A060-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 060/04

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Conocimiento de la acción de tutela en sala plena/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación por cuanto se hace imposible surtir segunda instancia

 

 

Referencia: expediente ICC-795

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Disciplinaria. 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C.,  once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por los doctores ERNESTO BURGOS RAMÍREZ y REINALDO RINCÓN GUZMAN.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Los señores ERNESTO BURGOS RAMÍREZ y REINALDO RINCÓN GUZMAN, el día seis (6) de febrero del año dos mil  cuatro (2004), mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Disciplinaria.

 

2.- La acción de tutela fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el cual, mediante auto de 10 de febrero de 2004, se abstuvo de asumir su conocimiento y, en consecuencia, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 18 de febrero de mayo de 2004, se abstuvo de conocer la acción de tutela, por considerar que según lo enunciado por la Constitución, el fallo debe ser de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente, en razón de lo cual, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

 

4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, integrada en este caso por conjueces, mediante auto de 4 de marzo de 2004 se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela, por cuanto a su juicio, la competencia para conocer de la misma corresponde al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, por lo cual ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscita.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de julio de 200, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entregó en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que si bien es verdad que el Decreto 1382 de 200 en su artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo dispuso que de las acciones de tutela interpuestas  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocerá la misma Corporación y que ésta, al igual que ocurre con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado resolverá por la Sala de Decisión Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento interno respectivo, en cuanto se refiere al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, esas Salas Secciones o Subsecciones no han sido creadas por la ley y, en consecuencia, correspondería decidir sobre la acción de tutela respectiva por la Sala Plena de la Corporación, con privación para el actor de la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación si el fallo le fuere desfavorable, lo que resultaría violatorio de lo dispuesto expresamente por el artículo 86 de la Constitución Política.

 

En este orden de ideas, la competencia para conocer y decidir sobre la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, al que le será enviada para los efectos legales.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por los señores Ernesto Burgos Ramírez y Reinaldo Rincón Guzmán, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, integrada en este caso por Conjueces, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 060/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-795

 

Peticionario: Ernesto Burgos Ramírez y otro

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado