nacional

 

DERECHO COMUNITARIO E INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Respaldo constitucional

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE NORMATIVIDAD ANDINA-Solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia

 

Es claro que la Corte está habilitada para solicitar esta interpretación por dos razones: (i) ésta no define lo que la Corte deberá decidir por cuanto no se ocupa de hacer un juicio de constitucionalidad sino una interpretación de normas andinas a la luz de este derecho supranacional y, (ii) se basa en principios constitucionales. Por tanto, este tipo de conceptos se solicitan para que el Tribunal defina el alcance de las normas dentro de la normatividad andina, no lo que se refiere a la competencia o sentido del fallo de la Corte Constitucional, pues esta última se ocupa de contrastar la normas demandadas con la Constitución.

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE NORMATIVIDAD ANDINA-Competencia y límites para solicitar la interpretación prejudicial

 

En cuanto a la competencia para solicitar la interpretación prejudicial, ya que se trata de una valoración inicial sobre los elementos de juicio necesarios para continuar el proceso constitucional, el Magistrado Sustanciador es, por regla general, quien puede actuar al respecto. Pero su competencia no es ilimitada, está ligada a determinados requisitos. Así, el Magistrado Sustanciador sólo puede hacer esta solicitud si existe una duda razonable o una posibilidad fundada de aplicación de la normatividad andina. También si el ciudadano demandante hace una solicitud expresa que se encuentre debidamente justificada. Valga anotar que esa solicitud no se convierte en una orden para la Corte, es decir, no es obligatorio que ésta solicite la interpretación prejudicial a menos que considere que existe el nexo material al que se ha hecho referencia previamente.

 

NORMATIVIDAD ANDINA E INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Posibilidad de aplicación difiere de la necesidad u obligatoriedad de la aplicación

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de las intervenciones ciudadanas y los conceptos de rigor

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance del pronunciamiento respecto de la legislación interna o la Constitución/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE NORMATIVIDAD ANDINA-No es necesario agotar etapas procesales previas a la sentencia de constitucionalidad para escuchar la opinión del Tribunal de Justicia

 

Como el pronunciamiento del Tribunal no tiene la finalidad de examinar las normas internas y su concordancia con las normas andinas, o confrontar estas normas con nuestra Constitución Política, no es necesario el agotamiento de todas las etapas procesales previas a la sentencia de constitucionalidad, para escuchar la opinión del Tribunal. 

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE NORMATIVIDAD ANDINA-Tratamiento de prueba dado a solicitud de interpretación de prejudicial

 

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para la intervención ciudadana

 

Los únicos requisitos para intervenir son: ser ciudadano y presentar la intervención en tiempo.

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No necesidad de reconocimiento de personería para intervención ciudadana

 

PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Valoración al momento de dictar sentencia de si escrito corresponde o no a una intervención ciudadana

 

 

 

 

 

Referencia: expediente D-4884

 

Incidente de nulidad en el proceso iniciado por la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial) y 6 (parcial) de la Ley 822 de 2003 “Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Marcel Tangarife Torres solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial) y 6 (parcial) de la Ley 822 de 2003 “Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos”.

 

2.- Por auto fechado el nueve (09) de octubre de los corrientes, el despacho encontró que el cargo por supuesta violación del principio de unidad de materia no había sido bien sustentado debido a una interpretación errada del mismo. Por tanto, el despacho inadmitió la demanda y otorgó un plazo al actor para que la corrigiera y ésta fue subsanada. En cuanto a la admisión de los cargos de la demanda que hacen referencia a las normas andinas, este despacho solicitó la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena[1].

 

De conformidad con ello, por auto fechado el nueve de octubre de 2003 el despacho decretó lo siguiente:

 

 

“por Secretaría General, y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, su concepto sobre los temas a que se refiere la demanda[2] y que versan sobre normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Para los fines del caso, envíese copia del escrito de la demanda y sus anexos así como del presente auto para que sirvan como informe sucinto de los hechos. Para tal efecto será dispuesto un término de 30 días de conformidad con las normas del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.”  

 

 

3.- Según informe de Secretaría General fechado el trece de enero de 2004, vencido el término ordenado, no se allegó la documentación. El veintiocho de enero fue reiterada la solicitud y el veintinueve de marzo se recibieron los documentos pertinentes. Razón por la cual el despacho decidió continuar el trámite por auto del quince de abril de los corrientes.

 

Solicitud de nulidad

 

4.- El ciudadano José Manuel Álvarez Zárate, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2004, interviene en el proceso con base en los artículos 242 de la Constitución, 7 y 49 del Decreto 2067 de 1991, y adicionalmente promueve incidente de nulidad en el proceso de la referencia. En su opinión, es nulo, parcialmente, el auto del 9 de octubre de 2003, en el numeral referido a la práctica de una prueba, y son nulos los actos procesales subsiguientes relacionados con esta prueba. Considera el ciudadano que la Corte incurrió en inobservancia de requisitos procesales obligatorios en este tipo de procesos. En su criterio, ello viola el debido proceso, por cuanto no es correcta la denominación de prueba que se le dio a la solicitud de interpretación prejudicial y es necesario que el proceso sea fijado en lista, se corran los traslados y se rindan los conceptos de rigor antes de que se pida dicha interpretación. 

 

Considera que la Corte ha vulnerado el debido proceso pues desconoce que la interpretación prejudicial no es prueba y por tanto sólo “después de contestada la demanda (...) es cuando se ha dado la oportunidad para contradecir al actor, y por lo tanto habría argumentos nuevos para incluir en la solicitud de interpretación”[3]. Por eso debe anularse el punto que establece este término probatorio. Además, es obligatorio agotar todas las etapas procesales previas a la sentencia antes de solicitar la interpretación prejudicial. Para el ciudadano, esto es indispensable pues debe hacer parte del informe sucinto de los hechos que debe remitirse al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena para que tal entidad “tenga todos los elementos de juicio necesarios para elaborar la interpretación del caso”[4]

 

Por las razones anteriores el ciudadano solicita que la Corte decrete las nulidades respectivas y acepte su intervención dentro del proceso de la referencia. 

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1.- Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

De acuerdo con la norma transcrita, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con el incidente planteado. Así mismo, como los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad plantean el desconocimiento del debido proceso, la Sala considera que debe abordar su estudio de fondo.

 

Problema jurídico

 

2.- Para determinar si la nulidad invocada resulta procedente, la Corte deberá analizar si es violatoria del debido proceso la realización de la interpretación prejudicial antes de agotar las demás etapas propias del proceso de constitucionalidad. Posteriormente, esta Corporación se pronunciará sobre la solicitud de tener el escrito como intervención ciudadana. 

 

El carácter excepcional de la nulidad en los procesos constitucionales

 

3.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.

 

El caso concreto

 

4.- En el presente caso el ciudadano considera que la Corte ha vulnerado el debido proceso pues solicitó la interpretación prejudicial antes de fijar en lista el proceso, recibir las intervenciones y los conceptos de rigor. En opinión del ciudadano eso impide que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena pueda dar su concepto una vez oídas todas las opiniones al respecto.

 

5.- Antes de ocuparse de los argumentos esgrimidos por el ciudadano, la Corte analizará algunos asuntos particulares de este procedimiento derivados de la presencia de aspectos de derecho comunitario.

 

6.- El despacho del Magistrado Sustanciador solicitó una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina debido a que las disposiciones acusadas -artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial) y 6 (parcial) de la Ley 822 de 2003 “Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos”- así lo requieren, pues su propósito es reglamentar algunas normas andinas. El fundamento normativo de tal decisión se encuentra en el artículo 29 del tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena[5] según el cual “los jueces que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena” solicitarán la interpretación prejudicial del Tribunal. Ello implica una eventual aplicación de la normatividad andina, de ninguna manera la Corte Constitucional queda obligada a aplicarla.

 

7.- Obviamente este procedimiento es llevado a cabo en virtud de la posible aplicación de las normas andinas aludidas por el actor (inciso final del artículo 1º del Acuerdo de Cartagena y los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina). Además, el demandante presenta varios argumentos que llevaron al despacho del Magistrado Sustanciador a solicitar la interpretación prejudicial. El ciudadano considera que de conformidad con el criterio expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1490 de 2000, estas normas andinas pretenden la adecuada protección de los derechos fundamentales a la vida, y por conexidad, a la salud, y por tanto forman parte del bloque de constitucionalidad[6]. De otro lado el demandante recuerda que Colombia adoptó la Decisión 436 y la Resolución 630 de la Comunidad Andina que imponen requisitos y trámites administrativos para la obtención del concepto toxicológico y posterior registro nacional o registro de venta para la comercialización de plaguicidas químicos de uso agrícola. Para el ciudadano, la expedición del artículo 4 de la ley 822 de 2003 vulnera, o por lo menos pone en peligro los derechos fundamentales a la vida, y por conexidad, a la salud de las personas.[7] El demandante también considera que el inciso final del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 1, 3, 5 y 54 de la Decisión 431 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina hacen parte del Bloque de constitucionalidad por contener normas encaminadas a la protección de los derechos a la vida y a la salud. Esta protección se materializa en la adopción de un régimen comunitario para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola.

 

8.- Esto no implica que la Corte Constitucional esté prejuzgando acerca de la aplicabilidad directa de estas normas como parte del bloque de constitucionalidad, pues ello es parte de la pretensión del actor y deberá ser decidido por esta Corte en el momento procesal oportuno y previo el cumplimiento de los requisitos propios del trámite de una acción pública de inconstitucionalidad. Estos argumentos ya habían sido expuestos desde el momento en que el despacho profirió el primer auto dentro de este proceso.[8] Además, de tal actuación no se sigue que la Corte deba necesariamente aplicar las normas andinas, tampoco acoger la interpretación, pues esto último depende de si se consideran aplicables las normas andinas por parte de la Corte Constitucional. Tampoco, reitera la Corte, significa que las normas sean consideradas, desde el auto admisorio, parte del bloque de constitucionalidad. Ello es consecuencia obvia del alcance de los autos admisorios, pues asuntos de fondo, como los enunciados anteriormente, sólo pueden ser decididos por la Sala Plena de esta Corporación.

 

En conclusión esta solicitud de interpretación prejudicial encuentra pleno respaldo en la relación expresa establecida por el demandante entre los artículos acusados y la normatividad andina. Tal situación justifica el proceder del despacho, pues, sin prejuzgar, responde a la necesidad de aclarar e ilustrar mejor el punto planteado por el demandante. Con todo, cabe anotar que en virtud de los principios que guían la acción pública de inconstitucionalidad, si la Corte considerara que es necesario aclarar un asunto relacionado con la normatividad andina, puede pedir la interpretación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena a pesar de que no exista solicitud expresa por parte del ciudadano demandante. De hecho, así ha ocurrido en el caso bajo examen. A diferencia de un caso similar tratado por esta Corte, en el cual el ciudadano demandante solicitó expresamente a la Corte la petición de una interpretación prejudicial[9], en esta ocasión ello no ocurrió, pero siguiendo las consecuencias obvias de los planteamientos del actor, el despacho solicitó la interpretación por cuanto el demandante planteó un tema en el que, según él, tienen relevancia normas de la comunidad andina. 

 

9.- De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Corte no ha tomado posición alguna sobre la naturaleza de lo solicitado, lo que se ha pedido es un concepto sobre normas andinas por parte del Tribunal autorizado para interpretarlas. Esta obviamente es una valoración prima facie que se sigue de la posibilidad que plantea la demanda frente a una eventual aplicación de normas andinas. Por tanto, en virtud de la necesidad de garantizar la celeridad del proceso desde el inicio del mismo, el despacho que admitió la demanda hizo lo posible para reunir todos los elementos de juicio necesarios para que tanto los ciudadanos intervinientes, las autoridades que se pronuncien dentro del proceso, y la misma Corte Constitucional puedan analizar todos los aspectos que se consideraron relevantes desde un análisis preliminar. Ello garantiza una debida ilustración que redundará en beneficio del debido proceso constitucional. Lógicamente, no implica que la Corte elabore un juicio previo sobre las normas o conceptos aplicables. Aceptar una consecuencia análoga sería similar a pensar que las invitaciones para que ciertas entidades estatales se pronuncien sobre la constitucionalidad de las normas sujetas a control determinan el fallo de la Corte. Esta comparación resume la situación y la imposibilidad de aceptar tesis que intenten mostrar un prejuzgamiento, pues la Corte Constitucional no está sometida a las opiniones de ninguna autoridad al momento de dictar su fallo, y menos aún podría estarlo desde el momento en que profiere un auto admisorio. Además, ya en el auto admisorio el despacho había establecido que “este procedimiento será llevado a cabo en virtud de la eventual aplicación de las normas aludidas por el actor (inciso final del artículo 1° del Acuerdo de Cartagena y los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina). Esto no implica que este despacho o la Corte Constitucional estén prejuzgando acerca de la aplicabilidad directa de estas normas como parte del bloque de constitucionalidad, pues ello es parte de la pretensión del actor y deberá ser decidido por esta Corte en el momento procesal oportuno y previo el cumplimiento de los requisitos propios del trámite de una acción pública de inconstitucionalidad.”[10]

 

Por tanto, bien podría la Corte, después de adelantar el análisis propio de este tipo de procesos, considerar que las normas andinas no son relevantes y por tanto no deben ser estudiadas. Así, la solicitud de interpretación prejudicial que se ha pedido, eventualmente se aplicará, sólo si el ordenamiento andino se considera como un punto relevante por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 

 

Alcance restringido de la interpretación prejudicial

 

10.- Cabría entonces la pregunta sobre la fuerza vinculante de tal decisión, pues podría asumirse que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina desplazaría a la Corte. Sobre esta conclusión, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado para aclarar que se trata de una inferencia equivocada. Así, en un caso anterior conocido por la Corte, también fue solicitada la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina por las mismas razones que en este caso se ha hecho la solicitud. En aquella ocasión, la sentencia C-228 de 1995 aclaró el punto de la supuesta superposición de jurisdicciones para concluir que se estaba en presencia de una especial colaboración entre el juez nacional y el comunitario. Así, este fallo determinó que debía ser considerada la normatividad comunitaria y la interpretación del Tribunal sobre ella. En este punto debe tenerse en cuenta que la función del Tribunal Andino de Justicia es “hacer la interpretación prejudicial de las aludidas normas comunitarias, limitándose a precisar el contenido y alcance de las mismas, sin interpretar el aspecto sustancial del derecho nacional” y sin calificar los hechos materia del proceso, pues esto último corresponde a la Corte. Sólo dentro de los supuestos limitativos anotados, la Corte debe acatar la interpretación prejudicial hecha por el Tribunal.

 

El pronunciamiento anterior no deja duda alguna sobre cuál es el alcance de la eventual obligación que pesa sobre la Corte Constitucional de acatar la interpretación prejudicial hecha por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Incluso, éste ha establecido que sus conceptos no vinculan a los jueces nacionales para proferir fallos donde determinen asuntos específicos de su derecho interno. Esta entidad ha dicho que “la solicitud de interpretación prejudicial constituye una vía autónoma de acceso, mediante consulta, al órgano jurisdiccional de la comunidad, tal y como se desprende de las disposiciones previstas en los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 122 y 123 del Estatuto.”[11] El Tribunal también ha dejado en claro que “no entra a analizar los argumentos de las partes fundados en disposiciones constitucionales o legales de derecho interno, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 30 del Tratado de su creación, en cuanto a la prohibición de interpretar el contenido y alcances del derecho nacional”.[12]

 

11.- La remisión de la copia del expediente al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, no puede entenderse entonces como un acto encaminado a que éste se pronuncie sobre todos los aspectos de la demanda, pues la interpretación del Tribunal se entiende limitada a los temas que le competen según la normatividad andina y su propia jurisprudencia. Así, el artículo 30 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena establece que “en su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso”. Por tanto, el Tribunal no puede pronunciarse sobre aspectos de derecho nacional.

 

12.- De conformidad con lo anterior, la Corte se acogió a las normas constitucionales relativas al derecho comunitario y a la integración latinoamericana y del Caribe. En la sentencia C-228 de 1995 afirmó que la integración comunitaria derivada del Acuerdo de Cartagena y los demás instrumentos que lo han desarrollado y las competencias normativas que se reconocen a los órganos comunitarios, encuentran un respaldo constitucional en el preámbulo, pues el Constituyente consignó como elemento esencial "la integración latinoamericana", aspecto reiterado en el artículo 8 inc. 2o. Inclusive la posibilidad de una “comunidad latinoamericana de naciones" fue prevista por el Constituyente (art. 227).

 

La Carta también contempla la posibilidad de aprobar tratados que pueden contener disposiciones que impliquen, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, la transferencia parcial de determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. El constituyente también reconoció la necesidad de que el Estado promueva la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226).

 

13.- De acuerdo con lo visto hasta ahora, es claro que la Corte está habilitada para solicitar esta interpretación por dos razones: (i) ésta no define lo que la Corte deberá decidir por cuanto no se ocupa de hacer un juicio de constitucionalidad sino una interpretación de normas andinas a la luz de este derecho supranacional y, (ii) se basa en principios constitucionales. Por tanto, este tipo de conceptos se solicitan para que el Tribunal defina el alcance de las normas dentro de la normatividad andina, no lo que se refiere a la competencia o sentido del fallo de la Corte Constitucional, pues esta última se ocupa de contrastar la normas demandadas con la Constitución.

 

Competencia para solicitar la interpretación prejudicial

 

14.- En cuanto a la competencia para solicitar la interpretación prejudicial, ya que se trata de una valoración inicial sobre los elementos de juicio necesarios para continuar el proceso constitucional, el Magistrado Sustanciador es, por regla general, quien puede actuar al respecto. Pero su competencia no es ilimitada, está ligada a determinados requisitos. Así, el Magistrado Sustanciador sólo puede hacer esta solicitud si existe una duda razonable o una posibilidad fundada de aplicación de la normatividad andina. También si el ciudadano demandante hace una solicitud expresa que se encuentre debidamente justificada. Valga anotar que esa solicitud no se convierte en una orden para la Corte, es decir, no es obligatorio que ésta solicite la interpretación prejudicial a menos que considere que existe el nexo material al que se ha hecho referencia previamente.

 

De esto se sigue que la posibilidad de aplicación de la normatividad andina y de la interpretación prejudicial es distinta a la necesidad u obligatoriedad de aplicación. Así, no sólo un argumento literal -referido al significado de cada concepto- diferencia estas dos hipótesis, sino que un argumento material las distancia. En efecto, la interpretación prejudicial puede no aplicarse si la Sala Plena de la Corte considera que las normas de la Comunidad Andina no son relevantes en el caso concreto. Por el contrario, la posibilidad de aplicación puede derivar de varios aspectos y no implica la obligatoriedad de la misma. Esta posibilidad, tal como se había anotado anteriormente, surge de un análisis preliminar que por regla general adelanta el Magistrado Sustanciador al inicio del proceso, ya sea al percatarse de la posibilidad o a solicitud del demandante. En todo caso habrá de ser demostrado un nexo entre las normas andinas y el procedimiento constitucional. Por tanto, la competencia, por regla general, radica en el Magistrado Sustanciador debido al diseño del proceso constitucional en el ordenamiento colombiano, pero tal competencia está limitada por los presupuestos de razonabilidad ya descritos.  

 

Los argumentos del ciudadano

 

15.- Respecto de los asuntos alegados por el ciudadano, considera esta Corte que esta solicitud de nulidad debe ser denegada por las siguientes razones. Según la definición y propósito de la interpretación prejudicial, no es necesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina conozca todas las opiniones de quienes se encuentren interesados en la materia. Así, el Tribunal ha dicho que la interpretación prejudicial no constituye prueba a favor o en contra de las partes, y puede llevarse a cabo en cualquier momento del proceso[13], además, este proceso constitucional no es de partes. De conformidad con ello, no es admisible su argumento sobre la posible violación de las normas andinas. En gracia de discusión, podría pensarse que el argumento del ciudadano que ahora solicita la nulidad, va dirigido a controvertir la presentación de lo que corresponde al informe sucinto de los hechos que se consideran relevantes para que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina adelante la interpretación.

 

La Corte remitió los documentos pertinentes, y el ciudadano parece alegar que ellos no muestran un panorama completo por no incluir las intervenciones, especialmente las de los defensores de la norma. Obviamente todos los requisitos para solicitar la interpretación fueron cumplidos, pues de lo contrario el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no hubiese aceptado la solicitud o habría hecho una anotación al respecto. Por el contrario, el Tribunal verificó el cumplimiento de los requisitos y profirió sentencia de interpretación prejudicial. Ya que todos los requisitos fueron cumplidos es obvio que entre ellos se encontraba el informe sucinto de los hechos. Por tanto, el argumento del ciudadano es a todas luces, inadmisible.

 

16.- De otro lado, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la interpretación prejudicial, es claro que no necesita conocer todas las posibles opiniones acerca de las normas sobre las que se solicita una interpretación. Ya que las intervenciones ciudadanas y los conceptos de rigor intentan ilustrar a la Corte sobre la constitucionalidad de las normas internas, estos conceptos no son necesarios para un Tribunal que tiene vedado el estudio de argumentos fundados en disposiciones constitucionales o legales de derecho interno (artículo 30 Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena). De hecho, es este Tribunal la autoridad encargada de definir la interpretación aceptable de las normas andinas, por oposición a lo que se debate en el proceso constitucional, esto es, si las normas nacionales se ajustan o no al ordenamiento superior.

 

Lógicamente la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina debe tenerse en cuenta si el juez nacional considera que la normatividad comunitaria es aplicable, pues “el juez consultante deberá adoptarla en su sentencia, a fin de asegurar la aplicación uniforme del Derecho de la comunidad Andina”[14]. Sin embargo, de ninguna manera es una forma de predeterminar el fallo sobre normas internas, pues no se trata de una instancia de debate. Como el pronunciamiento del Tribunal no tiene la finalidad de examinar las normas internas y su concordancia con las normas andinas, o confrontar estas normas con nuestra Constitución Política, no es necesario el agotamiento de todas las etapas procesales previas a la sentencia de constitucionalidad, para escuchar la opinión del Tribunal. 

 

Cabe anotar que el procedimiento adelantado en este caso garantiza plenamente el debido proceso, pues permite que los ciudadanos intervinientes, las entidades invitadas, las autoridades del gobierno y el Procurador conozcan la interpretación prejudicial y puedan ilustrarse mejor sobre el tema y así puedan intervenir o proferir sus conceptos con más elementos de juicio que si no se hubiere adelantado la interpretación prejudicial. Esa es la razón por la cual esta interpretación se ha solicitado en esta etapa procesal. Con todo, ello no implica, como ya fue anotado, que la misma no pueda solicitarse en cualquier momento procesal, pues así lo ha reconocido el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

 

17.- El tratamiento de “prueba” dado por esta Corte a la solicitud de interpretación prejudicial no genera ninguna repercusión en el proceso, ni se erige como una violación. Lo anterior es consecuencia obvia del principio de trascendencia que caracteriza cualquier nulidad. Según esta idea, sólo puede decretarse la nulidad si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. En este caso, no hay ninguna afectación para el proceso o alguna de sus etapas, pues la denominación de prueba no ha afectado el proceso hasta ahora ni ha tenido repercusión alguna. Es claro entonces que la interpretación prejudicial es un elemento de convicción que la Corte requería para adelantar el juicio de constitucionalidad. Además, el auto en el que se solicitó esta documentación deja claridad sobre lo pedido, pues a pesar de ser denominado como “prueba”, no define la naturaleza de la interpretación prejudicial y mucho menos su alcance. Solicita simplemente el concepto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena “sobre los temas a que se refiere la demanda y que versan sobre normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”[15]. No se trata entonces de una predeterminación del fallo de la Corte Constitucional ni de una cuestión que tenga repercusiones nocivas dentro del proceso, que pueda configurar una violación al debido proceso.

 

Así, a pesar de que el auto utiliza la palabra “prueba”, al valorarse esta expresión en el contexto del auto a través del cual se hizo la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, es claro que el objetivo perseguido por la Corte era conocer la opinión del Tribunal en los términos descritos anteriormente. En ese orden de ideas, se trataba de un concepto relacionado con los temas propios de la normatividad andina que eventualmente sería aplicable al caso, según lo planteado por el demandante y según una valoración preliminar del despacho al respecto. Por tanto, el alcance de la palabra “prueba” no puede ser determinado por fuera del contexto del auto en el cual fue utilizada. Un entendimiento completo de este auto permite comprender que se trataba de la solicitud de interpretación prejudicial cuyo valor para la Corte ha sido descrito anteriormente.   

 

18.- Ante la solicitud que hace el ciudadano sobre el reconocimiento de personería para intervenir en el proceso como defensor de las normas acusadas, la Corte debe recordar que según las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, una vez fijado en lista el proceso cualquier ciudadano puede impugnar o defender las normas sometidas a control de constitucionalidad (art. 7). Por tanto, los únicos requisitos para intervenir son: ser ciudadano y presentar la intervención en tiempo. Así, la Carta  previó la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda participar en los procesos ante la Corte Constitucional[16]. Esa intervención ciudadana fue consagrada por el constituyente (art. 242, numeral 1 C.P.) no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control -garantía de la participación ciudadana- sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión[17].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el ciudadano no necesita reconocimiento de personería por parte de esta Corte, pues basta su condición de ciudadano para que pueda intervenir. De otro lado, si este escrito contiene su intervención, es obvio que este no es el momento procesal oportuno, pues para la fecha de su presentación (25 de marzo de 2004), el proceso no había sido fijado en lista. Con todo, en virtud de la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) al momento de dictar sentencia la Corte debe valorar si este escrito se toma o no como intervención.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por José Manuel Álvarez Zárate en el proceso iniciado por la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial) y 6 (parcial) de la Ley 822 de 2003 “Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos”.

 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 


Salvamento de voto al Auto 054/04

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia del magistrado sustanciador y creación de situación de hecho irreversible (Salvamento de voto)

 

SENTENCIA DE TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PACTO ANDINO EN TRAMITE DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Consecuencias y responsabilidades generadas al haberse proferido una sentencia que indica efectos obligatorios para la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia en prueba decretada/CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a decisión del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena o a otro Tribunal Internacional (Salvamento de voto)

 

CONSTITUCION POLITICA Y DERECHO INTERNACIONAL-Prevalencia en caso de conflicto (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Autonomía (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente D-4884.

 

Incidente de nulidad en el proceso iniciado por la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial) y 6 (parcial) de la Ley 822 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Con  el respeto que me merecen las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, considero que se ha debido declarar la nulidad del decreto que como “prueba” hizo el Magistrado Sustanciador al “… solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, su concepto sobre los temas a que se refiere la demanda y que versan sobre normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.”, tal y como lo solicitó el ciudadano José Manuel Álvarez Zárate.

 

El Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen  procedimental de los juicios y actuaciones  que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, indica las actuaciones que corresponden al magistrado sustanciador, entre ellas la de admitir la demanda, inadmitirla o rechazarla, según el caso, ordenar correr traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista las normas acusadas, las comunicaciones de que trata el artículo 244 de la Constitución, o invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso[18]. Igualmente, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes para el conocimiento de los trámites que antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión[19]. También le corresponde presentar por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que ésta envíe copia del mismo a los demás magistrados[20]; y rendir el informe de que trata el artículo 34 del Decreto 2067 de 1991. Cualquier otra determinación corresponde adoptarla a la Corte.

 

En el presente caso, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha nueve de octubre de 2003, dispuso como prueba, que por Secretaría General, y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, su concepto sobre los temas a que se refiere la demanda y que versan sobre normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

 

El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena dispone que los jueces que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, solicitarán la interpretación prejudicial del Tribunal.

 

Cabe advertir en primer lugar, que la demanda que dio origen al presente incidente de nulidad, es una de aquellas que pretenden que la Corte ejerza su competencia de control de constitucionalidad sobre disposiciones con rango de ley, y además, que ni en éste ni en ningún otro caso, a esta Corporación le corresponde una labor de aplicación de la ley, por lo que le correspondía previamente a la Corte decidir sobre la procedencia, para los efectos de éste control, de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

 

Igualmente ha de tenerse en cuenta, que el artículo 29 del Acuerdo de Cartagena contiene un mandato para los jueces que conozcan un proceso donde deba aplicarse tal ordenamiento jurídico, de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal, la que una vez producida mediante la sentencia respectiva, debe tenerse en cuenta por el respectivo juez que conoce del proceso; es decir, éste queda obligado al momento de proferir la correspondiente sentencia, a interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, en el sentido indicado por el Tribunal.

 

Para el caso en que se hubiere considerado necesaria para la decisión de la Corte, proceder a la interpretación de las normas demandadas, y por ende solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, tal decisión correspondía a la Corte y no al Magistrado Sustanciador bajo la consideración de su eventual necesidad o por el simple hecho de conocer la opinión del Tribunal, dada la trascendencia que tal solicitud conlleva en cuanto a la obligatoriedad de acogerla en la sentencia respectiva; y en tal evento, dicha solicitud de interpretación prejudicial no puede ser decretada como una prueba a fin de darle dicho tratamiento.

 

Justamente, el decreto que el Magistrado Sustanciador hizo de la interpretación prejudicial, como una prueba, es lo que le permite ahora sostener a la Corte, que en el momento de la decisión final decidirá si la aprecia o no, o la tiene en cuenta o no, según así lo consideró en el auto del que me aparto, al considerar que en la sentencia C-228 de 1995 no se dejó duda sobre el alcance de la eventual obligación que pesa sobre la Corte,  restándole de esta manera todo efecto y seriedad a la interpretación del Tribunal Internacional, y modificando de paso lo dispuesto en la sentencia C-228 de 1995, que claramente consideró, que delimitada la función del Tribunal de Justicia en cuanto a que le corresponde hacer la interpretación prejudicial de las normas comunitarias, limitándose a precisar el contenido y alcance de las mismas, sin interpretar el aspecto sustancial del derecho nacional, ni calificar los hechos materia del proceso, pues esto último corresponde a la Corte, y en tal medida, y bajo estos supuestos limitativos la Corte debe acatar la interpretación prejudicial hecha por el tribunal.

 

Esta situación, respecto a la forma como se decreto a manera de prueba el concepto prejudicial, puede tener repercusiones en el proceso, en cuanto al conocimiento público al que tienen derecho todos los ciudadanos de conocer con anterioridad a su intervención las pruebas decretadas y que obren en el proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.    

 

Por lo tanto, considero que hubo un procedimiento irregular en este caso que afectó el decreto como prueba de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y que por lo tanto le asistía razón al ciudadano para solicitar su nulidad.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 



[1] El Acuerdo de Cartagena fue firmado el 26 de mayo de 1969 y aprobado por la Ley 8ª del 14 de abril de 1973.

[2] Inciso final del artículo 1º del Acuerdo de Cartagena y los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina.

[3] Ver página 4 de la solicitud de nulidad.

[4] Ídem.

[5] El Acuerdo de Cartagena fue firmado el 26 de mayo de 1969 y aprobado por la Ley 8ª del 14 de abril de 1973.

[6] Ver folio 4 del expediente.

[7] Ver folio 5 del expediente.

[8] Ver auto del 9 de octubre de 2003, fl 438 del expediente.

[9] Ver sentencia C-228 de 1995

[10] Ver folio 438 del expediente.

[11] Ver sentencia dictada en el proceso Nº 137-IP-2003.

[12] Ver sentencia dictada dentro del proceso Nº. 10 –IP- 94, solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Corte Constitucional de la República de Colombia dentro del expediente D-576, el cual finalizó con la sentencia C-228 de 1995.

[13] Sentencia dictada en el expediente Nº 10-IP-94, del 17 de marzo de 1995, publicada en la G:O:A:C: Nº 177, del 20 de abril e 1995, caso “Publicaciones periódicas”; y reiterada en la sentencia dictada en el expediente Nº 01-IP-2002, de fecha 10 de abril de 2002, publicada en la O.O.A.C. no 786, de 25 de abril de 2002, caso “JOHANN MARIA FARINA”

[14] Ver sentencia dictada en el proceso Nº 137-IP-2003

[15] Ver folio 439 del expediente, Auto admisorio de la demanda.

[16] Al respecto se puede consultar el Auto 035 del 2 de octubre de 1997.

[17] Ver auto A-251 de 2001 que reitera lo establecido en el Auto A-243 de 2001.

[18] Decreto 2067 de 1991, arts. 6, 7, 11, 13, 32 y 37

[19] Decreto 2067 de 1991, art. 10

[20] Decreto 2067, art. 9