A062-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 062/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual/ACCION DE TUTELA-Celeridad/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-801

 

Conflicto de Competencia entre Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 7 de febrero de 2004, la señora Diosenid Guevara Sánchez interpuso acción de tutela ante el Tribunal del Distrito de Ibagué por considerar violados sus derechos  a la vida y la vivienda digna por parte de la Red de Solidaridad Social, Presidencia de la República, Fonvivienda, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Medio Ambiente, Gobernación del Tolima y Alcaldía Municipal de Ibagué puesto que a pesar de que tiene derecho a que, como persona en condición de desplazamiento, se le autorice el proyecto productivo, se le suministre la ayuda humanitaria y se gestione el subsidio de vivienda, hasta el momento las entidades demandadas no han realizado las labores necesarias para que esto se haga efectivo.

 

2.      En auto del 19 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, señaló que si bien la tutela venía dirigida contra Presidencia de la República, también lo era que de los hechos de la demanda no se desprendía que se atribuyera vulneración alguna a una entidad de carácter nacional, puesto que, según lo señalado en la demanda, es a la Red de Solidaridad a quien le corresponde coordinar las labores de las demás entidades para buscar proyectos que mejoraran las condiciones de los desplazados. En este orden de cosas, correspondía a los juzgados del circuito conocer de la presente acción. Por lo tanto, remitió el asunto a los juzgados del circuito para su conocimiento.

 

3.      El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda mediante auto del 25 de febrero de 2004. No obstante, en providencia del 27 de febrero de ese año, el Juzgado consideró que se debía aplicar lo dispuesto en numeral 1º, inciso 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, puesto que la acción había sido interpuesta no sólo contra entidades descentralizadas, sino, también, contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Medio Ambiente, entidades de orden nacional. Por tal motivo, la competencia correspondía a los Tribunales. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a la Corte Constitucional para su conocimiento.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, es la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto[3].

 

3. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

 

 

4. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

 

En auto A-216 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, la Corporación conoció de un asunto altamente semejante al que ahora se analiza. En esa ocasión se accionada a la Presidencia de la República y varios ministerios, conjuntamente con el Inurbe y la Red de Solidaridad Social. El Tribunal que conoció de la tutela estimó que de los hechos se desprendía que la presunta vulneración radicaba en la Red de Solidaridad y, por tal motivo, envió el asunto a conocimiento de los jueces de circuito. Al ser recibido por éstos se planteó un conflicto negativo de competencia. Frente a tal situación la Corte Constitucional afirmó que “en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, por cuanto esta acción de tutela fue interpuesta, no solo contra la Red de Solidaridad Social, entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional, sino también contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la Republica, lo que indica que, por tratarse de una acción dirigida contra autoridades publicas del orden Nacional, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que pueda en el primer auto y para provocar el conflicto de competencia aseverar que no prosperara contra las autoridades Nacionales mencionadas.”

 

En la presente ocasión, corresponde a la Corporación seguir su precedente. En esa medida se enviará el asunto a conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 062/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-801

 

Peticionario: Diosenid Guevara Sánchez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

" Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”

 

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela. Igualmente, ICC-764 e ICC-755, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.