A059-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 059/04

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación por cuanto se hace imposible surtir segunda instancia/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Inaplicación para el caso

 

En la presente ocasión, como en los anteriores casos en los cuales la competencia es asignada de manera estricta por el Decreto 1382 de 2000 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la Corte inaplicará tal disposición, puesto que de aplicarla se haría imposible que se surtiera la segunda instancia. La solución para el presente caso no será la aplicación de la competencia a prevención –es decir el conocimiento del caso por parte de la Corte Suprema de Justicia, ante quien el accionante presentó la tutela .

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Decisión respetuosa del principio de doble instancia

 

 

Referencia: expediente ICC-792

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de  mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 15 de octubre de 2003, el señor Alejandro José Álvarez Bedoya, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por considerar violado su derecho  al debido proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, puesto que no se tuvo en cuenta la solicitud de nulidad allegada dentro del proceso disciplinario contra él adelantado, alegando la supuesta extemporaneidad en la presentación del escrito, desconociendo que  la solicitud de las nulidades puede ser presentada en cualquier etapa del proceso, lo cual, en su parecer, constituía una vía de hecho.

 

2.      Mediante providencia del 24 de octubre de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, consideró que según el inciso 2º, numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la competencia para conocer del asunto radicaba en el Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo, remitió el asunto a esa Corporación.

 

3.      En providencia del 19 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura consideró que si bien según el Decreto 1382 de 2000 la competencia para conocer del asunto radicaba en la Corporación, el caso debería ser enviado al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,  con el fin de que se surtiera la primera instancia y, respetando el principio de doble instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, pudiera actuar de segunda instancia. Por tal motivo, se abstuvo de conocer del proceso y lo envió a la Seccional señalada.

 

4.      Frente a tal decisión, salvaron parcialmente el voto los Magistrados Temístocles Ortega Narváez  y Jorge Alonso Flechas Díaz, toda vez que, como se había expuesto en providencia de Sala de Conjueces de esa Corporación de fecha 22 de septiembre de 2003, el Decreto 1382 de 2000 “era incompatible directamente con el artículo 86 de la Carta” motivo que implicaba su inaplicación para el caso concreto, y la aplicación de la Constitución, a la luz del artículo 4 constitucional. Es decir, la aplicación de la competencia a prevención. Esto, puesto que “el decreto [era] inaplicable no por inconstitucionalidad, sino por razones de incompatibilidad”.

 

5.      El 20 de enero de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba conoció en primera instancia de la acción de tutela y negó el amparo solicitado, toda vez que el ahora accionante no utilizó la oportunidad procesal existente para alegar de manera oportuna la causal de nulidad. Por tal motivo, se hizo el nombramiento respectivo de los conjueces.

 

6.      Por haber participado en la toma de la decisión cuestionada a través de tutela, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Fernando Coral Villota, Jorge Alonso Flechas Díaz, Rubén Darío Henao Orozco, Leonor Perdomo Perdomo y Eduardo Campo Soto se declararon impedidos. Tal impedimento fue aceptado por medio de auto del 1º de abril de 2004.

 

7.      En auto del 19 de abril de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Temístocles Ortega Narváez, consideró que si bien sería del caso conocer de la segunda instancia del proceso, como él lo había señalado en el salvamento de voto de la providencia del 19 de noviembre de 2004 la Sala carecía de competencia para el conocimiento de la tutela. Como fundamento de su decisión señaló que, si bien con la salvedad de que se debía respetar la existencia de la segunda instancia y por tanto remitirse el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura pertinente el Consejo Superior de la Judicatura había aplicado el Decreto 1382, el tema había merecido una mayor reflexión y por incompatibilidad directa con el artículo 86 constitucional en el caso concreto, debía inaplicarse el mencionado Decreto.

 

     En esta medida, en cumplimiento del artículo 4º constitucional se prefería la aplicación de la Constitución. Así las cosas, según los parámetros del artículo 86 de la Carta se debía reconocer la competencia a prevención que en el caso concreto había sido fijada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, o, para el respeto de la doble instancia, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba o de Bogotá.

 

Al haber conocido de la tutela en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Disciplinaria, la actuación se tornaba nula por falta de competencia. No obstante, tal nulidad no se declararía, pues si el conflicto que se presenta con la Corte Suprema lo dirime la Corte Constitucional señalando la competencia en cabeza de la Sala Penal, ésta deberá anular la actuación a partir del auto del 24 de octubre de 2003. De lo contrario, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocerá de la actuación y emitirá el fallo de segunda instancia sin que sea necesario que se repita la actuación del Consejo Seccional.

 

En consecuencia, inaplicó para el caso concreto el artículo 1º del Decreto 1382 y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia trabado.

 

8.      Frente a tal decisión salvó el voto el Magistrado Guillermo Bueno Miranda, por considerar que la posición que había venido asumiendo la Sala Disciplinaria era la de conocer de las providencias judiciales atacadas, pero con el debido respeto de la doble instancias. Es decir, que se conocían en primera instancia por parte del Consejo Seccional y en segunda por el Consejo Superior. La jurisprudencia de la Corporación proferida hasta el momento no podía se desconocida, so pena de propiciar tratos desigualitarios y contradictorios dentro de la misma Corporación.

 

Por otro lado señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, después de los señalado por el Consejo de Estado en su providencia referente a los cargos de constitucionalidad presentados contra el Decreto 1382 que había encontrado que la norma de tal decreto que señalaba que las providencias debían ser conocidas por la misma jurisdicción que las profirió - incluso tratándose de los órganos limites- había acatado tal disposición, pero teniendo en cuenta que, en respeto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional –sentencia C-037 de 1996- según la cual no era un desarrollo válido de la doble instancia el conocimiento de un recurso por parte de la misma entidad que lo profirió, cuando la providencia la había proferido el Consejo Superior se enviaba al Consejo Seccional la tutela para que se garantizara de manera efectiva la doble instancia. Tal opción tomada por la Sala debía seguirse en el presente caso.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

 

a.  Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.  El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.  En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

 

Del caso concreto

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Para resolver el caso concreto se considera:

 

 

1) Hasta el momento, esta Corporación ha considerado que si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, en los casos en los cuales la competencia se atribuía por tal Decreto al Consejo Superior de la Judicatura, se hacía necesario aplicar el artículo 86 constitucional - en lo referente a la competencia a prevención- y el artículo 37 del Decreto 2591[1] de 1991, por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. 

Al ser así las cosas, de no permitirse la aplicación de la competencia a prevención, las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior se quedarían sin segunda instancia.[2]

2) La aplicación directa del artículo 86 de la Constitución se venía dando, puesto que, hasta el momento, la solución adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para la ausencia de segunda instancia que se generaría de conocerse la tutela por la Sala en pleno, era la devolución de la tutela para que el accionante la presentara ante cualquier juez; es decir, estableciera la competencia a prevención.

3) En varios de los casos conocidos por la Corporación, al momento de conocerse el conflicto de competencia ya se había proferido sentencia de primera instancia por parte del juez escogido por el accionante. En esa medida, el auto que resolvía el aparente conflicto de competencia ordenaba la remisión al superior jerárquico del juez que, teniendo competencia a prevención, había fallado de fondo la tutela, para que se surtiera la segunda instancia.[3]

 

4) En la presente ocasión, como en los anteriores casos en los cuales la competencia es asignada de manera estricta por el Decreto 1382 de 2000 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la Corte inaplicará tal disposición, puesto que de aplicarla se haría imposible que se surtiera la segunda instancia.

 

No obstante, puesto que la solución tomada en la presente ocasión por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior para que en el procedimiento de tutela se hiciera efectivo el principio de la doble instancia es diversa a aquella aplicada hasta el momento –a saber, devolución de la tutela  para que se interpusiera ante el juez de preferencia del accionante-, la solución para el presente caso no será la aplicación de la competencia a prevención –es decir el conocimiento del caso por parte de la Corte Suprema de Justicia, ante quien el accionante presentó la tutela -.

 

Lo anterior, puesto que, en respeto al principio de celeridad que caracteriza el procedimiento de tutela para la oportuna protección de los derechos fundamentales, se tendrá como válidamente proferido el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Disciplinaria, el 20 de enero de 2004.

 

Tal decisión se tomará, además, puesto que la Sala observa que la nueva determinación tomada por la Sala Disciplinaria en pleno del Consejo Superior es respetuosa del principio constitucional de doble instancia. Así las cosas, respeta la teleología de las decisiones hasta ahora proferidas por esta Corporación relativas a la garantía de una segunda instancia en el procedimiento de tutela.

 

Por tal motivo, la Corte enviará el presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que adelante el trámite de segunda instancia de la tutela promovida por Alejandro Álvarez Bedoya contra esa Corporación. Vale la pena precisar que no será necesario dejar sin efecto la decisión del Consejo Superior, Sala Disciplinaria, del 19 de abril de 2004, puesto que si bien en esa providencia se encontraron motivos para declarar la nulidad del fallo de primera instancia, los Magistrados optaron por no declararla, conscientes de la posibilidad de que la Corte Constitucional definiera la competencia en cabeza de esa jurisdicción.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 059/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-792

 

Peticionario: Alejandro José Alvarez Bedoya

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado


[1] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[2] Tal decisión se viene tomando desde el ICC-603, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y se ha reiterado, entre otras ocasiones, en la resolución del ICC-683, del  mismo  ponente, y ICC-655, M.P. Rodrigo Escobar Gil (A-084/03)

[3] Ver, por ejemplo, Autos A-033/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, A-048/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, A-074/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, A-098/03, Alfredo Beltrán Sierra, y A-114/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.