A057-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 057/04

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sala de revisión de tutela no desconoce jurisprudencia de Sala Plena

 

No existe contradicción o incompatibilidad entre lo dicho por la Corte en la Sala Plena y lo dicho por la Sala de Tutelas, pues los dos fallos y los dos casos son armoniosos y compatibles. No existe entonces contradicción de la sentencia de la Sala Plena con la sentencia de la Sala de Tutelas; por el contrario existe una compatibilidad y armonía absoluta, ya que la segunda esperó que se cumpliera la condición señalada en la primera cual era la de aguardar que en la vía judicial se restableciera el derecho fundamental y sólo cuando no se protegió, actúo el juez de tutela.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Una solicitud se presentó en tiempo pero el memorial de adición es extemporáneo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-El peticionario partió de una premisa errada para fundamentar su solicitud

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-No desconoce jurisprudencia de la sala plena

 

La Sala Primera de Revisión al dictar la Sentencia T-1232 de 2003, no desconoció la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-858 de 2001, pues, en aquélla se acepta que el juez natural, para conocer de los procesos de pérdida de investidura de congresistas, es el Consejo de Estado. Igual reconocimiento se hace en la segunda. Por tanto, no hay oposición alguna.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para interpretar la Constitución

 

Afirmar que el Consejo de Estado para aplicar una norma debe interpretarla, no quita nada a las competencias o funciones de la corte Constitucional, pues todos los jueces, antes de aplicar la ley deben interpretarla y esto es válido para el juez penal, como para el civil; pero no implica que la Corte no pueda interpretar la Constitución, ni que deje de ser el órgano que en última instancia defina que esta ajustado a la Constitución o no lo está, ni que pierda la competencia para defender los derechos fundamentales. Por ende, si las causales de pérdida de investidura de los congresistas se encuentran en la Constitución, la competente para interpretarla, en última instancia, es la Corte Constitucional por expreso mandato del Constituyente.

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1232 de 2003, proferida por la Sala Primera de la Corte Constitucional, presentada por Ricardo Hoyos Duque.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C, cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el peticionario solicitó la nulidad de la sentencia T – 1232 de 2003, proferida  por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

Solicitud adicionada con escrito presentado por el mismo solicitante, el 4 de febrero de 2004, ante la Secretaría General de esta Corporación. Esta adición es extemporánea, y por ese motivo no será considerada, tal como más adelante tendrá la oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional.   

 

Por otro lado, la Corte encuentra que el peticionario no acreditó la calidad en la cual actúa, es decir, de Presidente del Honorable Consejo de Estado, conforme puede verificarse dentro del Expediente contentivo de la solicitud de nulidad y del Proceso de Tutela T – 785727.

 

Respecto de la solicitud de nulidad formulada por la ciudadana Ligia López Díaz, la Corte se abstendrá de conocerla, por extemporánea, conforme a los argumentos que se consignarán en las consideraciones de esta providencia.       

 

Solicitud de nulidad

 

El peticionario presentó, el diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), solicitud de nulidad de la Sentencia T – 1232 del 16 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Primera de la Corte Constitucional.  Los fundamentos de su petición son los siguientes:

 

Empieza su intervención el solicitante realizando una presentación sucinta de lo que a su juicio, consideró y decidió la Corte Constitucional en la Sentencia impugnada. Luego precisa que de acuerdo con el Auto 010A del 13 de febrero de 2002, la Corte Constitucional la nulidad de las sentencias de tutela se puede presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en su Sala Plena. A continuación reseña cada una de las causales que la hacen procedente.

 

Después de lo anterior, concreta el fundamento de su petición en que la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional contravino la jurisprudencia establecida por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU – 858 del 15 de agosto de 2001, interpuesta por el mismo actor, (se refiere a Edgar Perea Arias), contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2000, por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez, que la Corte Constitucional en la misma consideró que el recurso extraordinario de revisión sí era el medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se invocan como violados. Enseguida pasa a reproducir apartes de la sentencia por él citada.   

 

Por último, expresa que “no deja de causar sorpresa que la sentencia cuya nulidad se demanda haya sido proferida por quienes ya habían conocido del proceso en anterior oportunidad y por consiguiente, se hallaban incursos en la causal de impedimento prevista en la causal del artículo 150 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

II. CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD (T – 1232 de 2003)

 

El solicitante ataca en su libelo la Sentencia T – 1232 de 2003, en relación con supuesto desconocimiento, por la referida sentencia, de la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. Por ello, la Corte reproducirá a continuación los fundamentos jurídicos, que sobre ese punto concreto, expresó la Sala Primera de esta Corte, en la Sentencia impugnada. Empero, luego de lo anterior, reseñará los argumentos que sobre los aspectos materiales sostuvo la referida Sala en la aludida Sentencia.    

 

 

“4.- Antes de entrar en el análisis de los anteriores temas, esta Sala, deberá analizar si en el presente caso se está haciendo uso adecuado de la acción de tutela, toda vez que el señor Perea Arias interpuso, en distinta ocasión, otra acción de tutela contra la providencia del 18 de julio de 2000 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que lo despojó de su investidura, y que fue revisada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU – 858 de 2001, en la cual se consideró que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial.

 

“No existe temeridad en la interposición de la presente acción de tutela

 

“5.- De acuerdo con los antecedentes que obran en la Sentencia SU – 858  de 2001, el señor Edgar Perea Arias, a través de apoderado, instauró el 1° de noviembre de 2000 acción de tutela contra la providencia proferida el 18 de julio de 2000, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decretó su pérdida de investidura como Senador de la República.

“La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, obrando como juez de primera instancia, a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2000, decidió negar la tutela, por considerar que en principio, esa acción constitucional no procede contra providencias judiciales, salvo cuando se está en presencia de una vía de hecho. Pero que en el caso del señor Perea no se aprecia un vicio de esa naturaleza. Decisión que no fue impugnada por el demandante. 

 

“La referida acción de tutela, fue revisada por esta Corte en la Sentencia SU – 858 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso declarar la improcedencia de la acción interpuesta, por considerar, en síntesis, que el actor cuenta con un medio de defensa judicial expresamente previsto en la ley, para controvertir la sentencia judicial que decreta la pérdida de la investidura, por ser violatoria del debido proceso y con la virtualidad de brindar plena protección al derecho de ejercicio de cargos públicos, en razón a que como resultado de la decisión de la revisión, el Congresista puede ser reintegrado a su curul y rehabilitado en su capacidad para ser nuevamente elegido, sin perjuicio de la reparación patrimonial que pueda obtener.

 

“6.- Ahora bien, en la  acción constitucional  que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, tenemos que el señor Edgar Perea Arias instauró acción de tutela por vía de hecho contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2002 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, por la cual decidió que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto contra la providencia de 18 de julio de 2000, que lo había despojado de su investidura como Senador de la República.

 

“Como se puede observar, aunque entre la primera  y la segunda acción de tutela incoada por el actor, existen argumentos de hecho y de derecho similares, no por ello se puede predicar que existe temeridad en la interposición de la misma, pues en la primera tutela se buscaba la protección transitoria de los derechos invocados, y no se había intentado el recurso extraordinario especial de revisión que procedía contra la decisión censurada, y en la segunda acción de tutela existe un  hecho nuevo, consistente en que una vez tramitado el recurso antes citado, éste no prosperó.

 

“Además la Corte lo envió a agotar la vía ordinaria y no se pronunció sobre el fondo del asunto.

 

La protección de los derechos ante el mismo juez que los viola. Una vez agotados los mecanismos ordinarios de defensa y si la violación persiste la tutela es procedente:

 

“7.- La Constitución otorgó a la acción de tutela un carácter subsidiario, lo que implica que deba utilizarse previamente a la vía judicial correspondiente (civil, penal, administrativa, etc.). Existe, por otro lado, el deber  de cada juez dentro de cada proceso ordinario de velar por la observancia y protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, es posible que el juez ordinario no garantice dentro del proceso correspondiente los derechos fundamentales o, lo que es más grave, que sea el propio juez quien en el proceso ordinario los viole.

 

“Cuando se ha utilizado las instancias ordinarias de defensa, con las acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los derechos fundamentales y persiste la amenaza o violación contra ellos, la acción de amparo constitucional se constituye en el único y eficaz mecanismo de protección de tales derechos. Pues, el agotamiento de las vías ordinarias de defensa comporta la no existencia de otros medios de protección, lo que habilita la utilización de la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la acción de amparo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial.

 

“De suerte, que si por la vía del medio ordinario de defensa, y en los recursos en ella previstos, se alegó la vulneración de un derecho fundamental, es válido aducir esos mismos hechos en la acción de tutela, al ser ellos, precisamente, los que dan cuenta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No puede aducirse como razón de la improcedencia de la tutela en estos casos, que como ya se analizaron y debatieron esos hechos en el procedimiento ordinario, no es posible volver a plantear esos mismos hechos. Por cuanto, lo que hace viable esta acción constitucional es la no existencia de mecanismos idóneos y eficaces de defensa. Luego si de después de intentada esa vía ordinaria la violación persiste o se mantiene es completamente válido acudir a la acción de tutela, para proteger los mismos derechos que fueron desatendidos en la vía judicial correspondiente y que su juez no quiso proteger.

 

“Además, la Corte estima que negar la procedencia de la tutela en estos casos, comporta negar que el juez, como autoridad pública, puede vulnerar los derechos fundamentales. Y esta vulneración, también puede producirse al final del proceso, esto es, una vez agotados todos los recursos que la vía ordinaria previa. Luego, predicar la improcedencia de la acción de amparo en estos eventos, implica recortar y desnaturalizar esta acción, puesto que si en una actuación judicial, así sea definitiva, si incurre en una vía de hecho, y no existe otra vía de defensa la tutela procede como mecanismo de defensa, tal como ya lo tiene definido la consolidada jurisprudencia que sobre esta materia ha vertido esta Corporación desde sus inicios.

 

“En este orden de ideas, la Corte considera que la procedencia de la acción de tutela se justifica, aún más, cuando los recursos en la vía ordinaria deben ejercerse ante al mismo juez. En este sentido, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy difícil que confiese su violación, pues nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos en un incidente especial, decidido por el mismo juez que los vulneró. Así, el proceso “ordinario” se muestra exiguo en garantías, haciendo procedente, con mayor razón, la acción constitucional de tutela, por resultar precaria la defensa del derecho fundamental en este evento, pues, es evidente la depreciación de las garantías procesales en estas circunstancias, por la disminución de la imparcialidad del juez que debe decidir sobre su propia actuación, por no tener superior jerárquico.  

 

“8.- En el presente caso, el actor, señor Edgar José Perea Arias, utilizó el medio ordinario de defensa previsto en nuestro ordenamiento jurídico contra la sentencia del 18 de julio de 2000, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que lo privó de su investidura de senador de la República. En efecto,  presentó ante la misma Sala, por ser la competente según el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de revisión, quién a través de providencia del 13 de agosto de 2002, confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, dictada por ella misma.

 

“A juicio del demandante en esta providencia se incurrió en vía de hecho, por cuanto, se le sancionó por una causal de pérdida de investidura no prevista por la Constitución, como es desempeñar una actividad como locutor deportivo, sin mediar contrato y sin remuneración alguna.

 

“Para esta Corporación es viable entrar en el análisis de fondo del presente caso, habida consideración que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y ejerció esa medio de defensa en medio de limitaciones insalvables. En efecto, si bien utilizó el único recurso previsto en la vía judicial correspondiente, como es el recurso extraordinario de revisión, no logró el amparo solicitado. Lo que hace procedente la tutela en este evento, por dos razones, la primera, es que por tratarse de una decisión judicial definitiva, no existe mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de amparo constitucional, para lograr la protección de los derechos que dice vulnerados. Que haya expuesto por esa vía, los y hechos y razones que ahora intenta, no le impide acudir a la acción de tutela, porque ella está prevista para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, sin importar que la decisión con la que vulnera o amenaza un derecho fundamental sea definitiva.         

 

“La segunda razón, es que el recurso extraordinario de revisión en caso de pérdida de investidura de los congresistas debe ejercerse ante la misma autoridad que supuestamente vulneró el derecho fundamental, por cuanto, como quedó dicho, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy difícil que confiese su violación, pues nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos al resolver un recurso especial como es la pérdida de investidura de un alto servidor del Estado, como es un congresista.

 

“Por tanto, ejercer el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales en estas condiciones precarias, hace más evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales puede persistir después de su utilización, lo que justifica aún más, la procedencia de la acción de tutela.    

 

“9.- Adicionalmente la Corte considera que el recurso extraordinario de casación, equivalente en los procesos de pérdida de investidura al recurso de revisión, es resuelto por un juez distinto a aquél a quien correspondía velar por la protección del derecho fundamental. Por tanto, la garantía de imparcialidad está garantizada por tratarse de juez distinto. Sin embargo, cuando las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia no protegen tales derechos, o incurren ellas mismas en su amenaza o violación, la Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela es procedente así se trate de sentencias judiciales definitivas y del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.      

 

“Análogos razonamientos caben en el caso del recurso extraordinario de revisión en los eventos de pérdida de investidura, pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado está en igual predicamento. “En estas condiciones es procedente, en este caso, que la Sala asuma el análisis de fondo del presente caso, pues, es posible que se esté ante una violaciones de derechos fundamentales”.

 

 

Tocante al aspecto material decidido en la Sentencia T – 1232 de 2003, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación consideró en síntesis que al señor Edgar Perea Arias la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones públicas, de ejercicio y control del poder político, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la libertad de expresión, habida cuenta de que lo despojó de su investidura de Senador de la República, por una causal no prevista en la Constitución. A juicio de la Sala sólo los oficios que comporten una relación laboral, pública o privada, constituyen la causal prevista en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política. Si no media este tipo de relación no procederá la pérdida de investidura por esta causa.   

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por el peticionario en contra de la Sentencia T – 1232 de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de  esta Corporación.

 

Del cumplimiento e inobservancia de los términos para la presentación de las solicitudes de nulidad

 

2.- Como ya lo tiene establecido la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[1], el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias por ella pronunciadas, es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo.

 

En este orden de ideas, según constancia expedida por la Secretaria General del Consejo de Estado, la notificación de quienes solicitan la nulidad, se efectuó el 14 de enero de 2004 (fls. 41-43). Conforme a lo anterior, procederá la Corte a determinar cuáles de las solicitudes fueron presentadas dentro del referido término y cuáles de manera extemporánea.

 

3.- Así, respecto de la intervención del Ciudadano Ricardo Hoyos, la Corte encuentra que presentó dos peticiones de nulidad. Una dentro del término y otra por fuera del mismo. La primera solicitud la presentó el 19 de enero de 2004, es decir, dentro del término correspondiente, pues, contaba con tres días para presentarla, contados a partir del día 14 de enero de 2004, que vencían el 19 del mismo mes y año.

 

En relación con la ampliación y adición a la solicitud inicial, presentada por el mismo Ciudadano, no sucede lo mismo, pues, esta se presentó el 4 de febrero de 2004, esto es, de forma extemporánea, atendiendo a que el término durante el cual podía adicionar o enmendar la solicitud inicial, feneció el 19 de enero de 2004.    

 

Lo mismo acontece con la solicitud de nulidad presentada por la Ciudadana Ligia López Díaz, quién a pesar de ser notificada el 14 de enero de 2004, sólo hasta el 26 de enero de 2004 realizó su presentación, con su consecuente extemporaneidad. Razón suficiente para que esta Corporación no considere esta solicitud de nulidad.

 

Sin embargo la Corte Constitucional, deja en claro que en otros casos, podrá abordar y declarar oficiosamente una posible nulidad de una sentencia suya por desconocimiento del debido proceso        

  

Asunto que se debate

 

4.- El peticionario solicita la nulidad de la Sentencia T – 1232 de 2003, porque en su concepto, ésta contraviene la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación (SU – 858/01). Así, sostiene que en esta última providencia, la Corte estableció que el mecanismo de defensa judicial procedente contra las decisiones judiciales que resuelven la pérdida de investidura de congresista, es el recurso extraordinario de revisión, mientras que en la sentencia que se pide sea anulada, se sostuvo la procedencia de la acción de tutela, desconociéndose la jurisprudencia de la Sala Plena, quedando viciada de nulidad la Sentencia T – 1232 de 2003.    

 

4.1.- Corresponde a la Corte determinar sí en el presente caso, la Sala Primera de Revisión, desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, al decidir la acción de tutela.

 

No existe contradicción o incompatibilidad entre lo dicho por la Corte en la Sala Plena y lo dicho por la Sala de Tutelas, pues los dos fallos y los dos casos son armoniosos y compatibles.  En el primero el tema era la procedencia o improcedencia de la tutela pues existía el recurso de revisión contra la sentencia; y la racio decidendi versó sobre la necesidad de agotar previamente la vía ordinaria, pues existía todavía un recurso y se ordenó al demandante agotarlo previamente.  No hubo decisión sobre el fondo del asunto, sino sobre la necesidad procesal de agotar la vía judicial todavía existente.

 

La sentencia de la Sala de Tutelas consideró que cumplido el requisito o condición impuesta por la Sala Plena de agotar la vía judicial, era, ahora procedente la acción de tutela y examino si los derechos fundamentales habían sido protegidos en todo el procedimiento judicial, tanto en el ordinario como en el extraordinario y de no ser así procedía su tutela y restablecimiento.  No existe entonces contradicción de la sentencia de la Sala Plena con la sentencia de la Sala de Tutelas; por el contrario existe una compatibilidad y armonía absoluta, ya que la segunda esperó que se cumpliera la condición señalada en la primera cual era la de aguardar que en la vía judicial se restableciera el derecho fundamental y sólo cuando no se protegió, actúo el juez de tutela.

 

En síntesis la sentencia de sala plena afirmó que la tutela era improcedente hasta tanto no se agotara la vía ordinaria; una vez agotada, si se persistía en la violación y no se restablecía el derecho fundamental conculcado, era posible la acción de tutela para restablecerlo, que fue lo que hizo la segunda sentencia de tutela.

 

Carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional

 

5.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que es extraordinaria la procedencia de la nulidad de las sentencias por ella proferidas, ya sea por sus Salas de Revisión de Tutelas o por su Sala Plena, pues, sus decisiones tienen vocación de permanencia y estabilidad. De suerte, que sólo de manera excepcional es procedente la nulidad de sus sentencias. En auto de 30 de junio de 1998, la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones:

 

 

“En jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia  de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario. Por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte”.

 

 

En el Auto del 5 de junio de 1997, la Sala precisó los casos en los cuales podían ser declaradas nulidades, así:

 

 

“Además, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos:

 

“Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

“Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

“Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

“…

 

“Entonces - ha insistido la Corte- ‘la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996)”.

 

 

La acción de tutela es procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial. El peticionario partió de una premisa errada para fundamentar su solicitud

 

6.- Para erigir el vicio de nulidad alegado, Ricardo Hoyos Duque parte de una premisa errada. Con el fin de demostrar este aserto la Corte establecerá (i) cuál es el argumento para solicitar la nulidad de la Sentencia T – 1232 de 2003 y (ii) dónde se encuentran las falencias de dicha argumentación.

 

7.- Tocante al primer aspecto, se encuentra que, en resumen, el argumento del peticionario es el siguiente: como quiera que la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el recurso extraordinario de revisión era el medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados por el señor Perea Arias (SU-858/01), la Sala Primera de Revisión contravino esta jurisprudencia, al determinar que la acción de tutela sí era procedente para lograr dicho amparo.

 

8.- Respecto del segundo, la Corte encuentra las siguientes inconsecuencias lógicas:

 

 

(i) El solicitante parte del supuesto de que la situación fáctica presentada en la Sentencia T – 1232 de 2003, es idéntica a la que originó la Sentencia SU – 858 de 2001. Así, de acuerdo con su argumento, en la Sentencia impugnada debió concluirse que la tutela no era procedente en el aludido caso, pues, el medio idóneo de defensa era el recurso extraordinario de revisión. Como la Sala Primera de Revisión, dispuso lo contrario, la Sentencia  T – 1232/03 es nula.

 

Empero, la Corte evidencia que el error del peticionario consiste en hacer contradictorias las dos sentencias, cuando no lo son como arriba quedo demostrado. . En efecto, cuando esta Corporación revisó, en la Sentencia SU – 858 de 2001, la decisión judicial de tutela interpuesta por el señor Perea Arias contra la Sentencia proferida, el 18 de julio de 2000, por el Consejo de Estado, el actor aún no había agotado el recurso extraordinario de revisión, motivo por el que se declaró improcedente la acción de tutela por él interpuesta y precisamente lo que se le ordenó fue agotarlo, dado el carácter subsidiario de este mecanismo de defensa.

 

Sin embargo, cuando la Sala Primera de Revisión asume el conocimiento del fallo de tutela incoado por el señor Perea Arias, ya éste había agotado el recurso extraordinario y se encontraba en una situación jurídica diferente. Así, al interponer acción de tutela contra la Sentencia del 13 de agosto de 2002[2], ya no existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo al cual acudir, para lograr el amparo de derechos fundamentales vulnerados al actor. De suerte, que se cumplía, de forma plena, el presupuesto exigido por el artículo 86 de la Constitución Política, para la procedencia de la acción de tutela, consistente en la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 

 

En síntesis, mientras que en la Sentencia SU – 858 de 2001, el señor Perea contaba con otro mecanismo de defensa judicial, en la Sentencia T – 1232 de 2003, ya en cumplimiento de la SU – 858 de 2001 había agotado ese mecanismo de defensa. Luego, se trata de situaciones diversas, que exigían, también, decisiones distintas. Sin que pueda alegarse, en consecuencia, que se desconoció por la Sala Primera de Revisión la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de esta Corporación.    

 

(ii) El solicitante omite, para sustentar su petición, referirse a los fundamentos expuestos por la Sala de Revisión de Tutela de esta Corporación en la Sentencia T – 1232 de 2003, en los que con claridad se analizó y concluyó que la acción de tutela era procedente en este caso, puesto que, en primer lugar, se trataba de una acción distinta de la que el actor había intentado en pretérita oportunidad (SU-858/01); y, en segundo lugar, porque a pesar de haber agotado las vías judiciales ordinarias, la violación de los derechos fundamentales del señor Perea Arias había persistido.

 

Proceder que lo hace incurrir en la falacia denominada de “suprimir prueba”, la cual consiste en “[p]resentar sólo una parte de un conjunto de datos que apoyen su afirmación, ocultando las partes que la contradicen[3], esta omisión condujo a que el cargo de nulidad planteado estuviera lejos de la realidad y huérfano de un sustento fáctico y lógico, que demostrara de modo cabal el pretendido desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, alegada por el peticionario.

 

La Sentencia T – 1232 de 2003 no desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia SU – 858 de 2001

  

9.- A parte de los argumentos expresados en los fundamentos jurídicos anteriores, la Corte estima que la Sala Primera de Revisión al dictar la Sentencia T – 1232 de 2003, no desconoció la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU – 858 de 2001, pues, en aquélla se acepta que el juez natural, para conocer de los procesos de pérdida de investidura de congresistas, es el Consejo de Estado. Igual reconocimiento se hace en la segunda. Por tanto, no hay oposición alguna.

 

Adicionalmente, no existe oposición alguna entre las dos sentencias, porque el Consejo de Estado para resolver el proceso de pérdida de investidura, en ejercicio de su competencia, debe interpretar y aplicar la ley, como todos los jueces en todos los procesos, función que no es privativa del Consejo de Estado y de ningún juez, pero jamás esa interpretación puede violar la Constitución. Todas las interpretaciones que realicen los jueces, incluido el Consejo de Estado, que vulneren la Constitución deben ser retiradas del orden jurídico, lo que puede realizarse en sede de tutela.

 

Afirmar que el Consejo de Estado para aplicar una norma debe interpretarla, no quita nada a las competencias o funciones de la corte Constitucional, pues todos los jueces, antes de aplicar la ley deben interpretarla y esto es válido para el juez penal, como para el civil; pero no implica que la Corte no pueda interpretar la Constitución, ni que deje de ser el órgano que en última instancia defina que esta ajustado a la Constitución o no lo está, ni que pierda la competencia para defender los derechos fundamentales.

 

Por un lado, siendo la Corte Constitucional el guardián de los derechos fundamentales y también el interprete autorizado de la Constitución y estando por el otro, las causales de pérdida de la investidura consagrados no en la ley, sino en la propia Constitución, la interpretación que de ellas haga el interprete autorizado por el orden jurídico de lo que esta conforme con la Constitución o no, nunca puede violarla con la decisión que tome sobre la interpretación de los causales constitucionales o sobre la violación de un derecho fundamental.

 

De no ser así, se llegaría al absurdo de afirmar, que el intérprete autorizado por la propia Carta para interpretarla no puede interpretar las normas constitucionales de pérdida de investidura y que renuncia a la competencia que le da la propia Constitución para interpretarla.

 

La Corte Constitucional es la encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta Política[4], Por ende, si las causales de pérdida de investidura de los congresistas se encuentran en la Constitución, la competente para interpretarla, en última instancia, es la Corte Constitucional por expreso mandato del Constituyente.

 

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la interpretación y aplicación que de la causal contemplada en el numeral primero del artículo 180 de la Constitución hizo el Consejo de estado violó la constitución y, por tal motivo, se dejaron sin efectos, las sentencias del Honorable Consejo de Estado, por las razones expuestas en la sentencia cuya nulidad se pretende; pues se estimó por la sala primera de revisión de la Corte Constitucional que eran violatorias de los derechos fundamentales que allí se consideraron infringidos

 

Por las razones señaladas podemos afirmar que la sentencia T-1232 de 2003 no desconoció la sentencia SU-858 de 2001 ni ninguna otra jurisprudencia de la Sala Plena, incluída en gracia de discusión la SU-1159 del 2003, pues esta última sentencia dejo claramente establecido que la interpretación hecha por el Consejo de Estado del articulo 180 numeral 1 de la constitución no ha sido uniforme, sino variable y que en esta materia es necesario estudiar caso por caso.

 

Tampoco contraría la razón de ser de la SU-1159 ya que en ella se examinó si estaba probado o no el ejercicio de un cargo privado, lo que constituye un tema probatorio, fáctico, en cambio  la sentencia T-1232 versó sobre la interpretación del articulo 180 de la constitución y la irrazonable inclusión que hizo el Consejo de Estado de elementos normativos que el constituyente no incluyó, que es un tema sustancial y no fáctico. En ambas se analizó si el Consejo de Estado había incurrido en una vía de hecho judicial pero las razones de una y otra son diferentes; careciendo, entonces, de identidad no puede afirmarse que la sentencia de la sala primera de la Corte Constitucional haya violado ni la SU-1159 ni ninguna otra de sala plena. 

 

10.- Por otro lado, la Corte considera que la nulidad no es el escenario propicio para entrar a debatir o censurar las decisiones judiciales, por quienes no comparten las interpretaciones, que por vía de autoridad realiza el supremo guardián de la Constitución Política.

 

11.- En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, la Corte determina que el cargo de nulidad alegado por el Ciudadano Hoyos Duque no está llamado a prosperar, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 

 

12.- Por último, respecto a la sorpresa del peticionario, en relación a que la Sentencia cuya nulidad demanda, haya sido proferida por quienes ya habían conocido del proceso en anterior oportunidad y que, por tanto, según su concepto, se hallaban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Corte estima que esta situación no debe ser motivo de sorpresa del peticionario, puesto que, como ya lo tiene establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional en su trayectoria, lo afirmado por los magistrados dentro de un proceso no genera impedimento.      

 

 

IV. DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada el 19 de enero de 2004 por el Ciudadano Ricardo Hoyos, en contra de la Sentencia T– 1232 del 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- ABSTENERSE del conocimiento del escrito presentado el 4 de febrero de 2004, por el Doctor Ricardo Hoyos Duque, de ampliación y adición a la solicitud inicial de nulidad por él formulada, así como del presentado el 26 de enero de 2004, por Ligia López Díaz, por presentarse de forma extemporánea.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Aclaración de voto al Auto 057/04

 

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-No fue irrazonable ni violatoria de las normas constitucionales (Aclaración de voto)

 

No comparto expresamente el argumento – en el que se insiste – que la interpretación y aplicación que el Consejo de Estado hizo de la  causal 1ª de artículo 180 constitucional resulta flagrantemente violatoria de la Carta Política  y de los derechos fundamentales del actor  y que por lo mismo constituyó una vía de hecho.  Para el suscrito magistrado esa interpretación y aplicación concreta de esa específica causal de pérdida de investidura de los miembros del Congreso realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia adoptada por mayoría el 13 de agosto de 2002 y en virtud de la cual decidió que no prosperaba el recurso  extraordinario especial de revisión interpuesto por el actor, no fue irrazonable ni manifiestamente violatoria de los cánones constitucionales.

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1232 de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en decisión mayoritaria resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el doctor Ricardo Hoyos Duque, contra la sentencia de la referencia y lo hizo con fundamento en argumentos que comparto en su dimensión central.

 

Y comparto expresamente: i) la tesis  sobre el carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional; ii) la razón por la cual se concluyó que en este caso particular no se desconoció la jurisprudencia sentada por  Sala Plena de la Corte en la sentencia SU-858 de 2001, vale decir que si bien en esta decisión se dijo que el señor Perea Arias contaba con otro mecanismo de defensa judicial – el recurso extraordinario de revisión - , agotado este, e interpuesta una nueva acción de tutela, la Sala de Revisión respectiva podía tomar la decisión correspondiente,  si, en su criterio, además,  se habían violado derechos fundamentales. Es claro que se trataba de situaciones indiscutiblemente diversas y que la decisión del recurso de revisión no tenía ni podía tener el efecto de vaciar la competencia de la Corte Constitucional, y iii) la razón básica por la cual se concluyó que la decisión de la Sala de Revisión cuya nulidad se demanda, tampoco violó la jurisprudencia de la Corte plena sentada en la sentencia SU-1159 de 2003, por cuanto su ratio decidendi se estructuró sobre una base fáctica y probatoria del desempeño del cargo privado y no sobre la interpretación del artículo 180-1 de la Constitución Política, razón esencial de la decisión T-1232 de 2003.  Es decir el tipo errores constitutivos de la vía de hecho eran francamente distintos.

 

Estas consideraciones habrían sido suficientes, en mi criterio, para resolver negativamente la solicitud de nulidad deprecada.  Empero, la decisión mayoritaria recurre a otro argumento y afirmaciones que respetuosamente no comparto:

 

Y no comparto expresamente el argumento – en el que se insiste – que la interpretación y aplicación que el Consejo de Estado hizo de la  causal 1ª de artículo 180 constitucional resulta flagrantemente violatoria de la Carta Política  y de los derechos fundamentales del señor Perea Arias  y que por lo mismo constituyó una vía de hecho.  Para el suscrito magistrado esa interpretación y aplicación concreta de esa específica causal de pérdida de investidura de los miembros del Congreso realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia adoptada por mayoría el 13 de agosto de 2002 y en virtud de la cual decidió que no prosperaba el recurso  extraordinario especial de revisión interpuesto por el Señor Perea Arias, no fue irrazonable ni manifiestamente violatoria de los cánones constitucionales.

 

Pero es claro que el ámbito específico de la nulidad no le permitía a la Corte Constitucional volver sobre ese debate.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

fecha ut supra


Salvamento de voto al Auto 057/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Trámite inadecuado a solicitud de nulidad de sentencia (Salvamento de voto)

 

EXTEMPORANEIDAD-Concepto (Salvamento de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentación de memoriales de adición o ampliación a solicitud inicial de nulidad no pueden ser calificados como extemporáneos (Salvamento de voto)

 

EXTEMPORANEIDAD-Aplicación/CORTE CONSTITUCIONAL-Debió estudiar argumentos de memorial adicional al de solicitud de nulidad de sentencia (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para decretar nulidades de oficio (Salvamento de voto)

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Potestad de análisis va más allá de las solicitudes expresamente formuladas en el proceso/JUEZ DE TUTELA-Potestad para fallar extra o ultra petita (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Límites a la competencia de interpretación de la Constitución/CORTE CONSTITUCIONAL-Debió acreditar la arbitrariedad en que incurrió la sentencia del Consejo de Estado sobre perdida de investidura de congresista (Salvamento de voto)

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales de congresista/ACCION DE TUTELA-Improcedencia aún agotado mecanismo judicial de defensa por inexistencia de hechos nuevos en el caso concreto/CORTE CONSTITUCIONAL-Sala de revisión contradice jurisprudencia de Sala Plena (Salvamento de voto)

 

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Intrerpretación razonable/SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-No desconoce precedentes jurisprudenciales (Salvamento de voto)

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad Sentencia T-1232 de 2003. Expediente T-785.727

 

Demandante: Edgar Perea Arias

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, los suscritos magistrados nos apartamos de la decisión mayoritaria aprobada en la Sala del 4 de mayo del año en curso. Las razones que sustentan nuestro disentimiento son las siguientes:

 

1.      Solicitud de nulidad de la Sentencia

 

El 19 de enero de 2004, actuando dentro del término de ejecutoria de la providencia, el presidente del Consejo de Estado, doctor Ricardo Hoyos Duque, solicitó a la Corte Constitucional decretar la nulidad de la Sentencia T-1232 de 2003, providencia dictada por la Sala Primera de Revisión en el expediente de la referencia. Con posterioridad, el 4 de febrero de 2004, y por fuera del término de ejecutoria de dicha Sentencia, el mismo magistrado allegó memorial adicional en el que decidió ampliar los argumentos invocados en la solicitud de nulidad inicialmente presentada.

 

El Auto de Sala Plena del cual nos apartamos resolvió no considerar los argumentos consignados en el memorial del 4 de febrero de 2003 por estimar que el mismo había sido presentado de manera extemporánea. En este sentido, la Sala se concentró en el análisis de los cargos de nulidad contenidos en el primer memorial, relativos a la supuesta contradicción en que habría incurrido la Sala de Tutelas al afirmar que el recurso extraordinario de revisión no era el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del Senador Perea Arias y que, por tanto, se imponía recurrir a la acción de tutela para lograr dicha protección.

 

En este sentido, la Sala Plena adujo en el Auto que:

 

 

3.- Así, respecto de la intervención del Ciudadano Ricardo Hoyos, la Corte encuentra que presentó dos peticiones de nulidad. Una dentro del término y otra por fuera del mismo. La primera solicitud la presentó el 19 de enero de 2004, es decir, dentro del término correspondiente, pues, contaba con tres días para presentarla, contados a partir del día 14 de enero de 2004, que vencían el 19 del mismo mes y año.

 

En relación con la ampliación y adición a la solicitud inicial, presentada por el mismo Ciudadano, no sucede lo mismo, pues, esta se presentó el 4 de febrero de 2004, esto es, de forma extemporánea, atendiendo a que el término durante el cual podía adicionar o enmendar la solicitud inicial, feneció el 19 de enero de 2004.

 

 

Y en la parte resolutiva dispuso:

 

 

Segundo.- ABSTENERSE del conocimiento del escrito presentado el 4 de febrero de 2004, por el Doctor Ricardo Hoyos Duque, de ampliación y adición a la solicitud inicial de nulidad por él formulada, así como del presentado el 26 de enero de 2004, por Ligia López Díaz, por presentarse de forma extemporánea

 

 

Así entonces, por vía de no considerar los argumentos del segundo memorial, la Sala obvió el estudio de las acusaciones por el cambio de jurisprudencia que se habría producido con ocasión de la Sentencia T-1232/03 y respecto de las sentencias de Unificación SU-858 de 2001 y SU-1159 de 2003, en donde, a juicio del Consejo de Estado, la Corte sentó un precedente contrario al que ahora se adoptaba.

 

Independientemente por ahora del contenido de los argumentos señalados en los memoriales del 19 de enero y 4 de febrero por el presidente del Consejo de Estado, nuestra consideración es que el proceder de la Corte Constitucional fue contrario al trámite que debe impartírsele a las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corporación e imprime un procedimiento inadecuado e incompleto a la solicitud de nulidad de la providencia que se cuestiona.

 

1.1 En efecto, del contenido de la solicitud de nulidad del 19 de enero y del memorial adicional de febrero se deduce que la nulidad de la Sentencia T-1232/03 fue propuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia y que, por su lado, el fin del segundo memorial fue, exclusivamente, el de ampliar -como textualmente lo señala el presidente del Consejo de Estado- los argumentos inicialmente presentados a la Corte. En este contexto, la conclusión que se imponía es que la solicitud de nulidad quedó compuesta tanto por los memoriales del 19 de enero como del 4 de febrero. No obstante, la mayoría consideró que los argumentos contenidos en la segunda de las intervenciones eran extemporáneos, razón por la cual decidió absstenerse de tomarlos en cuenta.

 

El concepto de extemporaneidad, vinculado temáticamente con el principio de la preclusividad de las etapas procesales, hace referencia a la necesidad de que los actos procesales se ejecuten dentro de los términos procesales legales o judiciales previstos. En tratándose de la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de tutela de la Corte, dicho término es el de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la respectiva providencia. No obstante, el término de ejecutoria, que es el término de preclusión de la acción judicial, se predica de la solicitud de nulidad de la providencia, pues tal es el acto procesal que habilita el examen sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del fallo.

 

Sin que se encuentre prohibida la presentación de consideraciones adicionales a la solicitud de nulidad de la sentencia, los memoriales de adición o ampliación no pueden ser calificados como extemporáneos, ya que su pretensión no es procesal -en la medida en que no son actos que pretendan interrumpir la ejecutoria de la sentencia y promover el incidente de nulidad- sino meramente argumentativa, pues suponen un refuerzo de las razones inicialmente propuestas como sustento de la solicitud de nulidad.

 

Así entonces, pese a que el memorial del 4 de febrero de 2004 fue presentado por fuera del término de ejecutoria, como sus pretensiones no eran las de promover el incidente de nulidad sino, apenas, las de reforzar los argumentos consignados en el memorial que lo suscitó, resultaba impropio catalogarlo como extemporáneo. Se repite, la extemporaneidad se predica del acto susceptible de promover o interrumpir determinada etapa procesal, y éste, el memorial susceptible de promover la nulidad, fue presentado a tiempo. El carácter auxiliar del memorial de ampliación de la solicitud imponía adjuntarlo al memorial principal con el fin de estudiarlo con este. La Corte no podía entonces evadir el análisis de los argumentos consignados en el segundo escrito, pues éste debió considerarse parte del primero.

 

Por vía de desconocer esta consecuencia, la Sala omitió adelantar el estudio de reflexiones de indudable valor argumentativo que seguramente habrían marcado un nuevo rumbo en el desarrollo de las discusiones.

 

1.2 Con todo, aun tras el argumento de que la Sala no estaba habilitada para examinar la ampliación contenida en el memorial del 4 de febrero, es innegable que por el carácter especial de la tutela la Corte debió abordar –aún de oficio- el estudio sobre la contradicción jurisprudencial denunciada por el presidente del Consejo de Estado.

 

En primer lugar, porque de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la Corporación está habilitada para decretar nulidades de oficio. En el Auto 031-A de 2002 la Corte manifestó expresamente:

 

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. De esta manera, en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. 

 

La Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión[5], e interpretando sistemáticamente el ordenamiento ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad. Ello encuentra plena justificación pues otorga certidumbre y confianza a la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a sí mismo para velar por la integridad del ordenamiento jurídico[6], razón por la cual “no ha vacilado en anular aquellas [sentencias]” que hayan desconocido el debido proceso, no sólo a petición de parte, sino también oficiosamente[7]. (Auto 031-A-2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

 

 

De otro lado, la Corte debió proceder de oficio porque, a diferencia de acciones legales de mayor especificidad, la que se imparte por conducto de la acción de tutela no es una justicia rogada, por lo que el juez no está atado a las pretensiones de la demanda ni a los argumentos expuestos por las parte en el litigio.

 

La potestad de análisis del juez constitucional va más allá de las solicitudes expresamente formuladas en el proceso, ya que el fin del juicio de tutela es la realización de los principios constitucionales y la defensa de los derechos fundamentales. La Corte se ha pronunciado al respecto en innumerables oportunidades, haciendo énfasis en que el fin de la tutela, que consiste en la realización efectiva de los derechos y principios constitucionales, no puede entrabarse por la decisión del juez de atender exclusivamente a lo que de manera expresa han solicitado las partes. Al respecto ha dicho la Corte:

 

 

La ausencia de formalidades y el carácter preferente del procedimiento de la acción, revisten al juez de tutela de una serie de facultades que el juez ordinario no posee. Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primacía dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela. (Auto 107 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Treviño)

 

 

Adicionalmente, en otra oportunidad sostuvo:

 

 

La acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces. Ese mismo carácter se refleja en un segundo principio, el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, un papel activo, no sólo en la interpretación de la solicitud de amparo -recuérdese que la persona que ejerce la acción no requiere ser experta en Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la administración de justicia-, sino en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental -que se presume conoce- y para adoptar una decisión justa que contemple la integridad de la problemática planteada y le dé solución adecuada con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos afectados. (Sentencia T-288 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, si finalmente admitimos que el único memorial presentado a tiempo fue el del 19 de enero de 2004, la extemporaneidad del escrito del 4 de febrero no habría podido ser la razón para desechar sus argumentos. La Corte debió asumir de oficio el estudio de dicho escrito en aras de garantizar la integridad de los derechos involucrados en el litigio, más todavía si sabía que la solicitud de nulidad se presentó oportunamente.

 

De allí que no entendamos la correspondencia de una frase contenida en el Auto según la cual la Corporación afirma: “Sin embargo la Corte Constitucional, deja en claro que en otros casos, podrá abordar y declarar oficiosamente una posible nulidad de una sentencia suya por desconocimiento del debido proceso”. Si este no era uno de aquellos casos, en los que la integridad del debido proceso había sido cuestionada, entonces, ¿cuáles son aquellas ocasiones en las que la Corte puede abordar el debate de oficio? Este punto no fue dilucidado por la providencia y no quedó claro respecto de la decisión pertinente.

 

1.3 Pero, además, la Corte debió emprender el examen oficioso de los argumentos expuestos en el memorial del 4 de febrero de 2004, ya que el cargo de promoción del incidente de nulidad comprometía directamente la integridad de la jurisprudencia de la Corte. En tal sentido, es claro que lo que estaba en juego no sólo era la vigencia de los derechos fundamentales puestos en consideración, sino la coherencia de la jurisprudencia constitucional, cuya afectación por cuenta de la decisión adoptada por la Corte se estudiará más adelante.

 

En concordancia, la revisión oficiosa del memorial del 4 de febrero de 2004 también se imponía por propio interés de la jurisprudencia que gira en torno al tema de la pérdida de la investidura congresual. Al respecto, no cabría sostener que en la etapa de nulidad el juez constitucional no puede actuar con la misma libertad con que puede hacerlo dentro de las demás etapas procesales, para querer indicar que la Corte debió limitarse a los argumentos expuestos por el memorial del 19 de enero. Si el juez de tutela, incluida la Corte, puede proteger los derechos fundamentales involucrados más allá de lo expresamente solicitado, nada le impedía a la Corte remitirse a los argumentos contenidos en el memorial del 4 de febrero.

 

Lo anterior, además, porque de conformidad con los datos que reposan en los libros radicadores de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el memorial del 4 de febrero y el memorial del 19 de enero fueron remitidos al despacho del magistrado sustanciador antes de que se registrara el proyecto de auto por el cual se resolvió la solicitud de nulidad propuesta (9 de febrero de 2004), lo cual indica que ambos estuvieron en poder del mismo durante el tiempo con que contó para resolver sobre la nulidad del fallo. (Libro Radicador Número 85, folio 112)

 

Así las cosas, la decisión de excluir de cualquier consideración el segundo memorial obedeció a una preeminencia de lo formal sobre lo sustancial que en nada se ajusta a los principios constitucionales que inspiran el proceder de la Corte.

 

1.4 Adicionalmente, el hecho de que la Corporación hubiera debido analizar la denuncia del presidente del Consejo de Estado por posible cambio de jurisprudencia en la Sentencia T-1232/03 no constituía extralimitación en el ejercicio de sus funciones pues, precisamente, una de las causales de nulidad de las sentencias de la Corte es la violación del debido proceso durante el trámite de revisión de las tutelas

 

En efecto, tal como lo prevé la jurisprudencia constitucional, la nulidad de las sentencias de la Corte procede por causales directamente vinculadas con la violación al debido proceso. Mediante el citado Auto 031A de 2002, la Corte sostuvo:

 

 

4.- Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario:

 

a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[8].

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.  En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento[9]:

 

“a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

a.     La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

a.     La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

b.     Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

 

 

Por todo lo anterior, quienes suscribimos el presente salvamento de voto consideramos que la Corte dio un inadecuado trámite a la solicitud de nulidad propuesta por el presidente del Consejo de Estado, motivo por el cual no estudió a fondo los argumentos que se esgrimían para considerar que la tutela incoada por el ciudadano Edgar Perea Arias debió anularse.

 

Decidido este punto de nuestro disentimiento, quienes suscribimos el presente salvamento también coincidimos en afirmar que el Auto de la Sala Plena desconoció antecedentes de la jurisprudencia que imponían una decisión contraria a la que finalmente fue adoptada.

 

2.      La Sentencia T-1232 de 2003 desconoce precedentes jurisprudenciales  adoptados en Sala Plena

 

En las Sentencias de Unificación SU-858 de 2001 y SU-1159 de 2003 la Corte Constitucional claramente estableció que, (i) el Recurso Extraordinario Especial de Revisión es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que pudiesen resultar vulnerados en los procesos de pérdida de investidura de los congresistas y, (ii) para que proceda la acción de tutela contra una providencia mediante la cual se resuelve un recurso extraordinario especial de revisión, se requiere establecer que ésta constituye una vía de hecho, bien sea porque tal irregularidad “… específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado”; o porque se alegue que la decisión del Consejo de Estado en sede de revisión, al pronunciarse sobre una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura y fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, contradice la Constitución o la jurisprudencia constitu­cional aplicable; o, finalmente, porque se trate de “… una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable.” 

   

Para quienes suscribimos este salvamento es incontrastable que la Sentencia T-1232 contradice los anteriores precedentes establecidos en Sala Plena y que, por lo mismo, la Corte debió declarar su nulidad.

 

Dos tipos de consideraciones permiten poner en evidencia ese desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en el que incurrió la Sala Primera de Revisión al expedir la Sentencia T-1232 de 2003: Por un lado, las que tienen que ver con el análisis formal de la Sentencia T-1232 de 2003, y, por otro, las que provienen de la comparación entre la doctrina constitucional adoptada por la Sala Plena y los fundamentos jurídicos de la providencia impugnada.

 

2.1.   La decisión mayoritaria de la que nos apartamos en este salvamento pasó por alto una deficiencia conceptual presente en la sentencia cuya nulidad se solicitó por el Presidente del Consejo de Estado y de la que se deriva, como consecuencia insalvable, su alejamiento de los precedentes vinculantes en la materia.

 

En esa Sentencia, la Sala Primera de Revisión de Tutelas expresó que la Corte, en la Sentencia SU-858, había enviado al accionante “a agotar la vía ordinaria”, y que “... el agotamiento de las vías ordinarias de defensa comporta la no existencia de otros medios de protección, lo que habilita la utilización de la acción de tutela ...”. Sin embargo no existe en nuestro sistema constitucional de protección de los derechos fundamentales la figura del “agotamiento de la vía ordinaria” como presupuesto procesal para el ejercicio de la acción de tutela, en los términos planteados por la Sala Primera de Revisión. En efecto, de acuerdo con la Constitución, cuando en el procedimiento ordinario existe un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales, el mismo no se considera una vía previa, cuyo agotamiento de paso a la acción de tutela como un recurso adicional, sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, tiene el carácter de mecanismo alternativo, que, en principio, hace improcedente la acción de tutela.

 

De esta manera, cuando el juez constitucional declara, en un caso concreto, que no procede la acción de tutela porque el accionante cuenta con un medio de defensa judicial alternativo, es a través de esa vía alternativa como la persona puede obtener la protección de los derechos que estima le están siendo vulnerados o amenazados, sin que, en tal hipótesis, agotada esa instancia, quepa acudir a la acción de tutela con el argumento de que ya no habría otros mecanismos de defensa judicial.  

 

Es posible, si, que en un caso determinado, el juez a quien corresponda decidir en la vía ordinaria incurra en una vía de hecho que deje desamparados los derechos fundamentales de la persona. Pero en ese evento la acción de tutela cabría, no como un mecanismo adicional, sino como un medio autónomo de defensa de los derechos fundamentales frente a la vía de hecho judicial.

 

Como consecuencia del equivocado planteamiento al que nos hemos referido, la Sala Primera de Revisión, en la Sentencia T-1232 de 2003 dirigió su atención, no a establecer que la Sentencia del 13 de agosto de 2002, por medio de la cual el Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de revisión, constituía una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor, como habría debido ocurrir si se hubiesen seguido los precedentes contenidos en las sentencias de  unificación SU-858 de 2001 y SU-1159 de 2003,  sino al examen directo de los hechos que dieron lugar a la sentencia de pérdida de investidura.

 

Lo anterior se evidencia al constatar que para la solución del problema que se le había planteado, la Sala Primera de Revisión, en la Sentencia T-1232 de 2003, en lugar de proceder a analizar si la sentencia de revisión impugnada constituía una vía de hecho, se aplicó directamente a establecer cual es “... el alcance de la causal de pérdida de investidura de congresista por desempeñar cargos o empleo público o privado...”, para derivar desestimar como vía de hecho cualquier interpretación que se aparte de la por ella establecida.

 

Esa decisión de la Sala de Revisión implicaba desconocer que la vía ordinaria tenía la aptitud para proteger los derechos fundamentales del accionante y que era al juez ordinario a quien correspondía en ese evento definir si había habido o no violación de los mismos y, de ser necesario, adoptar las medidas para su protección. No se desconoce por quienes suscribimos este salvamento, que la vía ordinaria puede resultar fallida desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, pero en ese evento, la violación de tales derechos, que daría lugar al amparo constitucional, provendría de un hecho nuevo, la sentencia del juez ordinario que ante una violación flagrante de esos derechos decide negar la protección constitucional.

 

Así, una sentencia de tutela respetuosa del ámbito que la propia Constitución reconoce a los jueces ordinarios en la protección de los derechos fundamentales, y, en el caso concreto, de la aptitud del Recurso Extraordinario de Revisión para proteger los derechos fundamentales del accionante, habría debido empezar por analizar la decisión del Consejo de Estado en sede de Revisión, para mostrar si ella constituía una vía de hecho o no.

 

Sin embargo, por el defecto técnico observado, de manera curiosa, la sentencia impugnada solo marginalmente  se refiere a la Sentencia de Revisión expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2002. No se transcriben ni se analizan sus argumentos, no se evalúan sus consideraciones. Simplemente, en dos líneas, se dice que como quiera que la Sala Primera de Revisión considera que la Sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se decretó la pérdida de la investidura del entonces Senador Perea Arias fue una vía de hecho y el Consejo de Estado en sede de revisión no lo consideró así, de manera  consecuencial, también esa decisión es una vía de hecho.

 

Tal proceder de la Sala de revisión desconoció el hecho de que en la Sentencia SU-858 de 2001 la Sala Plena de la Corte remitió al accionante, no a “agotar la vía ordinaria”, sino a acudir al medio de defensa idóneo que el ordenamiento ha previsto para la garantía de los derechos de los congresistas.  Cuando no hay un medio de defensa idóneo, la tutela procede directamente, pero si lo hay, el afectado debe acudir a ese medio, sin que la tutela pueda considerarse como un recurso adicional. Y en ese escenario, no cabe controvertir nuevamente en sede de tutela lo que fue objeto de decisión en el proceso ordinario, salvo que se acredite una vía de hecho, caso en el cual la consideración sobre el acto lesivo es indirecta, porque parte del presupuesto de acreditar primero que la actuación del juez encargado de subsanar la violación de los derechos fundamentales en la vía ordinaria constituyó una vía de hecho. Sin cumplir tal presupuesto, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse nuevamente sobre las materias que fueron objeto de decisión por el juez ordinario.

 

Y no obstante que la diferencia puede resultar sutil, porque la vía de hecho puede ocurrir cuando el juez ordinario se niega a proteger un derecho que ha sido ostensiblemente vulnerado, esa sutileza es significativa, porque quien tiene competencia, en primer lugar, para fijar el alcance del derecho fundamental y la naturaleza lesiva o no del acto demandado, es el juez ordinario. Y el juez constitucional se aproxima al tema de una manera secundaria. No fija el alcance del derecho, a priori, sino que examina las consideraciones que en torno al mismo hizo el juez ordinario para establecer si las mismas son contrarias a la Constitución o no.

 

En este caso concreto debe tenerse en cuenta que si bien, en el límite, el juez constitucional y en particular la Corte Constitucional como órgano supremo de la jurisdicción constitucional puede interpretar y fijar el alcance de todas las normas constitucionales, incluidas las que fijan las causales de pérdida de la investidura de los congresistas, no puede perderse de vista que la propia Constitución atribuye, en el marco de un proceso constitucional, una competencia específica al Consejo de Estado para fijar el alcance de tales normas, y sólo cuando se acredite que hay manifiesta arbitrariedad puede sustituirse el concepto del Consejo de Estado por el del juez constitucional.

 

En este caso la Corte debió mostrar que el Consejo de Estado, en la sentencia  de revisión, actuó de manera arbitraria en la valoración de los argumentos del recurrente.

 

Sin embargo, la Corte en la Sentencia T-1232 de 2003 decidió interpretar directamente las causales de pérdida de investidura, para luego descalificar la providencia del Consejo de Estado de 18 de julio de 2000, por medio de la cual se decretó la pérdida de la investidura del señor Perea Arias, porque no se acomodaba a esa interpretación. De manera solamente consecuencial señala la Corte que del mismo modo también es violatoria de los derechos fundamentales la sentencia del 13 de agosto de 2003 por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión.

 

Y la Sala de Revisión procedió así sobre una materia en la que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, había un espacio de apreciación para el juez ordinario. Cuando lo que debía haber hecho era mostrar, en primer lugar,  cuales fueron las razones del Consejo de Estado para desestimar el recurso de revisión y, luego, establecer si ellas habían dado lugar a una actuación arbitraria. Ciertamente cabía referir la controversia al análisis de las causales de pérdida de investidura, pero ello debía hacerse a la luz de lo que sobre ellas hubiese dicho el Consejo de Estado.  

 

Así desde esta perspectiva formal queda establecida la contradicción entre la sentencia impugnada y la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-858 de 2001, porque de conformidad con tal sentencia el recurso extraordinario de revisión es un medio judicial idóneo en el caso concreto para la protección de los derechos fundamentales del señor Perea Arias, circunstancia que formalmente desconoció la providencia impugnada. También se opone a la doctrina contenida en la Sentencia SU-1159 de 2003, porque de la aplicación de la misma al caso del señor Perea Arias se derivaba que una nueva acción de tutela sólo procedía si se acreditaba la existencia de una vía de hecho en el proceso o en la sentencia de revisión.

 

De acuerdo con esta última sentencia, no cabe que el juez de tutela se refiera directamente a los hechos que son la base de la competencia del Consejo de Estado como juez natural del proceso de pérdida de investidura. Al hacerlo así, la Sala Primera de Revisión desconoció la competencia de ese juez, lo sustituyó en el desarrollo de la misma y desconoció el valor del medio alternativo como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales.

 

Esto es, no le correspondía al juez constitucional interpretar el alcance de las causales de pérdida de investidura, para descalificar como constitutiva de vía de hecho cualquier interpretación distinta, sino que debía mostrar cómo la interpretación realizada por el Consejo de Estado era en si misma violatoria de los derechos fundamentales. No le correspondía, de este modo, a la Sala Primera de Revisión, definir qué debe entenderse por cargo o empleo público o privado en el contexto de las causales de pérdida de la investidura de los congresistas, sino examinar si la definición que sobre la materia se hizo por el Consejo de Estado en sede de revisión constituía un flagrante desconocimiento de la Constitución.

 

Y debe advertirse que, tal como se señaló en la Sentencia SU-1159 de 2003:

 

 

 “... los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la pérdida de la investidura deben ser presentados en sede de revisión y no pueden ser guardados estratégicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acción de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisión, foro judicial señalado por la Constitución y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de algún Senador o Representante a la Cámara en los términos antes mencionados. Las partes deben presentar sus alegatos en contra de las decisiones judiciales durante el transcurso del proceso, y mediante las vías ordinarias diseñadas para ello; como se dijo, no es aceptable guardar argumentos estratégicamente con el fin de presentarlos únicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar así el “foro judicial” designado por el propio Constituyente para resolver las controversias con relación a los proceso de pérdida de investidura.”

 

 

Quiere esto decir que quien considere que una decisión de pérdida de investidura ha lesionado sus derechos fundamentales, debe tramitar su inconformidad a través del recurso extraordinario de revisión y que una eventual acción de tutela contra la sentencia que resuelva ese recurso sólo sería procedente si se acredita que en ella se incurrió en una vía de hecho.

 

En el caso que dio lugar a la Sentencia T-1232 de 2003 era preciso tener en cuenta que, tal como se señaló en la Sentencia SU-1159 de 2003, es el Consejo de Estado el juez natural del proceso de pérdida de investidura, y en esa medida es competente para interpretar, aplicar y desarrollar los conceptos contemplados en el artículo 180 de la Constitución sobre incompatibilidades de los congresistas. De ese modo, mientras el Consejo de Estado “... no se salga de márgenes razonables de interpretación, no se puede en sede de tutela concluir que incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.” 

 

Agregó la Corte en la Sentencia SU-1159 de 2003 que “[e]l Consejo de Estado cuenta con un margen dentro del cual puede interpretar las normas y fijarles su sentido dentro del contexto normativo en el que deben ser aplicadas. Pero ello no quiere decir que cuente con infinitas posibilidades de interpretación. El Consejo de Estado encuentra un doble límite a las posibles lecturas que haga del artículo 180, numeral primero, de la Constitución. Por una parte están los posibles usos razonables que se le puede dar a los conceptos contemplados en la norma, y por otra, los límites a los posibles usos que se le den al concepto dentro de la propia jurisprudencia contencioso administrativa.”

 

Tal como se ha dicho, en este contexto, correspondía al propio Consejo de Estado, en sede de revisión, determinar si en la Sentencia del 18 de julio de 2000, al interpretar el alcance de la incompatibilidad para desempeñar cargos o empleos privados, se había excedido el ámbito de lo razonable, o se había desconocido la jurisprudencia contencioso administrativa.  El papel del juez constitucional, a su vez, estaba referido al examen de la sentencia de revisión, para establecer si el Consejo de Estado, al realizar el anterior análisis, incurrió en una vía de hecho.

 

Nada de lo anterior ocurrió, sin embargo, en la Sentencia T-1232 de 2003, en la cual la Sala Primera de Revisión, en cuanto consideró que el fallo de revisión era apenas un requisito previo, cuyo agotamiento era indispensable para la procedencia de la acción de tutela, se aplicó directamente a establecer el alcance de la causal de pérdida de investidura relativa al desempeño de cargo o empleo público o privado, sin analizar si en la sentencia de revisión la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error en tal modo evidente que descalifique su actuación y la convierta en una vía de hecho.

 

De este modo, la Sentencia T-1232 de 2003 desconoció el precedente adoptado en Sala Plena y conforme al cual el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales de los congresistas en los procesos de pérdida de investidura, así como el precedente, también adoptado en Sala Plena, según el cual (i) el juez natural en el proceso de pérdida de investidura es el Consejo de Estado (ii) las controversias que surjan en relación con la violación de los derechos fundamentales en el proceso de pérdida de investidura deben tramitarse a través del recurso extraordinario especial de revisión y (iii) la acción de tutela no procede directamente en relación con la Sentencia por medio de la cual se decreta la pérdida de investidura de un Congresista, sino sobre la sentencia de revisión, para establecer que ella es una vía de hecho.      

 

2.2.   Al margen de las anteriores consideraciones, que se desprenden evidentemente de los fundamentos sobre los cuales la Sala Primera de revisión estructuró la Sentencia T-1232 de 2003, el desconocimiento de los precedentes adoptados por la Sala Plena resulta también evidente en la confrontación de los razonamientos que sirvieron de base para la sentencia impugnada con la doctrina contenida en dichos precedentes.

 

En primer lugar, cabe observar que todos los argumentos que dio la Sala de Revisión para justificar la procedencia de la tutela, pese al fallo de revisión, se dirigieron a cuestionar, no la falta de imparcialidad, la ausencia de garantías o la insuficiencia del recurso extraordinario de revisión en el caso concreto, sino a descalificarlo, en general, como instrumento apto para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas. Y eso es claramente contradictorio con lo decidido por la Corte en Sala Plena, que estimó que el recurso de revisión era un instrumento idóneo para la protección de esos derechos. Si no existiese contradicción entre lo decidido por la Sala Plena y lo expresado por la Sala de Revisión, la decisión de la Sala Plena habría sido inconstitucional, porque, por un prurito puramente formal, habría remitido al congresista a “agotar la vía ordinaria” a través de un recurso, el de revisión, que claramente sería inadecuado para la protección de sus derechos. Le habría enviado a agotar una vía procesal que de antemano se sabría condenada al fracaso, para que después acudiera a la tutela. Pero, a diferencia de lo afirmado por la Sala Primera de Revisión, la decisión de la Corte Constitucional en Sala Plena  fue la de que excluir la procedencia de la acción de tutela, porque el accionante tenía a su disposición un mecanismo alternativo de defensa judicial, que apreciado en concreto resultaba idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

 

Y la tutela no procedía entonces, agotado ese medio idóneo, frente a los mismos hechos. Se requería un hecho nuevo, y el pronunciamiento del juez de tutela debía versar sobre ese hecho nuevo, en este caso, la sentencia de revisión, en la que el Consejo de Estado tendría que haber incurrido en una vía de hecho.

 

Sin embargo, es evidente la contradicción de la Sentencia T-1232 de 2003 con los anteriores criterios y la desvalorización que en ella se hace de la instancia de revisión como medio idóneo  de defensa de los derechos fundamentales.

 

De acuerdo con la SU-858 de 2001 el recurso extraordinario de revisión es “... un medio de defensa idóneo para la protección del derecho al debido proceso...” de los congresistas en los procesos de pérdida de la investidura, “...  como resultado del cual el afectado puede obtener la restitución total de su derecho, o abrir la vía para la obtención de una reparación patrimonial compensatoria.” Dijo así mismo la Corte que, de manera general, “la naturaleza de este recurso extraordinario, que la ley define como especial, lo constituye en mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales que resulten lesionados en un proceso de pérdida de investidura”, y agregó, para el caso concreto que resultaba “... claro que el demandante cuenta con un medio de defensa judicial expresamente previsto en la ley, para controvertir la sentencia judicial que decreta la pérdida de la investidura, por ser violatoria del debido proceso y con la virtualidad de brindar plena protección al derecho de ejercicio de cargos públicos” así como “... a la libertad de expresión y al derecho de libre desarrollo de la personalidad que el actor estima lesionados por la sentencia impugnada.”

 

En contraste con los anteriores planteamientos de la Sala Plena, la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-1232 de 2003 se expresó de la siguiente manera en relación con la aptitud del recurso extraordinario de revisión para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas en los procesos de pérdida de investidura:

 

 

“En este orden de ideas, la Corte considera que la procedencia de la acción de tutela se justifica, aún más, cuando los recursos en la vía ordinaria deben ejercerse ante al mismo juez. En este sentido, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy difícil que confiese su violación, pues nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos en un incidente especial, decidido por el mismo juez que los vulneró. Así, el proceso “ordinario” se muestra exiguo en garantías, haciendo procedente, con mayor razón, la acción constitucional de tutela, por resultar precaria la defensa del derecho fundamental en este evento, pues, es evidente la depreciación de las garantías procesales en estas circunstancias, por la disminución de la imparcialidad del juez que debe decidir sobre su propia actuación, por no tener superior jerárquico.  

 

(...)

 

Para esta Corporación es viable entrar en el análisis de fondo del presente caso, habida consideración que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y ejerció esa medio de defensa en medio de limitaciones insalvables. En efecto, si bien utilizó el único recurso previsto en la vía judicial correspondiente, como es el recurso extraordinario de revisión, no logró el amparo solicitado. Lo que hace procedente la tutela en este evento, por dos razones, la primera, es que por tratarse de una decisión judicial definitiva, no existe mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de amparo constitucional, para lograr la protección de los derechos que dice vulnerados. Que haya expuesto por esa vía, los y hechos y razones que ahora intenta, no le impide acudir a la acción de tutela, porque ella está prevista para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, sin importar que la decisión con la que vulnera o amenaza un derecho fundamental sea definitiva.         

 

La segunda razón, es que el recurso extraordinario de revisión en caso de pérdida de investidura de los congresistas debe ejercerse ante la misma autoridad que supuestamente vulneró el derecho fundamental, por cuanto, como quedó dicho, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy difícil que confiese su violación, pues nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos al resolver un recurso especial como es la pérdida de investidura de un alto servidor del Estado, como es un congresista.

 

Por tanto, ejercer el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales en estas condiciones precarias, hace más evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales puede persistir después de su utilización, lo que justifica aún más, la procedencia de la acción de tutela.”

 

 

No puede resultar más evidente la contradicción: Mientras que la Corte Constitucional en su Sala Plena, en sentencia de unificación, consideró que el recurso de revisión constituye un medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, para la Sala Primera de Revisión, el mismo es un mecanismo precario y exiguo en garantías; mientras que la Sala Plena considera que a través del recurso extraordinario el congresista puede obtener plena protección de sus derechos constitucionales, la Sala Primera de revisión consideró que el ejercicio de un recurso en medio de las limitaciones insalvables que caracterizan el recurso de revisión hace muy poco probable que pueda materializarse la protección de los derechos fundamentales; mientras que para la Sala Plena la tutela era improcedente porque el actor contaba con un medio alternativo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, para la Sala Primera de Revisión la tutela resultaba procedente porque “... nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos al resolver un recurso especial como es la pérdida de investidura de un alto servidor del Estado, como es un congresista.”

 

Para justificar la procedencia de la tutela presentada contra la sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de  revisión elevado por el señor Perea Arias, la Sala Primera de Revisión no orientó su argumentación  a mostrar que esa sentencia era una vía de hecho, que es lo que habría resultado apropiado de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional y con la doctrina reiterada de la Corte, sino que la encaminó a establecer que el medio de defensa ordinario era precario y carecía de aptitud para defender los derechos fundamentales del accionante.

 

De esa manera la Sala Primera de Revisión entró en contradicción con la decisión de la Sala Plena que había declarado la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Perea Arias porque estimó que el recurso extraordinario de revisión resultaba  idóneo para la protección de sus derechos fundamentales,  y que -pese a que no quedó consignado de manera expresa, se desprende de la decisión adoptada- el Consejo de Estado puede obrar con imparcialidad cuando juzga sus propios actos y puede declararlos sin valor cuando encuentre que son violatorios de derechos fundamentales. Esa posición adoptada en la SU-858 de 2001 había sido reiterada posteriormente por la Corte, y de manera particular, en la SU-1159 de 2003, incluso se había destacado que en el proceso de perdida de investidura “... no sólo se garantiza el derecho de los congresistas al fijar la competencia del proceso en cabeza del Consejo de Estado, el más alto juez de lo contencioso adminis­trativo...” sino que, además, “... actualmente esta Corporación puede volver a conocer el proceso en sede del recurso extraordinario especial de revisión.”

 

La Sala Primera de Revisión, por su parte,  tomó una decisión que desconoció de tajo la idoneidad del medio y del tribunal competente para ponerlo en acto. No puede pensarse en dos decisiones más contradictorias, tanto en sus expresiones formales como en su contenido conceptual.  

 

Las anteriores consideraciones muestran, en nuestro criterio, de manera categórica, que la Sala Primera de Revisión al proferir la Sentencia T-1232  de  2003 desconoció la jurisprudencia que de manera clara y expresa se había sentado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU-858 de 2001 y SU-1159 de 2003 y que, por consiguiente, la Corte debió declarar su nulidad.

 

No obstante lo anterior, podría argumentarse que aunque formalmente en la Sentencia T-1232 de 2003 no se analizó de manera directa la Sentencia de agosto 13 de 2003 del Consejo de Estado, para establecer que ella constituía una vía de hecho, si lo hizo de manera indirecta, al establecer que como quiera que la Sentencia mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Perea Arias era una vía de hecho, de manera consecuencial también lo era la sentencia de revisión que omitió proteger los derechos fundamentales desconocidos en esa primera sentencia.

 

Nos referimos, entonces, a continuación, a esa posibilidad.

 

3.      Razonabilidad y consistencia de la interpretación del Consejo de Estado.

 

- Conforme a la sentencia SU-159 de 2003, el Consejo de Estado es el juez natural de los procesos de pérdida de investidura (CP art. 184), y por ello es el intérprete primario del alcance de las causales constitucionales de pérdida de investidura. Por consiguiente, el Consejo de Estado  goza, en virtud de la autonomía judicial (CP arts 228 y 230), de un margen razonable de apreciación en la determinación del alcance de esas causales constitucionales. En ese contexto, y conforme a esa clara doctrina constitucional, fijada por la Sala Plena en la sentencia SU-1159 de 2003, la única forma en que la sentencia T-1232 de 2003 podía dejar sin efectos una decisión de pérdida de investidura del Consejo de Estado, argumentando la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, era mostrando que la decisión del Consejo de Estado carecía de toda razonabilidad, o se apartaba sin justificación suficiente de los propios precedentes de esa Corporación.

 

- De otro lado, es necesario recordar que una vía de hecho por defecto sustantivo sólo ocurre cuando la interpretación de la sentencia atacada carece de toda razonabilidad, tal y como esta Corte Constitucional lo ha señalado en numerosas oportunidades. Por consiguiente, en desarrollo del principio de independencia y autonomía funcional, el juez constitucional debe ser respetuoso de las interpretaciones del juez ordinario. Esta deferencia es mayor cuando se trata de examinar una decisión de una alta corte, como el Consejo de Estado, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, por su jerarquía funcional, pues se trata del tribunal supremo de lo contencioso administrativo; y de otro lado, y directamente ligado a lo anterior, por cuanto las altas cortes se encuentran integradas, por obvias razones, por los mejores juristas del país, y son los órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por lo que se entiende que es absolutamente excepcional que puedan incurrir en errores graves. Sus decisiones deben entonces ser objeto del mayor respeto y deferencia por parte del el juez constitucional. Por ello, consideramos que, como consecuencia del respeto por la autonomía funcional e interpretativa de las altas cortes, la tutela contra las providencias judiciales emanadas de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado sólo procede por la necesidad de unificar el alcance de la interpretación de los derechos fundamentales, que corresponde a la jurisdicción constitucional  (CP art 241), o por la ocurrencia de errores en la aplicación del derecho absolutamente evidentes, que serían de ocurrencia totalmente excepcional, por las altas calidades de esos tribunales. 

 

- Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el Consejo de Estado es el juez e intérprete natural del alcance de las causales constitucionales de pérdida de investidura, la deferencia del juez constitucional frente a las decisiones del Consejo de Estado de pérdida de investidura es máxima. Estas sentencias  de pérdida de investidura son atacables por tutela, invocando una vía de hecho por defecto sustantivo, sólo si se muestra con absoluta claridad que la decisión del Consejo de Estado carece evidentemente de toda razonabilidad, o se aparta sin clara justificación de sus propios precedentes. Y eso no sucede en el presente caso, pues la interpretación del alcance de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, debido al desempeño de un cargo o empleo público o privado (CP arts. 180 ord 1 y 183), por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto cuanto decretó la pérdida de investidura del senador Edgar Perea[10], como cuando resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra esa sentencia[11], lejos de ser arbitraria, es no sólo perfectamente razonable sino también claramente consistente con los precedentes  de esa alta corporación judicial, como se mostrará a continuación.

 

- El problema fáctico y normativo que debía enfrentar el Consejo de Estado era el siguiente: ¿violó el senador Perea el régimen de incompatibilidades, debido al desempeño de un cargo o empleo público o privado, cuando, siendo senador, actuó como locutor y comentarista deportivo de varios torneos, para varias emisoras y cadenas de televisión,  y leyó en esas ocasiones propagandas comerciales? Desde el punto de vista fáctico, ninguna prueba mostró que el Senador Perea tuviese vínculo laboral con alguna empresa para realizar esas actividades, o que hubiera recibido alguna remuneración por esa labor como locutor o comentarista, por lo que, probatoriamente debe asumirse que no existió relación laboral ni remuneración por esas actividades. En ese orden de ideas, el problema jurídico podía ser reconducido a la siguiente pregunta: El hecho de que un senador actúe como locutor y comentarista deportivo de varios torneos, para varias emisoras y cadenas de televisión,  y lea en esas ocasiones propagandas comerciales, pero sin que exista relación laboral y sin que reciba remuneración por esas labores ¿configura el desempeño de un cargo o empleo público o privado, en los términos del artículo 180 ordinal 1º de la Constitución?

 

- Para resolver ese interrogante, el Consejo de Estado se fundamentó en un entendimiento de ese ordinal, según el cual, las definiciones de cargo y empleo que prevé tienen dos diferencias y connotaciones relevantes: así, de un lado, hacen referencia a la existencia de un vínculo laboral, mientras que de otro lado hacen referencia a una “dignidad, tarea o encargo”.  Esto significa que la sentencia rechazó la interpretación de las expresiones de cargo o empleo en el contexto limitado del derecho laboral y se optó por un entendimiento más amplio como la noción de oficio, con el fin de hacer prevalecer los fines constitucionales de esa causal de pérdida investidura y con fundamento en la especificidad de la figura constitucional de pérdida de investidura. Por ello, siguiendo decisiones previas, el Consejo de Estado consideró que una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, incluso si no es remunerada y no existe vínculo laboral, implica incompatibilidad, en los términos del artículo 180 ord 1º de la Carta, si ese oficio afecta la labor del congresista, o compromete su responsabilidad enfrente del pueblo. Dijo entonces el Consejo de Estado:

 

 

“De otro lado, debe la Sala precisar, para mejor comprensión del problema, que la interpretación que corresponde hacer del artículo 180,1 de la Constitución Política, como instituto autónomo constitucional que es, no puede llevarse a cabo exclusivamente desde el punto de vista del derecho laboral del Código Sustantivo del Trabajo, ni sobre los principios que informan esa disciplina, porque la esencia de la incompatibilidad es del orden disciplinario-político-constitucional y en razón de que la norma no estableció alguna condición con aquel alcance. 

 

Lo anterior determina, entonces, que la Constitución Política estableció la incompatibilidad que se analiza, no sobre la base de que el cargo o empleo, entendidos también como oficio, se ejerza remuneradamente, mediante vínculo jurídico, sometido a dependencia o subordinación, sin autonomía técnica, durante la jornada de trabajo del Congresista, o de manera que le impida su desempeño. No. Aquel ejercicio puede ser remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo, y la incompatibilidad es predicable aun frente al mejor de los congresistas por su cumplimiento, ya que lo que pretendió el constituyente de 1991, fue exigir la exclusividad de la  labor personal de aquellos, precaver la posibilidad de un tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros, de modo que se garantice su independencia, la cual se desvanece si el congresista entra a participar de un engranaje comercial, como cuando presta sus servicios a empresas de esta naturaleza.

(….)

De otro lado la Sala observa que el demandado como representante del pueblo y de la institución legislativa de la que forma parte, no ha debido poner su contingente al servicio de empresas económicas, envueltas en la competencia comercial que generan algunas gestas deportivas, pues ello produce desconfianza y desprestigio de la institución legislativa, que debe evitarse, atendiendo estrictamente el régimen de incompatibilidades a que están sometidos los congresistas, pues que el Constituyente de 1991, como quedó analizado, precisamente no quiere que los altos intereses políticos que deben representar los congresistas, resulten cruzados con la competencia comercial de intereses privados, aunque estos sean ajenos a tales servidores.[12]

 

 

- El Consejo de Estado precisó además, fundándose en particular en una decisión previa (Ver sentencia del 5 de octubre de 1993, expediente No. AC-500) que esa incompatibilidad tiene “dos claros objetivos: el de garantizar la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de tan delicada función y el de precaver la posibilidad de un tráfico de  influencias”, y por ello consideró que la Carta no prohíbe únicamente la superposición de jornadas laborales, “sino el quebrantamiento de la condición de dedicación exclusiva que impuso el constituyente al cargo de congresista y la utilización del poder que imprime tal calidad, en cargo, empleo o dignidad diferente.”

 

- Con base en esa interpretación del alcance de la incompatibilidad prevista por el artículo 180 ord 1 de la Carta, el Consejo de Estado concluyó que las pruebas incorporadas el proceso permitían concluir que el senador Perea la había vulnerado, pues simultáneamente con su desempeño en el Senado prestó sus servicios como locutor y comentarista deportivo por la radio y la televisión, ejerció el oficio que desde hace años atrás ha tenido, el cual se ubica en el campo privado. Además, el Consejo de Estado consideró que su actividad no era deportiva y por lo tanto no estaba cubierta por la excepción establecida en el numeral 11 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, pues “es diferente la actividad deportiva propiamente dicha (el partido de fútbol, de béisbol, la pelea de boxeo, etc.) de la actividad comercial que se desarrolla en su entorno, como la venta de boletería, de ‘derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos’, o ‘de la comercialización de los escenarios’..., o la venta de productos fuera de los mismos (camisetas, afiches, emblemas, elementos deportivos, etc.). Es a todas luces ostensible que la locución o comentarios deportivos, o la locución de comerciales en espacios deportivos, no constituyen deporte sino un oficio”.

 

- La sentencia T-1232 de 2003 considera que esa interpretación del Consejo de Estado representa “un manifiesto y ostensible quebrantamiento del ordenamiento jurídico” pues, según esa providencia, la incompatibilidad prevista por el ordinal 1º del artículo 180 superior “sólo atañe a los oficios que impliquen un empleo público o privado, es decir, que entrañen un vínculo jurídico de carácter laboral, con exclusión de todos aquellos que no estén precedidos por un vínculo de esa naturaleza.” Y por ello, dice la sentencia T-1232 de 2003, el Consejo de Estado, al decretar la pérdida de investidura del senador  Perea habría creado “sin estar autorizado para ello, una causal que la disposición constitucional no contempla, consistente en que el miembro del Congreso  no puede desempeñar ningún oficio diverso al de congresista, aunque ese oficio no esté mediado por una vinculación laboral” Además, añade la sentencia T-1232 de 2003, esta interpretación del Consejo de Estado “a todas luces resulta irrazonable y excesiva, toda vez que ella conduciría a que la mayoría de los congresistas, por no decir que todos, perdieran su investidura de congresistas, pues es notorio que ellos desarrollan oficios privados.” 

 

- Sin lugar a dudas, la interpretación del Consejo de Estado sobre el alcance de la incompatibilidad prevista por el artículo 180 ordinal 1º de la Carta puede ser discutida. Es más, en varias ocasiones, y específicamente en la sentencia que decretó la pérdida de investidura del Senador Perea, algunos consejeros discreparon de ella, y consideraron que esa incompatibilidad debía ser interpretada en un sentido semejante al defendido por la sentencia T-1232 de 2003 de la Corte Constitucional.  Por ejemplo, el Consejero Mario Alario Méndez consideró que ejercen “cargo o empleo público los empleados públicos, vinculados a entidades públicas mediante una relación laboral legal y reglamentaria, que quedan así sometidos a un régimen previamente establecido en la ley; y los trabajadores oficiales, vinculados a las mismas entidades por una relación contractual laboral”, mientras que “ejercen cargo o empleo privado quienes se encuentran vinculados a particulares mediante un contrato de trabajo”. Y por ello concluyó, con una interpretación semejante a la adoptada por la sentencia T-1232 de 2003, que esa incompatibilidad prohíbe una sola cosa: “se trata de vínculo laboral con entidades públicas, y también de vínculo laboral con particulares”.

 

Sin embargo, una cosa es discrepar jurídicamente de la interpretación del Consejo de Estado acerca del alcance de esa incompatibilidad, y otra muy distinta es considerar que esa interpretación carece de razonabilidad y representa un ostensible quebrantamiento del ordenamiento jurídico al inventar una nueva incompatibilidad, como lo afirma la sentencia T-1232 de 2003.  No podemos compartir esa tesis de la sentencia T-1232 de 2003 pues la interpretación del Consejo de Estado es perfectamente razonable.

 

3.1. En primer término, desde el punto de vista literal, esa interpretación se funda en el campo semánticamente posible que tiene la expresión constitucional: al Congresista le está prohibido “desempeñar cargo o empleo público o privado”. Y eso al menos por las siguientes dos razones: De un lado, como lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado, las nociones de cargo o empleo en el lenguaje común tienen significados amplios, que incluyen no sólo la idea de un oficio que configura una relación laboral sino también aquellas labores que impliquen una “dignidad, tarea o encargo”. Así, la sentencia de 22 marzo de 1994, expediente AC-1351, Consejero ponente Carlos Orjuela Góngora, a su vez citada por la sentencia de desinvestidura del senador Perea, desarrolla ampliamente esos posibles entendimientos de esas palabras con referencias no sólo al diccionario de la Real Academia de la Lengua[13] sino también a diccionarios jurídicos y a textos doctrinarios[14], para concluir precisamente “que ambas denominaciones, cargo y empleo, tienen por lo menos dos connotaciones que son relevantes enfrente de la disposición constitucional en estudio: la primera, la de vínculo laboral; y la segunda la de dignidad, tarea o encargo”. Y por ello concluye que la incompatibilidad cubre no sólo los casos de contrato de trabajo o de relación legal y reglamentaria, o de derecho público sino también aquellas situaciones en que un congresista “no tiene una relación laboral, pero que por la importancia o trascendencia de la dignidad o encargo que se le ha confiado podría verse abocada a tomar partido en una u otra dirección; y por ende, a comprometer los intereses de ese ente u organismo , y eventualmente, los suyos propios”. ¿Es esa una interpretación literal arbitraria e irrazonable? Definitivamente no lo creemos.

 

- De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, es importante destacar que esa prohibición no se refiere exclusivamente a, de un lado, cargos o empleos públicos, y de otro lado de empleos privados, caso en el cual podría ser razonable exigir la existencia de una relación laboral pública o privada. La norma habla también de cargo privado. Ahora bien, en función del principio del efecto útil, que ha sido ampliamente aceptado por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, debe preferirse aquella interpretación que confiere un efecto a todas las expresiones usadas por la ley o la Constitución pues debe suponerse que ni el Constituyente ni el Legislador incorporan en las normas repeticiones inútiles. En esas condiciones, es perfectamente razonable suponer que si el Constituyente no se limitó a prohibir el desempeño de “empleos” públicos o privados sino también incluyó la prohibición de desempeñar “cargos” públicos y especialmente “cargos privados” fue porque quiso ampliar el campo de la prohibición más allá de los vínculos estrictamente laborales. Y eso fortalece la idea de que la incompatibilidad también opera en aquellos eventos en que un congresista desempeña, sin remuneración y sin vínculo laboral, “una dignidad, tarea o encargo” que pueda afectar la labor propia del Congresista. ¿Es esto irrazonable? Tampoco lo creemos.

 

Por el contrario, parece claramente mucho más problemática la interpretación literal que realiza la sentencia T-1232 de 2003, la cual precisamente desconoce que la prohibición constitucional no sólo cubre los empleos públicos o privados sino también los cargos públicos y privados. En efecto, luego de transcribir el artículo 180 ordinal 1º constitucional, el fundamento 13 de la sentencia afirma que esa causal “abarca  tal como se desprende del tenor de la norma citada, sólo aquellos oficios que impliquen un empleo público o privado, con exclusión de todos aquellos que no comporten una relación jurídica de esta naturaleza”. Esta argumentación de la sentencia T-1232 de 2003 es particularmente problemática, pues no sólo desconoce el tenor literal de la prohibición constitucional –aunque paradójicamente lo invoca- sino que además incurre en una típica petición de principio. Desconoce el tenor literal, pues olvida que el  artículo 180 ordinal 1º no habla únicamente de empleos públicos o privados sino también de cargos públicos o privados. E incurre en una petición de principio, pues asume como punto de partida la conclusión que pretende demostrar, esto es, que esa norma constitucional únicamente hace referencia a vínculos laborales.

 

3.2. Fuera de los anteriores argumentos literales, encontramos elementos históricos que fortalecen el entendimiento del Consejo de Estado sobre el alcance de la incompatibilidad prevista en el artículo 180-1 superior. En efecto, como bien lo señala la sentencia que negó el recurso de revisión, un examen de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente en relación con el régimen incompatibilidades de los congresistas muestra que el Constituyente pretendió establecer un régimen severo en este campo, a fin de que los congresistas se dedicaran en forma eficiente y exclusiva a la labor legislativa y no utilizaran su investidura para obtener beneficios particulares.  Dijo la ponencia respectiva en la Asamblea Constituyente:

 

 

“Incompatibilidades en el ejercicio del cargo: para este capítulo se contempló la necesidad de asegurar que el congresista no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del sector público o sobre la comunidad en general para obtener privilegios (tráfico de influencias). Además se consideró la búsqueda de mecanismos que aseguren la dedicación y eficiencia del parlamento en la labor legislativa. También la inconveniencia de permitir que acumule un miembro del Congreso más de un cargo de elección popular o desempeñe otras funciones oficiales, salvo misiones específicas y transitorias”[15].

 

 

- Este elemento histórico es un argumento suplementario que fortalece la razonabilidad de la interpretación del Consejo de Estado, pues indica que la prohibición constitucional tenía propósitos amplios, y por ello puede ser interpretada con amplitud. Y esto se vincula al argumento finalístico o teleológico, que es invocado con vigor por el Consejo de Estado, según el cual, el alcance de esta incompatibilidad debe ser determinado a la luz de los propósitos que ella cumple. Ahora bien, esa incompatibilidad, como lo señalan numerosas sentencias del Consejo de Estado, y lo reiteró con claridad la sentencia SU- 1159 de 2003, no sólo pretende asegurar que el congresista dedique el tiempo debido a sus  labores de representante del pueblo sino que además cumple otros propósitos, como preservar la integridad de la función de representación política, garantizar la independencia del congresista y precaver la posibilidad de un tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros. Estos propósitos diversos y amplios de esa incompatibilidad justifican nuevamente un entendimiento de la misma más allá de la pura relación laboral para incluir también el desarrollo de dignidades, tareas o encargos, que afecten la función del congresista, aunque no impliquen remuneración ni relación de trabajo.  ¿Es ese entendimiento más amplio de esa incompatibilidad, que se funda en los propósitos múltiples de la misma. Irrazonable? No lo creemos, como lo muestra el siguiente ejemplo: supongamos que un congresista se desempeñe en forma no remunerada  como dirigente gremial. Según la interpretación estricta defendida por algunos consejeros y por la sentencia T-1232 de 2003, ese congresista no incurriría en la incompatibilidad prevista por el artículo 180-1 de la Carta, pues no habría relación laboral. Sin embargo, ese entendimiento parece contrario a los propósitos de la prohibición constitucional, puesto que ésta busca, entre otras cosas, preservar la independencia del congresista frente a esos intereses privados, que comprometen su función de representación del interés general. Ese no sólo fue el esquema adoptado por la Asamblea Constituyente sino que explícitamente ese impedimento buscaba excluir el desempeño de esos cargos gremiales por los congresistas, como lo ilustra la presentación del alcance de esa incompatibilidad por el delegatario Nieto Roa, reproducida precisamente por la sentencia SU-1159 de 2003, fundamento 6.2.6.. En efecto, dijo ese delegatario que con ese nuevo régimen de incompatibilidades se buscaba evitar que los congresistas ejercieran cargos privados, como los de “dirigente gremial”.

 

3.3. Por último, consideramos que el intento de reducción al absurdo que pretende la sentencia T-1232 de 2003 frente a la interpretación del Consejo de Estado fracasa. Así, como ya lo explicamos, la sentencia T-1232 de 2003, en los fundamentos 13 y 14, argumenta que el entendimiento amplio de la incompatibilidad que prohíja el Consejo de Estado es irrazonable, pues conduce a que todos los congresistas pierdan su investidura, ya que todos tienen que desarrollar oficios o cargos privados, como dedicarse al cuidado de las plantas, o de sus hijos o nietos, u otras labores semejantes. Es claro que estamos frente a un intento de reducción al absurdo de la tesis del Consejo de Estado, pues la sentencia T-1232 de 2003 busca mostrar que si se asume esa interpretación del Consejo de Estado, entonces tendríamos que aceptar consecuencias absurdas, como que todos los congresistas deberían perder su investidura. Sin embargo, es evidente que ese intento de reducción al absurdo es inaceptable, pues se funda en una exageración indebida de la tesis del Consejo de Estado. Esa Corporación nunca ha dicho que un congresista no puede ejercer ninguna actividad u oficio privado distinto al de congresista sino que ha establecido que la incompatibilidad surge cuando el senador o representante desempeña (i) una relación de trabajo o un empleo legal reglamentario, o (ii) sin existir relación laboral, desempeña una “dignidad, tarea o encargo”, siempre y cuando ese oficio afecte la labor del congresista, o comprometa su responsabilidad enfrente del pueblo. Por consiguiente, no existe incompatibilidad si el oficio o la labor privada del congresista (i) no configuran ninguna “dignidad, tarea o encargo”, o (ii) a pesar de configurarlo, ese encargo o dignidad no afectan su labor como congresista. Expresamente la sentencia del 22 marzo de 94, expediente AC-1351, Consejero ponente Carlos Orjuela Góngora, citada en el caso Perea, explica que un congresista puede “tener una dignidad, tarea o encargo con entes del sector privado, en tanto no se vea afectada su tarea como congresista, ni comprometida su responsabilidad enfrente del pueblo que lo eligió, por manera que pudiese terminar defendiendo o representando, al mismo tiempo, intereses privados y los públicos propios de su calidad de vocero popular.”  Sólo un mal entendimiento de esta tesis del Consejo de Estado, o una exageración de sus alcances, puede entonces llevar a afirmar que un congresista que cuide a sus hijos o realice labores de jardinería incurre en la incompatibilidad prevista en la Carta. Es pues claro que la interpretación del Consejo de Estado no conduce a los absurdos que le imputa la sentencia T-1232 de 2003.

 

- Con base en todos los anteriores criterios hermenéuticos, concluimos que la interpretación del Consejo de Estado sobre el alcance de la incompatibilidad prevista por el artículo 180-1 de la Carta es perfectamente razonable. Compartimos entonces la conclusión del Consejo de Estado en la sentencia que negó el recurso de revisión contra la sentencia de desinvestidura del senador Perea, cuando afirma que en “la sentencia impugnada no se creó ex post facto una norma sancionatoria sino que se optó por uno de los sentidos que podía atribuirse a las expresiones lingüísticas contenidas en la norma aplicable, atendiendo a los fines que tuvo en cuenta el Constituyente para expedirla”.

 

3.4. Finalmente, y contrariamente a lo sostenido por la sentencia T-1232 de 2003, la interpretación del Consejo de Estado adoptada por la sentencia que decreta la pérdida de investidura del Senador Perea, lejos de contradecir su jurisprudencia y sus propios precedentes, se funda en ellos, pues invoca precisamente casos anteriores. En efecto, esa sentencia que decreta la pérdida de investidura invocó varios precedentes que acogían esa interpretación del alcance de la incompatibilidad prevista en el artículo 180 ord 1º de la Carta, como las sentencias del 7 de diciembre de 1994, expediente No. AC-1610, del 5 de octubre de 1993, expediente No. AC-500 y del 22 de marzo de 1994, expediente No. 1351. Y esa línea jurisprudencial se ha mantenido en decisiones ulteriores, lo cual muestra que el Consejo de Estado no inventó una doctrina ad-hoc para decretar la pérdida de investidura del Senador Perea, sino que aplicó a ese caso una jurisprudencia estable en la materia. La rigurosa sistematización que hace la sentencia SU-1159 de 2003 sobre la consistencia de esa línea jurisprudencial nos releva de profundizar en el tema[16].

 

- Por todo lo anterior, es evidente que la interpretación sostenida por el Consejo de Estado sobre el alcance de la prohibición que recae sobre los congresistas de desempeñar cargo o empleo público o privado es razonable y consistente. Por consiguiente, no podía la sentencia T-1232 de 2003 dejar sin efectos la sentencia de pérdida de investidura del Senador Perea ni aquella que negó el recurso de revisión, no sólo por cuanto esas decisiones no configuraron una vía de hecho, sino además porque de esa manera, la sentencia T-1232 de 2003 desconoció los claros criterios establecidos por la sentencia SU-1159 de 2003 sobre la procedencia de la tutela en estos casos. Ahora bien, como una sentencia de sala de tutela no puede modificar la jurisprudencia establecida por la Sala Plena de la Corte, y es claro que la sentencia T-1232 de 2003 modificó la jurisprudencia derivada de la sentencia SU-1159 de 2003, consideramos que la sentencia T-1232 de 2003 es nula, y así debió ser declarada por este auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 



[1] Así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación, al decidir la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU – 636 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, mediante el Auto del 28 de octubre de 2003.

[2] Por esta providencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió decretar la pérdida de investidura de Senador de la República, del señor Edgar Perea Arias, por considerar que se demostró que incurrió en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política. 

[3] WENTON, Anthony, las claves de la argumentación, Barcelona, Ariel, 2001, p.134.

[4] Es diversas decisiones la Corte ha sostenido que ella es el “órgano de cierre” del sistema jurídico colombiano. Tal como lo establece el primer inciso del artículo 241 de la Carta. De ahí que sea ella el único órgano de la Rama Judicial que pertenece a la Jurisdicción Constitucional y que reviste el carácter de “Tribunal Constitucional”. Razón por la que, -entre otras-, declaró inexequible el aparte del artículo 49 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establecía que el Consejo de Estado tramitaría la acción de nulidad por inconstitucionalidad con “sujeción al mismo procedimiento previsto para la acción de inexequibilidad” (C – 037/96). En la misma sentencia declaró la Corte inexequible el segmento del artículo 48 del mismo proyecto, que establecía que “sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”. Sostuvo que las funciones que les fueron atribuidas hace que ella sea “la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental” puesto que de manera exclusiva “la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general”.

[5] Cfr. por ejemplo, Auto 012 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Cfr, Auto 062 de 2000.  En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3º del Reglamento interno de la Corporación. 

Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[8] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[9] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.

[10] Sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicación número: AC-10203,

[11] Sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).  Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004)

 

[12] Sentencia citada del dieciocho (18) de julio de dos mil (2000).  Consideraciones 6º y 9ª.

[13] Así, como lo dice la citada sentencia del Consejo de Estado, Empleo, según el Diccionario de la Lengua Española, -Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992-, es “destino, ocupación, oficio” (2ª acepción); “jerarquía o categoría personal” (3ª. Acepción); y “cargo” es “dignidad, empleo, oficio” (10ª acepción).

[14] Esa sentencia cita la definición de Cabanellas de “cargo” como “responsabilidad que se atribuye a alquien./ Dignidad, empleo u oficio que confiere la facultad de ejercer determinada función pública y la de percibir, en su caso, ciertos derechos.” (Guillermo Cabanellas; (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual; E-I; Editorial Heliasta; Buenos Aires; 1979; revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Tomo II).

 

[15] Gaceta Constitucional No. 79, miércoles 22 de mayo, 1991. Pág. 16

[16] Ver los Fundamentos 6.4.2. y ss de esa sentencia SU-1159 de 2003.