A055-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 055/04

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad de presentación

 

El recurso de súplica cabe únicamente después de que se ha rechazado la demanda. Antes de ese momento procesal, lo que corresponde es proceder a corregir la demanda o, si el actor lo considera pertinente, insistir ante el magistrado sustanciador para que ella sea aceptada – parcial o totalmente

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL REFERENDO

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCOSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales

 

REFERENDO-Requisitos de aprobación/REFERENDO-Base para la determinación del umbral de participación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones claras y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL REFERENDO-Vicios de procedimiento en la formación

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 29 (veintinueve) de marzo de 2004, proferido por el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, dentro del proceso D-5107

 

Actor: Guillermo Botero Nieto

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

A U T O

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Actuando tanto en nombre propio como en su calidad de presidente de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, el señor Guillermo Botero Nieto demandó, mediante acción pública de inconstitucionalidad, el Acto Legislativo N° 001 del 7 de enero de 2004, el cual reza:

 

 

“ARTÍCULO 1o. PÉRDIDA DE DERECHOS POLÍTICOS. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:

 

“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

 

“ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Referendo Constitucional rige a partir de la fecha de su publicación.”

 

 

Manifiesta el demandante que la reforma constitucional transcrita debe ser declarada inconstitucional, por cuanto “hay vicios de procedimiento en su formación.” La demanda expone que en la sentencia C-551 de 2003 se decidió conferirle eficacia jurídica a la abstención. De allí pasa a afirmar que los vicios de forma anunciados se derivan “de desconocer que la abstención debe ser declarada previa decisión que califique su eficacia jurídica.”  Por eso, solicita a la Corte Constitucional:

 

 

“declarar la inconstitucionalidad por vicios de forma de lo actuado por el Consejo Nacional Electoral y por el Gobierno Nacional a partir de la resolución 5315, y que se instruya a las autoridades electorales en el sentido de cuantificar las abstenciones jurídicamente válidas que se produjeron el día 25 de octubre de 2004 (sic) en el certamen electoral en el que se votó la reforma electoral sometida a aprobación del pueblo por la ley 796 de 2003.

 

“Una vez establecido tal número, ordenar sumarlo con los votos válidos que se emitieron ese día, para dividir el guarismo entre cuatro y observar si es superior al número de votos válidos y proceder en el escrutinio pregunta por pregunta.

 

“Establecido el nuevo umbral de participación, ordenar proceder conforme lo ordena el artículo 378 y la ley 134 de 1994.”

 

 

2. El día 17 de marzo del mismo año, el Magistrado sustanciador, Alfredo Beltrán Sierra, resolvió inadmitir la demanda instaurada por el señor Guillermo Botero Nieto, con la advertencia de que si la demanda no era corregida dentro del término de tres días sería rechazada. 

 

En primer lugar, el auto se ocupa de establecer la legitimidad del señor Botero para instaurar la acción. Expone, entonces, que, de acuerdo con la Constitución, las personas jurídicas no están facultadas para este tipo de demandas, pues solamente las personas naturales que gocen del ejercicio de la ciudadanía pueden presentar estas acciones, tal como quedó definido en la sentencia C-003 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Por lo tanto,  afirma que el señor Botero tiene legitimación para instaurar la demanda, pero en su condición de persona natural.

 

En el auto de inadmisión, se asevera que “desde el inicio de la demanda, el ciudadano incurre en una confusión en lo que pretende con la acción, y a partir de allí resulta difícil desentrañar no sólo la competencia de la Corte para su pronunciamiento, sino también para determinar si se está [ante] la formulación de vicios en la formación del acto reformatorio, o ante una discusión interpretativa. Asuntos que son los requisitos de admisión de esta demanda.”

 

El magistrado sustanciador explica que al comienzo de su escrito el demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, situación en la cual la demanda podría ser admitida si se aportaran razones referidas a vicios de procedimiento en la formación del acto. Sin embargo, al final de la demanda el actor le solicita a la Corte que se pronuncie sobre asuntos que no son de su competencia, pues pide que se declare la inconstitucionalidad de actuaciones surtidas por el Consejo Nacional Electoral y el Gobierno Nacional, que se instruya a las autoridades electorales para que cuantifiquen las abstenciones jurídicamente válidas, que con base en lo anterior se establezca el nuevo umbral de participación y que se proceda entonces a examinar si el referendo fue aprobado o no, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 378 de la Constitución y la ley 134 de 1994. Al respecto expone el magistrado sustanciador: “Resulta evidente que la Corte no tiene competencia ni constitucional ni legal para hacer estos pronunciamientos, pues el órgano competente es la jurisdicción contencioso administrativa para el control de los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Gobierno Nacional.”

 

En el auto también se afirma que en la demanda se analizan las clases de abstención, el contenido de la sentencia C-551 de 2003 y las resoluciones proferidas por las autoridades electorales, “para manifestar su inconformidad con la forma como se fijó el umbral de participación.” Sobre ello se expresa que “[s]alta a la vista que estas razones no corresponden tampoco al ámbito de lo que son vicios de procedimiento en la formación del acto, sino a asuntos de fondo e interpretativos.”

 

Para terminar, en el auto se expone: “En conclusión: no existe claridad sobre realmente qué es lo que  pretende el demandante con esta acción, si es la declaración de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 001 de 2004, o que se declare por la Corte cómo se debe determinar el umbral de participación, lo que lleva a inadmitir esta demanda.”

 

3. El 25 de marzo de 2004, dentro del término establecido, el ciudadano Guillermo Botero Nieto presentó dos escritos.

 

En el primer escrito expresa que interpone el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte para que su demanda sea admitida. Anota que la acción de inconstitucionalidad “fue rechazada por haber sido incoada por una persona jurídica.” Expone que, sin entrar a debatir sobre los argumentos jurídicos expuestos al respecto por el magistrado sustanciador, sí desea solicitar que se aplique el principio de igualdad “frente al privilegio que el mismo decreto [el 2067 de 1991] en su artículo 13 concede a otras personas jurídicas para intervenir dentro de las acciones públicas de inconstitucionalidad.” Por eso, manifiesta no entender por qué no se permite que FENALCO, una organización gremial que agrupa a miles de comerciantes en el país, instaure esta acción en defensa de sus asociados, mientras que la Corte frecuentemente invita a otras organizaciones sociales con mucho menor representatividad para que intervengan en los procesos que se tramitan ante ella. Por lo tanto, concluye este documento así: “Solicito que los demás argumentos que hago valer en mi propio nombre y en escrito separado, sean tenidos como planteados por FENALCO.”

 

En el segundo documento procede a corregir algunos puntos de su demanda. Manifiesta el actor que el parágrafo del artículo 241 de la Constitución le ordena a la Corte Constitucional “hacer lo posible por salvar las reformas constitucionales, así tengan vicios en su formación, siempre y cuando sean subsanables.” Por eso, afirma que “el juicio de inexequibilidad de una reforma constitucional incluirá una etapa de saneamiento del acto juzgado, siempre que la Corte Constitucional reconozca la existencia de un vicio de procedimiento en su formación.”

 

Por consiguiente, considera que fue malentendido por la Corte: “No he solicitado que se declare la inconstitucionalidad de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y del Gobierno Nacional. He demandado la inexequibilidad del Acto Legislativo 001 del 2004 porque he alegado que existieron vicios de procedimiento en su formación y he solicitado el saneamiento de esos vicios. En consecuencia, sólo si la Corte acepta mis pretensiones y concluye que hubo vicios de procedimiento, acometerá el saneamiento que ordena el parágrafo del artículo 241 de la Carta. Y sólo en ese caso se verá en la necesidad de reflexionar y decidir si tiene competencia para calificar si las irregularidades encontradas pueden ser declaradas por ella o no, a sabiendas de que la Constitución le ordena declarar la inexequibilidad de la reforma constitucional, si fracasa en el saneamiento del trámite.”

 

En correspondencia con lo anterior, manifiesta que corrige la demanda y que le ruega a la Corte Constitucional “que no dé aplicación al parágrafo del artículo 241 de la Constitución ni al artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, que en consecuencia no estudie ni resuelva si los vicios en los que incurrió el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional Electoral a partir de la resolución 5315 del 2003 son saneables y que se limite a declarar que ellos hicieron inexequible el Acto Legislativo 001 del 2004. Renuncio a las demás pretensiones.”

 

Con todo, aclara que no puede corregir la demanda en lo referido a su solicitud de que se declare que existieron vicios de procedimiento en la calificación de la validez de las abstenciones, por cuanto eso comportaría desistir de la demanda. Insiste, entonces, en que la Registraduría Nacional del Estado Civil asumió funciones que no le correspondían y que la forma como se calificó la validez de las abstenciones y se utilizó el concepto “umbral de participación” generó vicios en su formación.

 

4. Mediante auto del día 29 de marzo de 2004, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda presentada.

 

Para iniciar, el magistrado sustanciador expresa que en el auto del día 17 de marzo de 2004 se le reconoció legitimidad al actor “para presentar esta acción de inconstitucionalidad porque, no obstante invocar su condición de Presidente de FENALCO, explicó que actuaba en su propio nombre y probó su condición de ciudadano en ejercicio ante la autoridad competente.” Recalca entonces que la inadmisión de la demanda se basó en otros motivos.

 

Expone que si se comparan las razones por las cuales fue inadmitida la demanda y el escrito del actor en el que insiste en la admisión “resulta claro que la demanda no fue corregida y, por consiguiente, deberá rechazarse.” Con respecto a la parte del escrito del ciudadano destinada a la corrección de la demanda, concluye el auto que “no resiste el menor análisis, pues sería tanto como pedir que la Corte emita una decisión carente de motivación.” Por eso, infiere que allí no hubo corrección. Y en relación con aquella parte del escrito del demandante en la que éste manifiesta que no puede corregir la demanda en lo relativo a la solicitud de que se declaren vicios de procedimiento en la calificación de la validez de las abstenciones expone el auto: “el señor Botero Nieto considera que no puede corregir la demanda en aspectos por los que precisamente se inadmitió la misma y que fueron expresados en el auto del 17 de marzo pasado. Es decir, el actor decidió insistir en tales razones en su escrito del 25 de marzo.”

 

5. El mismo día 29 de marzo de 2004, el magistrado sustanciador dicta un auto en el que expresa: “De acuerdo con el informe de la Secretaría General, el ciudadano Guillermo Botero Nieto presentó un escrito de súplica ante la Sala Plena, en relación con el expediente de la referencia.  Por la Secretaría, DESELE el trámite correspondiente.”

 

6. El día 12 de abril de 2004, el señor Botero Nieto presentó recurso de súplica ante la Sala Plena, con la solicitud de que su demanda fuera aceptada. Aclara que presenta la demanda tanto en nombre propio como en su calidad de representante legal de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO.

 

Expone que el auto que rechaza la demanda “se limita a argumentar que la corrección de la demanda ‘no resiste el menor análisis.” Aclara, además, que no entiende por qué el magistrado sustanciador afirma que aceptar la petición del actor “sería tanto como pedir que la Corte emita una decisión carente de motivación.”

 

Transcribe los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991, para aseverar a continuación que la demanda presentada cumple con las exigencias contenidas en el artículo 2 aludido. Además, expresa que el parágrafo del artículo 241 de la Constitución le asigna competencia a la Corte Constitucional para decidir sobre el petitum final de la demanda. Acerca de la afirmación del magistrado sustanciador acerca de que esas peticiones deben debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa manifiesta que existen tres hipótesis: 1) que el magistrado sustanciador esté en lo cierto y la Corte Constitucional carezca de competencia para ordenar que se subsanen los vicios acusados, o que a los vicios anotados no se les pueda aplicar el parágrafo del artículo 241; 2) que la definición acerca del tribunal competente para decidir sobre los vicios anotados sea un “asunto difícil”, por cuanto se encuentran entrecruzadas las competencias, razón por la cual ése debe ser uno de los temas por decidir dentro de la sentencia, y 3) que sea clara la “competencia privilegiada y preferente” de la Corte “para conocer de todos los asuntos referentes a la constitucionalidad del trámite de las reformas constitucionales y que, en consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa, a pesar de ser formalmente competente, debe abstenerse de conocer sobre estos específicos temas.”

 

Anota que en cualquiera de las tres hipótesis la demanda debe ser admitida, porque “en la primera, corregí la demanda e invoco la competencia de la Corte Constitucional solamente para decretar la inexequibilidad de la reforma, competencia que no está en discusión. En la segunda, no se puede resolver el tema al momento de admitir la demanda sino al fallar el fondo y la renuncia que hago al petitum que yo hago no priva a la Corte Constitucional de ordenar el saneamiento oficiosamente porque así lo autoriza el mencionado parágrafo del artículo 241. En la tercera hipótesis, la tesis del saneamiento oficioso es de plena aplicación.”

 

Finalmente, el actor indica que la demanda fue también rechazada porque no eliminó “como causal de inexequibilidad, la ausencia de escrutinios para contabilizar lo votos expresados como abstención jurídicamente eficaz, sobre la base de que ese no es un vicio de procedimiento en la formación del acto, sino asunto de fondo e interpretativo.” Expresa que no corrigió ese punto, puesto que no comparte la posición del magistrado sustanciador, razón por la cual la decisión sobre él reposa en la Sala Plena. Su demanda de inconstitucionalidad se funda en la afirmación de que la validez de las abstenciones fue calificada por la Registraduría y no por el Consejo Nacional Electoral, en quien reside la competencia. Además, se basa en la afirmación de que las autoridades incurrieron en vicios en la formación del acto legislativo al calificar la validez de las abstenciones y utilizar el concepto de “umbral de participación.” El método sugerido en la sentencia de la Corte Constitucional para contabilizar las abstenciones jurídicamente válidas condujo, equivocadamente, a asignar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de escrutar esas abstenciones. Pero este punto debe dilucidarse en la sentencia y no en el auto admisorio: “Al momento de admitir una demanda, el juez solamente tiene la competencia que le brindan las normas sobre su admisibilidad y rechazo, normas que ni de lejos establecen como rechazo de la demanda que el petitum esté errado, que se invoque una norma sustancial en apoyo de un derecho procesal o viceversa. La única exigencia que hace la ley es que se señalen las normas acusadas, las normas que se ‘consideran infringidas’, las razones que se esgrimen para afirmar que los textos son violados, el trámite y la razón de la competencia.”

 

Además, expresa que la afirmación sobre la falta de claridad de la demanda quedó saneada  en el escrito de corrección, en el cual renunció a las demás pretensiones y le solicitó a la Corte Constitucional que se limitara a declarar que los vicios en los que incurrió el Gobierno Nacional hicieron inexequible el acto legislativo 001 de 2004

 

Por todo lo anterior, el actor solicita que su demanda sea admitida.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El demandante presentó dos escritos de súplica: el primero fue introducido en respuesta al auto del día 17 de marzo, que inadmitió la demanda, y tuvo por fin solicitar que se aceptara que la acción de inconstitucionalidad fuera también entablada por la Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO. El segundo fue presentado luego de que la demanda fuera rechazada, mediante auto del día 29 de marzo.

 

El artículo 6 del decreto 2067 de 1991 establece, en su inciso segundo:

 

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

 

 

Como se observa, el recurso de súplica cabe únicamente después de que se ha rechazado la demanda. Antes de ese momento procesal, lo que corresponde es proceder a corregir la demanda o, si el actor lo considera pertinente, insistir ante el magistrado sustanciador para que ella sea aceptada – parcial o totalmente - tal como ella fue formulada.

 

Lo anterior permite concluir que el primer escrito de súplica era improcedente. Por lo tanto, en esta providencia la Sala no se ocupará del asunto propuesto dentro del primer escrito.

 

2. El magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto no existía claridad acerca de la pretensión del demandante.

 

El actor corrigió la demanda en algunos apartes y precisó su solicitud. Así, expresa que su pretensión es que se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2004, por cuanto se habría incurrido en vicios de procedimiento en su formación. Al mismo tiempo, retira su petición final acerca de que la Corte declare la inconstitucionalidad de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y el Gobierno Nacional a partir de la resolución 5315 de 2003 y que disponga su saneamiento.

 

4. De los escritos presentados por el demandante se deduce que él solicita que se declare la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 001 de 2004, por cuanto se incurrió en vicios de procedimiento en su formación, con lo cual se vulneró el artículo 378 de la Constitución.  En concreto, el actor señala que en la formación del referendo se incurrió en dos vicios de  procedimiento, a saber: 1) la cifra del censo electoral sobre la cual se calculó el umbral de participación no diferenciaba entre las personas enlistadas en el reporte que tenían la condición de ciudadanos en ejercicio y aquéllas que no la poseían realmente, y 2) la Registraduría Nacional del Estado Civil usurpó la facultad de escrutar que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 265 de la Constitución.

 

5. Con respecto al primer cargo, el actor manifiesta que “[l]a Constitución quiso matizar los efectos de la introducción del umbral o quórum de participación, asegurándose que la abstención capaz de impedir una reforma constitucional fuera de personas con derecho a votar y no meras cifras de un computador.” Luego, explica cuál considera que fue el error del Consejo Nacional Electoral en el procedimiento adelantado:

 

 

“En lugar de sumar los votos válidos y las abstenciones válidas para concluir cuál era el número de votos posibles, el Consejo Nacional Electoral utilizó como guarismo de votos posibles la suma de la totalidad de los campos cibernéticos que conforman el censo electoral, guarismo que no refleja ni puede reflejar el resultado de las elecciones del 25 de octubre de 2003, por muchísimas razones que paso a enumerar:

 

“a) Porque se estableció el día anterior

 

“b) Porque el Consejo Nacional Electoral no ordenó ni hizo trámite alguno para establecer el número de personas que se abstuvieron de asistir a las urnas de manera jurídicamente eficaz. Ni siquiera creó la presunción de que el guarismo resultante de restar del censo electoral los votos emitidos por el sí, por el no y las abstenciones presuntas, equivalente al número de abstenciones jurídicamente eficaces.

 

“(...)

 

“El Consejo Nacional Electoral atribuyó a cualquier número de campos cibernéticos del censo electoral, que fueron necesarios para que sumados con los votos y abstenciones válidamente emitidos arrojaran un guarismo igual al del censo electoral, la virtud de ser abstenciones jurídicamente eficaces. Lejos de contabilizar quien tuviera capacidad de sufragio, voluntariedad o cualquier otro atributo de la personalidad, se contabilizó la cifra que permitiera cuadrar las abstenciones jurídicamente eficaces con el censo electoral.

 

“c) Porque el Consejo Nacional Electoral no ordenó hacer ni hizo trámite alguno para establecer la existencia del derecho al sufragio en cabeza de todas las personas que llenaban los campos cibernéticos en el censo electoral. Se limitó a hacerlo respecto de quienes sufragaron por el “Sí”, por el “No” y quienes votaran de una forma que presumía abstención.

 

“Ninguna investigación se hizo sobre las personas que se abstuvieron de asistir a las urnas. Para que la abstención hubiera sido eficaz, era necesario establecer el derecho al sufragio en cabeza del abstencionista. En efecto, el artículo 378 de la Constitución dispone que el umbral se obtiene de dividir entre cuatro el número de ciudadanos que integran el censo electoral y el 98 fija los requisitos para gozar de la ciudadanía.

 

“A pesar de que no se dio oportunidad para que las gentes conocieran los nombres de las personas a quienes se les atribuyó haberse abstenido de votas de manera jurídicamente eficaz, se entregó a la opinión pública y al mismo Consejo Nacional Electoral el nombre de cientos de miles de campos cibernéticos que se contabilizaron como votos jurídicamente eficaces y que corresponden a personas muertas, a militares activos y hasta a personas privadas de los derecho políticos.”

 

 

Todo lo anterior lo conduce a concluir así:

 

 

“La decisión tomada por el Gobierno Nacional al expedir el Acto Legislativo 01 de 2004 se expidió sin base alguna porque la resolución 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral no había entrado en vigencia.

 

“Pero si en gracia de discusión aceptamos que su tardía publicación sanea el proceso, ella está fundamentada en la fijación de un guarismo como umbral o quórum de participación que viola los mandatos del artículo 378 de la Constitución, en cuanto incluye en los campos cibernéticos del censo electoral a personas cuya calidad de ciudadanos no ha sido examinada ni calificada.

 

“Si la Corte Constitucional encontrara un argumento para concluir que la presencia de un nombre en el campo cibernético del censo electoral conlleva la presunción de ciudadanía, deberá fijar cuál es el procedimiento para controvertir esa presunción...

 

“Aun en el caso de que la Corte Constitucional encuentre argumentos para declarar que esa presunción de ciudadanía es de derecho, queda de por medio la interpretación que la Corte Constitucional hizo del citado artículo 378 de la Carta, en el sentido de que esa norma asignó a las abstenciones eficacia legal, de manera y modo que son actos que deben estar acompañados del derecho al sufragio, la capacidad de ejercerlo y la voluntariedad de hacerlo, bajo pena de ser actos ineficaces.

 

(...)

 

“Así las cosas, la exigencia de ‘ciudadanía’ que el artículo 378 de la Carta hace a los campos cibernéticos que componen el censo electoral, se convierte en exigencia de eficacia del acto jurídico del sufragio, relegando la función del censo electoral a un requisito más en la conformación del guarismo del que se obtiene el umbral, quedando como metodología principal para determinarlo la suma de los votos y las abstenciones válidas, operación que nunca se hizo.”

 

6. Respecto a la segunda acusación, en la demanda se expone que, en su resolución Nº 5315 de 2003, el Consejo Nacional Electoral le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil “publicar en el Diario Oficial del 24 de octubre de 2003 lo siguiente: 1) el número de ciudadanos que conforman el censo electoral. 2) el número de sufragantes que deben concurrir a la votación para que el referendo cumpla con los requisitos señalados en el artículo 378 de la Constitución Política.” Luego, anota que “[l]a Registradora Nacional del Estado Civil entendió que se le ordenaba fijar el número mínimo de sufragantes necesario para llenar los requisitos exigidos por el artículo 378 de la Constitución Política y lo hizo afirmando que son más de 6.267.443 ciudadanos. Es de advertir que en la misma resolución estableció el ‘Censo Electoral’ en 25.069.773 ciudadanos aptos para votar.”

 

Posteriormente, en el mismo escrito se anota: “En la certificación del 24 de octubre, la Registradora Nacional del Estado Civil escruta los votos posibles que se emitirán al día siguiente calificándolos de válidos al asignarle a sus titulares la capacidad de ejercer el derecho al sufragio.// Con recordar que la facultad de escrutar es reservada al Consejo Nacional Electoral por el numeral 7º del artículo 265 de la Constitución, sobran las demás críticas.”

 

Luego, en su escrito de corrección afirma al respecto: “he edificado el ataque contra la reforma constitucional en el hecho de que la validez de las abstenciones fue calificada por una autoridad que no tenía facultad constitucional para hacerlo. He afirmado que lo hizo la Registraduría Nacional del Estado Civil y que la Constitución asigna esa competencia al Consejo Nacional Electoral”

 

7. El artículo 2 del decreto 2067 de 1991 determina los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Entre ellos establece la obligación de precisar cuáles son las normas constitucionales vulneradas y de presentar las razones  por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para justificar la demanda.[1]

 

Pues bien, la primera acusación formulada por el actor cumple con estos requisitos. El cargo supone que la Corte indague si en la determinación del umbral de participación se vulneró el inciso segundo del artículo 378 de la Constitución, que establece que “[l]a aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.” Se trata, entonces, de observar si se incurrió en un vicio de procedimiento al fijar el umbral de participación con base en el número total de personas inscritas en el censo electoral, sin antes haber retirado de él a las personas allí registradas que no poseían para ese momento la calidad de ciudadanos en ejercicio. Así, pues, la pregunta concreta que deberá resolverse es la siguiente: ¿El que, supuestamente, la cifra del censo electoral que sirvió de base para la determinación del umbral de participación incluyera personas que no poseían la calidad de ciudadanos en ejercicio constituye un vicio de procedimiento en la formación del referendo, que debe conducir a su declaración de inconstitucionalidad?

 

Distinta es la situación en relación con el segundo cargo. La Corte estima que las razones que sustentan esta acusación no son claras ni suficientes, motivo por el cual habrá de ser rechazada. El actor manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó el escrutinio de los votos posibles para el referendo y que la labor de escrutar le corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 265 de la Carta. Este numeral prescribe que es atribución del Consejo Nacional Electoral “[e]fectuar el escrutinio general de toda votación nacional...” Por eso, considera el actor que allí se incurrió en un vicio de competencia, que entraña un vicio en la formación del acto.

 

El argumento del actor no es claro. El escrutinio se practica siempre después de que los ciudadanos han depositado sus votos. Él tiene por fin, precisamente, establecer cuál fue la voluntad que expresaron los ciudadanos en el momento de ir a las urnas. Por eso, no es claro por qué afirma el actor que en los procedimientos anteriores a la votación del referendo se vulneró la norma constitucional que le asigna al Consejo Nacional Electoral la facultad de escrutar todas las elecciones. [2]

 

De otra parte, el cargo no es suficiente para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. El actor afirma que la Registraduría Nacional del Estado Civil usurpó funciones que no le corresponden. Al respecto, debe señalarse que el Código Electoral le atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil la facultad de elaborar el censo electoral. De allí que el Consejo Nacional Electoral le hubiera ordenado a la Registraduría que suministrara el padrón electoral consolidado al 24 de octubre de 2003. Por eso, si el actor quería impugnar el uso de esta facultad por parte de la Registraduría debería haber demandado explícitamente la inconstitucionalidad de los artículos del Código que se la asignan. A su vez, si la objeción del demandante se dirigía contra el valor que le adjudicó el Consejo Nacional Electoral a la certificación sobre el censo que le fuera entregada por la Registraduría, para efectos de fijar el umbral de participación, la demanda debería haber solicitado expresamente que se inaplicara por inexequible el artículo de la resolución del Consejo Nacional Electoral que le asignó a esa certificación el efecto jurídico de determinar el número de ciudadanos que debían sufragar en esa votaciones para que el referendo pudiera ser aprobado, planteamiento al cual renunció expresamente el actor al reducir en el escrito de corrección el alcance y objeto de su petición.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR parcialmente el auto dictado el día 29 de marzo de 2004 por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, en el sentido de rechazar la demanda formulada contra el Acto Legislativo 01 de 2004 relativa a que la Registraduría Nacional del Estado Civil usurpó la función del Consejo Nacional Electoral de escrutar la votación para el referendo.

 

Segundo.- REVOCAR parcialmente el auto dictado el día 29 de marzo de 2004 por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra y, en su lugar, ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Acto Legislativo 01 de 2004, por el cargo referido a la presencia de vicios de procedimiento en la formación del referendo, puesto que, según el demandante, éste no fue aprobado por un número de sufragantes que “exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral”, como lo exige el artículo 378 de la Constitución Política.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 055/04

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL REFERENDO-Vaguedad e imprecisión (Salvamento de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL REFERENDO-Contradicción en los argumentos del actor (Salvamento de voto)

 

 

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2004, proferido por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, dentro del proceso D-5107.

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

El suscrito magistrado se aparta de la decisión mayoritaria de la Corte Constitucional; respetuosa pero objetivamente, expongo los motivos de mi discrepancia. 

 

No estoy de acuerdo con la parte resolutiva en lo que revoca, atendiendo que no se conoce a ciencia cierta lo que demanda el actor, al resultar vaga e imprecisa la demanda. 

 

El argumento del actor es contradictorio no solamente al momento de presentar la demanda de inconstitucionalidad, sino también ahora en la corrección.  En la corrección de la demanda señala que renuncia a corregirla pero después entra en contradicción al señalar que no renuncia, por lo que desde el punto de vista estrictamente lógico la demanda es contradictoria.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado


Salvamento de voto al Auto 055/04

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL REFERENDO-Ausencia de claridad en formulación del cargo (Salvamento de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)

 

La Corte Constitucional ha considerado que las demandas de inconstitucionalidad deben reunir unos requisitos mínimos, que buscan la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, a fin de que se pueda verificar lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución. En cuanto a las razones de inconstitucionalidad, y para la eficacia del derecho político, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad en la argumentación (Salvamento de voto)

 

En cuanto a la claridad, ha considerado la Corte que, si bien la acción tiene un carácter popular y por lo tanto el ciudadano queda relevado de hacer una exposición erudita y técnica, la argumentación, como mínimo, debe seguir un hilo conductor, que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en que se basa

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2004, proferido por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, dentro del proceso D-5107.

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

 

Con el respeto que me merecen las decisiones tomadas por la Corte Constitucional, me aparto de lo resuelto en el auto de fecha 4 de mayo del corriente año, por cuanto considero que el rechazo de la demanda en el proceso D-5107, proferido por el Magistrado Sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, ha debido confirmarse íntegramente, por cuanto, en este caso particular, el demandante no corrigió la demanda para formular un cargo de constitucionalidad claro, y por lo tanto, la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha considerado que las demandas de inconstitucionalidad deben reunir unos requisitos mínimos, que buscan la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir,  a fin de que se pueda verificar lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución. En cuanto a las razones de inconstitucionalidad, y para la eficacia del derecho político, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

En cuanto a la claridad, ha considerado la Corte que, si bien la acción tiene un carácter popular y por lo tanto el ciudadano queda revelado de hacer una exposición erudita y técnica, la argumentación, como mínimo, debe seguir un hilo conductor, que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en que se basa.

 

 

En el proceso de la referencia, el actor demandó el Acto Legislativo No. 001 de 2004, aduciendo vicios de procedimiento en su formación. La demanda fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, considerando justamente falta de claridad de los cargos de inconstitucionalidad. El demandante presenta escrito para corregirla, en el que expresa que fue malentendido por la Corte en cuanto al objeto sobre el cual debe recaer la inconstitucionalidad; y además, deja expresa constancia de que no puede corregir su demanda en cuanto a que declare que existieron vicios de procedimiento en la calificación de la validez de las abstenciones, por cuanto eso comportaría desistir de la demanda.

 

Como en el auto inadmisorio, la Corte no exigió que el demandante desistiera de la demanda o de sus pretensiones, sino que tan solo se le concedió un plazo para que la corrigiera, por cuanto para el Magistrado Sustanciador no había claridad sobre la fundamentación de la misma, considero que la demanda no fue corregida, y por lo tanto ameritaba su rechazo.

 

Fecha ut supra,

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 


Salvamento de voto al Auto 055/04

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONAL-Requisitos mínimos (Salvamento de voto)

 

Es sabido que conforme a las disposiciones que regulan la acción que por constitucionalidad pueden interponer los ciudadanos, se determinan requisitos que si bien son básicos para acomodarse al carácter público que tiene esa acción, tienden a garantizar  que el juez de constitucionalidad pueda  arribar a una conclusión al final del proceso ya sea para declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición objeto del control

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: recurso de  súplica contra el auto del 29 de marzo de 2004 proferido por el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, dentro del proceso D-5107.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Muy respetuosamente reitero mi desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala Plena mediante el Auto de la referencia en  cuanto el ordinal segundo de la parte resolutiva decidió:

 

 

“Segundo.- REVOCAR parcialmente el auto dictado el día 29 de marzo de 2004 por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra y, en su lugar, ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Acto Legislativo 01 de 2004, por el cargo referido a la presencia de vicios de procedimiento en la formación del referendo, puesto que, según el demandante, éste no fue aprobado por un número de sufragantes que “exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral”, como lo exige el artículo 378 de la Constitución Política.”

 

 

En efecto, es sabido que conforme a las disposiciones que regulan la acción que por constitucionalidad pueden interponer los ciudadanos, se determinan requisitos que si bien son básicos para acomodarse al carácter público que tiene esa acción, tienden a garantizar  que el juez de constitucionalidad pueda  arribar a una conclusión al final del proceso ya sea para declarar la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición objeto del control.

 

En el presente caso  es claro que el demandante no cumplió con la correspondiente carga procesal al elaborar el escrito  de demanda pero tampoco satisfizo dicho requisito de viabilidad al “corregir” su demanda pues simplemente reiteró el contenido de la  demanda inicial y expresó las razones  por las cuales no cabía hacer la corrección indicada por el correspondiente auto del Magistrado sustanciador.

 

En esas condiciones la Corte ha debido confirmar la decisión inicialmente adoptada por el Magistrado sustanciador y rechazar la demanda.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 



[1] Ver al respecto, entre muchas otras, las sentencias  C-1052 de 200, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-142 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] En el Tratado de Derecho Electoral comparado de América Latina, compilado por Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto, y publicado en México, en 1998, por el Fondo de Cultura Económica, el IIDH, la Universidad de Heidelberg y otras instituciones, se trae la siguiente definición del vocablo “escrutinio”: “Constituye la fase final del proceso electoral con la que se concluye un complejo conjunto de actividades interrelacionadas, tanto de carácter institucional-formales como técnico-administrativas. Estas actividades se llevan a cabo con base en diversas normas legales que tienen como finalidad primordial determinar el sentido en que se ha manifestado la voluntad del cuerpo electoral, emitida en el ejercicio del derecho de sufragio. El escrutinio consiste en una contabilización de los elementos que se relacionan en forma directa con la emisión del voto, y se lleva a cabo en diversas instancias o etapas. La primera se realiza en  las mesas receptoras del voto, mientras que las subsecuentes etapas se desarrollan en órganos electorales de mayor jerarquía y cuya competencia se extiende a dimensiones territoriales más amplias que las etapas inferiores (...) El recuento de votos que se lleva a cabo mediante el escrutinio supone una calificación y valoración jurídico-política de los mismos, cuyo resultado deberá producir efectos vinculantes para el destino de la elección. (...) Así, es preciso distinguir entre el concepto más restringido de ‘cómputo’, que se limita a la simple labor cuantificadora, y el concepto más abarcador de ‘escrutinio’, que incluye además una labor cualificadora.” (pp. 816-817).