A058-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 058/04

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-116 de 2004, proferida por la Sala Séptima de revisión.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, procede a decidir sobre la solicitud de la referencia.

 

 

I- ANTECEDENTES

 

El Gobernador de Nariño, doctor Eduardo Zúñiga Erazo, solicita a la Sala Séptima de Revisión que aclare la Sentencia T-116 de 2004. El peticionario transcribe algunos apartes de la mencionada providencia, para concluir solicitando:

 

 

“Se digne, la Sala Séptima de decisión, ACLARAR los conceptos o frases ‘respetando los parámetros fijados en la presente sentencia’, que ofrecen verdaderos motivos de duda, en la forma arriba planteada, y de manera especial, aclarar si siendo el nombre del doctor Víctor Aguirre el objetado, es posible dar cumplimiento a la sentencia ratificando al alcalde actual, Guillermo Rodríguez”.

 

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 30 de abril, el Secretario de Gobierno de Nariño, doctor Fabio Trujillo Benavides, informó a la Séptima de Revisión que por medio del decreto número 0644 del 28 de abril de 2004, el Gobernador del Departamento designó en el cargo de alcalde del municipio de Tumaco al señor Ever Castillo Solís, por el resto del período para el cual fuera elegido el doctor Jaime Fernando Escruceria.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Imposibilidad jurídica de aclarar fallos de tutela

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación. 

 

En relación con la solicitud presentada por el doctor Eduardo Zúñiga Erazo, la Sala considera pertinente recordar que el artículo 24 del decreto 2067 de 1991, que permitía a la Corporación aclarar el sentido de sus fallos a partir de consultas presentadas por los jueces, fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-113 de 1993. En aquella oportunidad, la Corte expresó:

 

 

“ ... la posibilidad de aclarar ‘ los alcances de su fallo’, no sólo atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqué la norma comentada, a más de ser inexequible, es inútil”.

 

 

2. Solicitud de aclaración del Gobernador de Nariño, doctor Eduardo Zúñiga Erazo

 

Teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, la Sala denegará la solicitud de aclaración presentada en el presente caso. Sin embargo, la Sala encuentra que la pregunta formulada por el doctor Eduardo Zúñiga Erazo tiene respuesta en el texto de la sentencia T-116 de 2004, pues en ella la Corte Constitucional manifestó:

 

 

“30. La Constitución no obliga al Gobernador a seleccionar a la persona designada para ocupar el cargo de Alcalde a partir de una terna. Se podría desarrollar, a partir de este vacío, la siguiente interpretación:

 

Dado que la Constitución no establece medio, no resulta incompatible con ella la regla fijada en el artículo 6 de la Ley 136 de 1994, pues con ello se asegura un procedimiento para llenar la vacante.

 

Sin embargo, esta interpretación adolece de dos defectos. En primer lugar, traslada al régimen constitucional una norma legal dirigida a resolver una situación específica: designación de un alcalde mientras se realiza la elección. Esta situación implica que se trataba de una designación temporal, que justificaba la posibilidad de selección de la persona por parte del Gobernador. En la regulación posterior al Acto Legislativo N° 2 de 2002, esta temporalidad desaparece. En segundo lugar, implica una intromisión legislativa en los asuntos de los partidos. Conforme a la regla constitucional vigente al momento de los hechos materia de debate, “en ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos” (C.P. art. 108). Ello abarca el mecanismo de selección de la persona que ha de representar al partido al momento de producirse una vacante y que no de lugar a nuevas elecciones. ¿Qué razón existe para que deba ser mediante una terna? ¿Qué ocurre si el partido, movimiento o coalición ha convenido un mecanismo distinto para seleccionar los reemplazos en estos casos?

 

En este orden de ideas, la tesis del Gobernador resulta razonable en la medida en que, por una parte, asegura el cumplimiento del procedimiento constitucional y, a la vez, lo armoniza con las reglas de partidos, absolutamente relevantes en esta materia.

 

Podría alegarse que si bien esta tesis es correcta, el Gobernador ha debido “respetar” al movimiento o partido, como lo exige el demandante. Ello, como quedó analizado en el fundamento 19, está directamente relacionado con el respeto por el programa de gobierno.

 

Defensa del mandato constitucional impuesto al alcalde.

 

31. Según se analizó, existe un interés constitucionalmente protegido en punto a la democracia participativa y, en particular, en relación con el mandato impuesto al alcalde y contenido en su programa de gobierno. Se indicó que dicho mandato era desarrollo del artículo 40 de la Constitución, que establece el derecho fundamental a participar en el control, conformación y ejercicio del poder.

 

La Constitución ha establecido la acción de tutela como remedio frente a la violación de derechos fundamentales, respecto de los cuales los medios ordinarios de defensa resultan insuficientes o inexistentes. Sin embargo, algunos asuntos están excluidos de la acción de tutela. Así, por ejemplo, por vía de tutela no puede demandarse la declaratoria de inexequibilidad de un texto legal. La Carta ha dispuesto un mecanismo exclusivo para tal efecto, sin perjuicio de la excepción de inconstitucionalidad, que tiene efectos limitados.

 

Igual suerte sufre lo relativo al control de la realización del mandato popular. Para tal efecto, se ha previsto la figura de la revocatoria del mandato, que reclama exclusividad en razón de la tensión que pretende resolver. Es posible que una persona considere que el alcalde ha incumplido su mandato, mientras que el grueso de la población considera lo contrario. Ello implica una tensión entre el principio democrático –representado en la mayoría- y el derecho individual a que se realice el mandato. El constituyente optó por privilegiar el principio democrático, precisamente por cuanto el mandato es otorgado colectivamente.

 

Así las cosas, no es la tutela el mecanismo para cuestionar el cumplimiento o no del mandato popular. Si considera que se ha incumplido, tiene en sus manos la posibilidad de iniciar el procedimiento para lograr la revocatoria del mandato del alcalde designado por la Gobernación de Nariño.

 

32. Podría alegarse que se está frente a un perjuicio irremediable, habida consideración de que el factor tiempo opera en contra de quienes pretendan acudir al mencionado mecanismo.

 

El demandante aporta dos razones que considera son prueba del desconocimiento del programa de gobierno. De una parte, la declaratoria de insubsistencia de varios funcionarios de la alcaldía de Tumaco. Ello, primero que todo, no implica violación alguna de los derechos fundamentales del demandante y, por otra parte, no es prueba del desconocimiento del programa de gobierno, pues éste no se diseña a partir de un reparto de cargos públicos, sino sobre la realización de proyectos ligados al desarrollo del municipio, en particular, la realización y satisfacción de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los municipios.

 

Por otro lado señala que la persona seleccionada por el Gobernador no tiene lazo o nexo alguno con el movimiento, partido o coalición que llevó al alcalde saliente a ganar las elecciones. Con ello, en su concepto, claramente se desconoció el mandato constitucional de respeto por tales movimientos, partidos o coaliciones.

 

El mandato de respeto a los partidos, movimientos o coaliciones, según el artículo 314 de la Constitución.

 

33. Antes, fundamento 19, se ha analizado cómo la interpretación sistemática del artículo 314 de la Constitución con las normas sobre el voto programático y la revocatoria del mandato, ofrecen un panorama distinto sobre el alcance del procedimiento constitucional. Se ha indicado que el funcionario encargado de designar cuenta con un amplio margen de apreciación, habida consideración de la ausencia de un mandato de integrar una terna.

 

El segundo elemento de dicho procedimiento involucra el deber de respetar “el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”. Las opciones hermenéuticas de este mandato son amplias, pues no existe en la disposición parámetro alguno para definir el concepto de “respeto”. Sin embargo, una interpretación sistemática de la Constitución ofrece suficientes elementos para establecer un sentido constitucionalmente admisible y coherente con la Carta: voto programático y reforma a los partidos.

 

34. Como se ha explicado, al introducirse dentro del espectro interpretativo el elemento programa de gobierno, se arribó a la conclusión de que el alcalde designado sigue sujeto al programa de gobierno inscrito junto con el candidato ganador. Dado que no se celebran nuevas elecciones, dicho mandato sigue vigente y, por lo mismo es vinculante.

 

De lo anterior se sigue que el Gobernador, en este caso, tiene la obligación de seleccionar una persona que efectivamente cumpla con dicho programa. Empero, ello no implica que éste tiene libertad absoluta para seleccionar una persona que cumpla con dicho programa. El programa es un proyecto político producto de una actividad política y de acción social de un grupo determinado de personas. Fueron los integrantes del grupo, partido o coalición quienes se agruparon en torno al candidato y al programa y, colectivamente, lo apoyaron hasta su victoria. Por lo mismo, no se trata de un programa huérfano.

 

De lo anterior se sigue que es necesario que la designación recaiga en una persona que guarde alguna relación de pertenencia y de identidad con el grupo, movimiento o partido que inscribió el candidato y el programa ganador. Esto genera algunos interrogantes.

 

34.1 En primer lugar, cabe preguntarse ¿cómo se establece la pertenencia de la persona con el grupo, partido o movimiento? La Constitución, en su artículo 107 (tanto en el texto vigente al momento de los hechos, como con la modificación del Acto Legislativo N°2 de 2003), establece que los partidos o movimientos (y, por defecto, las coaliciones) son libres de organizarse como consideren pertinente (salvo el mandato de respeto por el principio democrático). Ello tiene consecuencias tanto internas como externas. Internamente implica que el Estado no puede definir la manera en que han de organizarse. Podrán existir diversos modelos de organización, siempre y cuando respeten el mencionado principio.

 

Externamente, implica que el Estado tampoco puede establecer condiciones para determinar si una persona pertenece o no al partido o movimiento. Serán los propios partidos, movimientos, grupos o coaliciones quienes definan quienes pertenecen a su colectividad.

 

34.2 La misma pregunta cabe respecto de la identidad. Nuevamente, serán los partidos, grupos, movimientos o coaliciones quienes deban definir qué personas guardan identidad con el programa de gobierno.

 

Para la Corte es un hecho notorio que los distintos partidos y movimientos políticos que existen en el país no son ideológicamente homogéneos. Ello implica que existan facciones dentro de cada grupo, partido o movimiento. Por lo mismo, el respeto por estas colectividades implica seleccionar una persona que, en términos ideológicos, guarde identidad con el programa ganador.

 

34.3 Así las cosas, existe la obligación de seleccionar una persona que siga el programa de gobierno, la cual deberá pertenecer al grupo, partido o movimiento y, además, guardar identidad (afinidad ideológica) con el programa. La prueba de ello no es formal, sino que está sujeta a la libre apreciación –dentro de los parámetros mencionados-, por parte del nominador y ello, mientras el Congreso de la República regula la materia.

 

35. Ahora bien, al momento de dictar sentencia, ha entrado en vigencia el Acto Legislativo N° 2 de 2003, el cual introdujo cambios importantes en el comportamiento de los partidos. En particular, la Corte destaca la pretensión de que los partidos actúen en bloque o como bancadas, dirigido a fortalecer y coordinar la actuación de tales grupos.

 

Este mandato, que está sujeto a los estatutos de los distintos grupos, partidos o movimientos, no hace más que reforzar las reglas fijadas, pues sólo se asegura dicho funcionamiento a partir de la selección de personas que mantengan la relación de fuerzas dentro de cada movimiento, grupo, coalición o partido al momento de las elecciones.

 

36. Este último punto resuelve, de paso, uno de los argumentos del Gobernador: el partido político había perdido la personería jurídica. Si bien ello es cierto, el mandato popular subsiste a través del programa de gobierno y la necesidad de asegurar un correcto funcionamiento del grupo de personas como partido organizado (así haya perdido su personería).

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la aclaración de la sentencia T-116 proferida por esta Sala el 12 de febrero de 2004, la cual fue solicitada por el Gobernador de Nariño, doctor Eduardo Zúñiga Erazo.

 

Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.