A056-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 056/04

 

INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos

 

La inadmisión suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del mencionado Decreto.

 

RECHAZO DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por vencimiento del término en silencio

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por atacar consideraciones del auto inadmisorio y no del rechazo

 

 

Referencia: expediente D-5116

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 31 de marzo de 2004, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Douglas Velásquez Jácome

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1° El ciudadano Douglas Velásquez Jácome demandó la inexequibilidad del Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003 “por medio del cual se desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales.”.

 

2° Mediante Auto del 17 de marzo de 2004, el Magistrado Ponente, dr. Rodrigo Escobar Gil, decidió inadmitir la demanda contra la norma acusada, por considerar que la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el  artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

3º El motivo de inadmisión fue el no señalamiento de la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda, de conformidad con el artículo 241, numerales 5 y 7 de la Constitución.

 

4º En consecuencia de lo anterior, el despacho del magistrado ponente concedió al demandante los 3 días que señala el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, para que éste procediera a corregir la demanda, según lo señalado en la parte considerativa, so pena de su rechazo.

 

5º El 26 de marzo de 2004, una vez vencido el término para la corrección, el actor allegó escrito  en el cual señalaba que la Corte era competente para conocer de la demanda, “por cuanto se trata de una acción pública de inconstitucionalidad contra un decreto expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del art. 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del art. 241 de la Carta.”

 

6. Como quiera que, según informe de Secretaría General, el escrito no fue allegado dentro de los tres días dispuestos normativamente, el referido Magistrado procedió a rechazar la demanda conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, por medio de auto del 31 de marzo de 2004. En tal auto se dejó en claro que al no haber sido allegado dentro de la oportunidad procesal respectiva, el escrito no sería objeto de análisis.

 

6º Mediante escrito del 12 de abril del año corriente, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo.

 

A fin de justificar su solicitud señaló que “no consideró el H. Magistrado sustanciador que este requisito está claramente  expuesto dentro del texto de la demanda cuando se dice “... en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el  Numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, por el presente escrito demando la inconstitucionalidad del decreto con fuerza de Ley número 2207 del 4 de agosto de 2003...”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El demandante interpone el recurso de súplica de la referencia con el fin de obtener la admisión de la demanda D-5116 porque, a su juicio, la decisión de inadmitirla no tuvo en cuenta que desde el texto de la demanda se había señalado la razón por la cual la Corte era competente.

 

2. De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, la inadmisión suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del mencionado Decreto.

 

Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar su escrito inicial.

 

Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

 

“Art. 6º (…)

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.” (subrayas ajenas al texto)

 

 

Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.

 

Con fundamento en las explicaciones precedentes, es claro que, en el caso bajo estudio, la súplica interpuesta por el recurrente contra el Auto del 31 de marzo de 2004, que ordenó el rechazo de la demanda, resulta improcedente, pues los argumentos que lo justifican se dirigen a atacar las consideraciones contenidas en el auto inadmisorio y no propiamente las que justifican el rechazo de la demanda. El recurso de súplica está previsto para una etapa diferente a la de la admisión y tiene un objetivo distintos, cual es, como se dijo, el de cuestionar la validez del rechazo.

 

3. Según se señaló, el término de 3 días concedido por la ley luego de decretada la inadmisión, generaba la carga para el demandante de corregir el memorial, so pena de verlo abocado al rechazo. Pues bien, es ese mismo término el que pudo haber utilizado el ahora recurrente para confrontar las apreciaciones del magistrado sustanciador en relación con el aparente incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y no el que ahora pretende usar el señor Douglas Velásquez, aprovechándose de la última - pero inadecuada- oportunidad procesal prevista por la ley.

 

La decisión de rechazar el libelo en este caso, encontró sustento fáctico en el silencio del demandante, por lo que no le quedaba alternativa distinta al Magistrado que la de aplicar la consecuencia jurídica ordenada por el Decreto 2067, independientemente de que los reparos y consideraciones elevados por el recurrente contra al auto inadmisorio pudieran ser acertados.

 

El actor, en suma, hizo un uso inadecuado del recurso legal de la súplica, al pretender impugnar una decisión judicial para la cual dicha herramienta no fue diseñada.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 31 de marzo de 2004, proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-5116, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Douglas Velásquez Jácome, en contra del Decreto Ley 2207 de 2003.

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

Cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)