A063-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 063/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos por violación al debido proceso

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe fundarse en razones autónomas y directas

 

La nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones (i) autónomas y (ii) directas, esto es, (i) la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias y (ii) debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puede fundarse en razones dependientes e indirectas

 

La nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones (iii) dependientes e (iv) indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcialmente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias. Si se aceptara la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión en un proceso de acción de tutela con base en razones dependiente e indirectas, cada vez que la Corte Constitucional resolviera no acceder a la solicitud de declarar una vía de hecho en una providencia judicial, se podría invocar, con base en los mismos argumentos analizados en sede de revisión, la nulidad de la sentencia de la Corte que tomó la decisión de no invalidar la providencia acusada.

 

PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Inexistencia de vulneración al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de reabrir debate probatorio

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que en atención a una solicitud de nulidad no puede ser reabierto el debate probatorio que dio lugar a la sentencia acusada. Una solicitud de nulidad por esta causal procedería únicamente en el evento que el error de carácter probatorio sea evidente, y, además, determinante. En tal medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia en este caso para ordenar la práctica de nuevas pruebas. Por el contrario, que el alegato del apoderado del solicitante requiera necesariamente la práctica de una nueva prueba es una razón más para no considerar evidente que el Consejo de Estado dio por probado un hecho que no ocurrió.

 

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-No se exige al Consejo de Estado contar con una prueba reina

 

Para decretar la pérdida de la investidura de un congresista no se exige al Consejo de Estado contar con una prueba “reina” o contar, necesariamente, con pruebas “directas”. El Consejo de Estado puede inferir la ocurrencia de hechos a partir de pruebas indirectas que lo lleven a esa conclusión, aplicando las reglas acerca de la valoración de los indicios, por ejemplo. Además es deber del juez evaluar de forma integral y completa el acervo probatorio, una vez que cada prueba se ha tenido por válida. No es posible fraccionar y dividir el conjunto de pruebas, dejando de ver las relaciones que se dan entre ellas al ser consideradas como un todo, ni desconociendo lo que uno o varios hechos indicadores revelan del hecho indicado.

 

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Apreciación y valoración del acervo probatorio por el Consejo de Estado

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1159 de 2003, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la petición de nulidad elevada por el Senador Ricaurte Losada Valderrama contra la sentencia SU-1159 de 2003, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

La solicitud de nulidad que ocupa la atención de la Corte se sustenta en dos razones invocadas por el apoderado del solicitante, a saber:  (a) “[n]ulidad originada en el hecho de haberse adelantado el proceso que culminó con la declaración de la pérdida de investidura de Senador del demandante, en parte por la vía del proceso ordinario y en parte mediante la aplicación de las reglas del proceso especial, es decir, no se aplicó ni el uno y el otro, generando una mixtura procesal con desconocimiento de preceptos de la Constitución y de normas cuasiconstitucionales”; y  (b) “[n]ulidad originada en la falta de valoración de la prueba y en la valoración ilegal e irracional de la prueba obrante en el proceso en relación con la configuración de los hechos que daban lugar a la aplicación de la causal de pérdida de investidura contenida en el ordinal (1°) del artículo 180, en concordancia con el ordinal (1°) del artículo 183 de la C.P.” 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El abogado Antonio Barrera Carbonell interpuso acción de tutela en representación del Senador Ricaurte Losada Valderrama en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que había violado los derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al acceso a cargos y funciones públicas, y al trabajo de su defendido, mediante la sentencia de 25 de noviembre de 2001 que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994 (providencia en la cual se decretó la pérdida de investidura del Senador Losada Valderrama). En la demanda se acusa a la Sala del Consejo de Estado de haber incurrido en varias vías de hecho.

 

2. En sentencia de primera instancia de 8 de febrero de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió denegar el amparo de tutela solicitado por el accionante, por considerar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en ninguna vía de hecho y, por tanto, no desconoció ningún derecho fundamental al accionante. El fallo fue impugnado y en segunda instancia, en sentencia de 9 de mayo de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió unánimemente confirmar el fallo de primera instancia, aunque fundándose parcialmente en razones diferentes.

 

3. En la sentencia SU-1159 de 2003, de 4 de diciembre, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de 25 de septiembre de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador.

 

La Corte consideró que la providencia acusada:  (i) no incurrió en una vía de hecho al considerar que la Sala de lo Contencioso Administrativo no había violado el debido proceso al seguir el procedimiento general para tramitar la acción de pérdida de la investidura del Senador Losada Valderrama, por cuanto está decisión se fundó en la aplicación de preceptos legales y constitucionales;  (ii) no incurrió en una vía de hecho al considerar que no se violaba el derecho al debido proceso en la sentencia porque la prueba “alegada falsa” no fue determinante para la decisión adoptada; y  (iii) tampoco incurrió en una vía de hecho por haber avalado una sentencia que desconoce abierta y arbitrariamente los precedentes aplicables al caso, ya que tales diferencias no existen y se trata de una situación nueva, que antes no había sido resuelta específicamente por la jurisprudencia.

 

 

II. PETICIÓN DE NULIDAD

 

Mediante un escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el día dos (2) de febrero de dos mil Cuatro (2004), el Senador Ricaurte Losada Valderrama solicita por intermedio de su apoderado, el abogado Antonio Barrera Carbonell, la nulidad de la sentencia SU-1159 de 2003. El escrito sustenta su petición en dos razones que se desarrollan en los siguientes términos:

 

 

1. Primer cargo: “nulidad originada en el hecho de haberse adelantado el proceso que culminó con la declaración de la pérdida de investidura de Senador del demandante, en parte por la vía del proceso ordinario y en parte mediante la aplicación de las reglas del proceso especial, es decir, no se aplicó ni el uno y el otro, generando una mixtura procesal con desconocimiento de preceptos de la Constitución y de normas cuasiconstitucionales”. El apoderado del Senador Ricaurte Losada Valderrama este primer cargo en los siguientes términos,

 

“Cuando se deban imponer sanciones, bien sea dentro de un proceso penal, o de otra índole, que comporte el ejercicio del poder punitivo del Estado, han de observarse las reglas del debido proceso reguladas por el artículo 29 de la C.P. Según esta norma “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

 

La plenitud de las formas del proceso de pérdida de investidura derivan de manera mediata e inmediata de la Constitución, de la ley orgánica y de la ley ordinaria. La Constitución en el artículo 29 exige de manera estricta y rigurosa la observancia de dichas formas; a estas formas alude el artículo 184 de la C.P., donde se estableció de manera imperativa que “la pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. Igualmente a las referidas formas se refiere el ordinal 5° del artículo 237 de la C.P. que atribuye al Consejo de Estado conocer de los procesos de pérdida de investidura de los Congresistas de conformidad con la Constitución y la ley, así como también el artículo 304 de la Ley 5ª de 1992, ley orgánica con valor cuasiconstitucional, que determinó perentoriamente que el proceso mencionado debía tramitarse por la vía especial.

 

(...)

 

La Corte Constitucional hizo caso omiso de la argumentación del demandante en tutela, pues la sentencia SU-1159 de 2003, en parte alguna se refiere a ella, y simplemente se limitó a refrendar la decisión del Consejo de Estado de aplicar el procedimiento ordinario. En efecto:

 

La cuestión planteada, dijo la Corte, ya ha sido ampliamente considerada tanto por la jurisprudencia de ésta como por la del Consejo de Estado, y ha obtenido una respuesta respetuosa de los derechos constitucionales. Ello es inexacto, en razón de las siguientes consideraciones:

 

La  sentencia T-193 de 1995, M.P., Carlos Gaviria Díaz, en la cual se decidió la primera acción de tutela interpuesta por el demandante, no puede ser aplicada al presente caso, porque dicha sentencia se ocupó específicamente de analizar y de pronunciarse sobre las pretensiones del actor, cuando impugnó por la vía de la tutela la decisión del Consejo de Estado que declaró la pérdida de su investidura, y aún no había hecho uso del recurso extraordinario de revisión (...).

 

(...)

 

Resulta por lo tanto contradictorio e ilógico que por una parte se exprese que la aludida sentencia T-193 de 1995 no constituye cosa juzgada y, por la otra, se le confiera este atributo, al considerar válida la argumentación que avala la utilización del procedimiento ordinario en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra el actor. En tal virtud, si dicha sentencia no tiene el valor de cosa juzgada, y la Corte admite que con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión hay una nueva causa para pedir, que es bien diferente, la Corte Constitucional no puede estar atada a lo decidido en la sentencia T-193, ni mucho menor tomarla en consideración como un precedente de obligatorio cumplimiento.

 

(...)

 

Concretamente la Corte Constitucional se apartó, sin fundamentos jurídicos suficientes y válidos desde la óptica constitucional, de la normativa antes referenciada que excluía, por completo, el trámite del juicio ordinario en el proceso de pérdida de investidura y le daba prevalencia al especial, al hacer suya la argumentación del Consejo de Estado contenida en la sentencia que desató el recurso extraordinario de revisión, y al abstenerse de fundar su decisión en una motivación propia y autónoma, sustentada en la interpretación de la Constitución y de la ley orgánica. Tal omisión de la Corte Constitucional comporta realmente una falta de motivación, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso, que exige la motivación de las decisiones judiciales.

 

(...)”

 

2. Segundo Cargo: “nulidad originada en la falta de valoración de la prueba y en la valoración ilegal e irracional de la prueba obrante en el proceso en relación con la configuración de los hechos que daban lugar a la aplicación de la causal de pérdida de investidura contenida en el ordinal (1°) del artículo 180, en concordancia con el ordinal (1°) del artículo 183 de la C.P.” Para sustentar este cargo, el apoderado del Senador Ricaurte Losada Valderrama hace referencia a cada uno de los errores, imprecisiones y equivocaciones en que incurrió, a su juicio, la sentencia SU-1159 de 2003. Dice el escrito de solicitud de nulidad al respecto,

 

“  (a) Aseverar, sin que ello cierto, que se probó la existencia de la causal de pérdida de investidura prevista en el ordinal 1°) del artículo 180 de la C.P.

 

La Corte determinó que Losada Valderrama “desempeño un cargo” cuando él no existió, y menos su ejercicio, es decir, no se presentó la causal de pérdida de investidura. Dicha causal fue creada para el presente caso por el Consejo de Estado, y ahora por la Corte Constitucional, Corporación que desatendiendo el mandato expreso de la norma en referencia, estableció que la sola inscripción como presidente y representante legal, es un cargo, así no haya habido ejercicio alguno, con lo cual sobrepasa a simple vista el mandato del constituyente, el cual consagró que a los congresistas les está prohibido desempeñar cargo o empleo público o privado, lo cual se encuentra desarrollado expresamente en la ley 144 de 1994, en la que en su artículo 18 preceptúa: “Para los efectos del numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Nacional, se entenderá que el congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público privado”.

 

(…)

 

(...) la sentencia también desconoce que Ricaurte Losada no figuró entre el 1° de diciembre de 1991 y el 28 de abril de 1992, en un cargo, sino en una dignidad. Al respecto es abundante y clara la jurisprudencia del Consejo de Estado, que reiteradamente, menos en este caso, ha distinguido entre cargo o empleo y dignidad tarea o encargo.

 

(…)

 

  (b) Afirmar que la constancia expedida en 1993 no era falsa y, así mismo, que ella no certificó desempeño durante el periodo en que Ricaurte Losada Valderrama figuró como Presidente del Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán, es decir, del 1 de diciembre de 1991 al 28 de abril de 1992, fecha en que presentó su renuncia en forma irrevocable.

 

(...)

 

Basta transcribir unos párrafos del salvamento de voto citado para mostrar el despropósito de desconocer la constancia falsa:

 

“No se trata simplemente de un error o de una discrepancia en cuanto a la fecha en la cual se inscribió al nuevo representante legal de esa Fundación, sino de algo más, a saber, el hecho de haberse incluido en la certificación la atestación de desempeño en el cargo”, y agregamos, desconocido por la sentencia de la Corte con violación flagrante del debido proceso, “...asunto que el propio Consejo de Estado afirma que no podía certificarse por cuanto “esa dependencia distrital no tiene competencia para registrar las actuaciones que realice en ejercicio de sus funciones los representantes legales de las entidades privadas cuya inscripción o registro como tales le corresponde, ya que su competencia precisamente se limita a efectuar dicha inscripción así como la de quienes les sustituyan o reemplacen”.

 

  (c) No dar por establecido, estándolo, que la falsa constancia fue la prueba determinante y esencial para determinar la pérdida de investidura.

 

Con ello, la Corte contradice la sentencia del Consejo de Estado que adoptó la decisión de la pérdida de investidura, fundada básicamente sobre dicho documento. La circunstancia de que se hubieran citado otras pruebas como fundamento de la decisión, no destruye el hecho de que el pilar fundamental de la decisión fue dicha constancia. Si bien el Consejo de Estado invocó otras pruebas en apoyo de su decisión, ello no desvirtúa el hecho de que sí valoró la constancia falsa y la consideró pilar fundamental de la decisión. La cita de otras pruebas fue circunstancial, algo agregado, para darle más fuerza al llamado “desempeño” de la Presidencia de la Fundación que la referida constancia certifica. Dicho de otra manera, era tan deleznable probatoriamente la certificación de “desempeño”, que el Consejo se vio obligado a apoyarse en otros elementos de juicio, los cuales. Tampoco acreditaban ejercicio efectivo de la dignidad.

 

Comparto integralmente la conclusión a la que llegó el salvamento de voto de los Magistrados disidentes, en relación con las dos certificaciones expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (…)

 

(...)

 

   (d) No apreciar como prueba, que así como la constancia de 1993 certificó “desempeño”, esto es, ejercicio de la dignidad, que sirvió de fundamento para decretar la pérdida de investidura, también la constancia de 1999, debió servir como prueba del no desempeño de la dignidad mencionada.

 

(...) la primera constancia se utilizó por el Consejo de Estado para privarlo de su investidura y por la Corte para avalar esa decisión; y la segunda se desconoció para no devolverle la investidura, cambiando así la realidad y racionalidad probatorias.

 

  (e) No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso no existen pruebas concretas, y suficientes que demuestren que a partir de su posesión como Senador Ricaurte Losada ejerció actividades que comporten ejercicio de la dignidad, que no de cargo, de Presidente y Representante Legal de la Fundación

 

(…)

 

  (f) Dar por demostrado, sin estarlo, ejercicio o desempeño de la dignidad con pruebas distintas a la constancia falsa, cuando ellas simplemente acreditan, como se verá en concreto más adelante, hechos o circunstancias diferentes, irrelevantes para acreditar la existencia de la causal de pérdida de investidura.

 

Ninguna de las llamadas pruebas autónomas acreditan ejercicio o desempeño efectivos de la dignidad. Ello es así dado que no hay prueba concreta que pruebe que Ricaurte Losada Valderrama realizó actos de disposición del auxilio educativo entregado por el Distrito Capital de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 y el 28 de abril de 1992, en que presentó renuncia como Presidente de la Fundación.

 

  (g) Dar por demostrado, sin estarlo, que Ricaurte Losada Valderrama desempeñó coetáneamente las funciones de Senador y las de la dignidad en que figuraba, que evidentemente no era un cargo, como lo dice la sentencia, entre el 1° de diciembre de 1991 y el 8 de mayo de 1992 (punto 5.5.2.), o como lo dice más adelante (punto 5.6.1.), durante el primer semestre de 1992.

 

No existe demostración precisa y clara de este hecho, simplemente lo presume la sentencia, porque el citado renunció a la figuración el día 28 de abril de 1992, después de haberse posesionado como Senador.

 

Además, si bien Ricaurte Losada sólo figuró formalmente, es decir, estuvo inscrito como Presidente y Representante Legal entre el 1° de diciembre de 1991 y el 28 de abril, o si se quiere, el 8 de mayo de 1992, durante dicho periodo no se probó, en razón a que no hubo, ejercicio o actividad en ningún sentido como Presidente ni como Representante Legal.

 

Pero, de otra parte, Losada Valderrama figuraba en una dignidad de carácter privado, razón por la cual, presentada la renuncia, había que entenderse que ya se encontraba separado y, por ende, sin la posibilidad de ejercer las funciones de la dignidad. Por consiguiente, constituye un error protuberante de la sentencia aseverar que el ejercicio de la Presidencia de la Fundación prolongó más allá de dicha fecha porque la renuncia  fue aceptada posteriormente y figuró inscrito en la Alcaldía de Bogotá, hasta el 5 de  noviembre de 1992, como lo expresa el primer certificado falso de esta entidad, o como lo manifiesta el segundo certificado, hasta el 4 de junio de 1992, ya que a partir del día siguiente se registró el nombramiento del nuevo representante de la Fundación.

 

Dicha figuración como representante de la Fundación no pudo prolongarse más allá de la fecha de la renuncia del actor; ello, porque sólo cuando se trata de cargos públicos es necesaria la aceptación de la renuncia, y la persona debe permanecer en el cargo hasta cuando se admita su retiro, para no incurrir en abandono, con las implicaciones penales y disciplinarias que ello conlleva.

 

La sentencia en este punto confunde un cargo público con uno privado, al encontrar demostrado ejercicio de la dignidad más allá del término de la renuncia, cuando ni siquiera lo hubo durante el periodo anterior, es decir, del 1° de diciembre de 1991 y el 28 de abril de 1992.

 

(...)

 

  (h) Deducir, de la carta de renuncia y de la comunicación del 28 de abril de 1992, dirigida a la Alcaldía Mayor de Bogotá (5.4.5.1. / 2. de la sentencia), que con ellas se prueba el ejercicio efectivo de la dignidad de Presidente y Representante Legal simultáneo con el desempeño de las funciones como Senador.

 

(...)

 

  (i) Dar por ciertos, sin estarlos, los hechos que el Consejo de Estado consideró establecidos para encontrar acreditada la causal de pérdida de investidura.

 

(...)

 

Cuando Ricaurte Losada en su informe al Senado el 1° de abril de 1992, en ejercicio de su derecho de defensa, dejó una constancia sobre el monto de los auxilios pagados por la Fundación, dijo que la cifra cancelada era la suma de $34’474.156, con base en una información que se le suministró por la Fundación. Pero con ello no expresó, en forma alguna, que las órdenes para el retiro de esos dineros se hubieran firmado después del 1° de diciembre de 1991.

 

Tampoco dijo, cuando rindió dicho informe que hasta el 26 de marzo de 1992, se hubieran distribuido los auxilios. Esta fecha corresponde al día en que el Fondo le suministró a él la información para rendir su informe ante el Senado cinco (5) días después.

 

Y cuando Ricaurte Losada Valderrama expresó que el Fondo había cumplido con su objeto social, lo que quiso significar fue que esta entidad se limitaba a recibir cada año una partida y a distribuirla, y cuando se agotaba aquélla el Fondo Educativo quedaba completamente inactivo, sin función alguna que cumplir. (…)

 

(...)

 

La decisión de la Corte se adoptó con base en simples deducciones o suposiciones, con olvido de que el derecho es prueba y no simple presunción. En ninguna parte apareció prueba de actuación de Ricaurte Losada en ningún sentido, a partir del 1° de diciembre de 1991. No la hubo en la Caja Agraria, ni en la Carpeta Administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., allegada al proceso, ni en el expediente del juicio, ni en ninguna parte.

 

La Corte, avalando la violación al debido proceso del Consejo de Estado de presumir sin prueba ejercicio o actividad de Ricaurte Losada a partir del 1° de diciembre de 1991, ha colegiado que las solicitudes de pago de los $34.474.156 se impartieron después de su posesión como Senador.

 

Como la Corte desconoce la presunción de inocencia que ampara a Ricaurte Losada, invirtiendo la carga de la prueba, esto es, imponiéndole a éste la obligación de demostrar su inocencia, para que no quede duda alguna de ella, se anexan dichas solicitudes, las cuales fueron emitidas con anterioridad a la posesión de Losada Valderrama en el Senado. (...)

 

Es de considerar que muchas de las referidas órdenes de pago, fueron expedidas antes de que los $42’000.000 fueran consignados en la cuenta de la Fundación. Ello se hizo así, en razón de que antes de que llegara la partida se iniciaba el año escolar y, por tal razón, el Fondo había solicitado a la Caja Agraria que a cargo de la cuenta N° 159351-0 se cancelaran las obligaciones con recursos de la cuenta N° 98540-7; esta circunstancia, se encuentra probada con la constancia que se solicitó a esa Institución en 1993, cuando se realizaban investigaciones penales, fiscales y disciplinarias, de todas las cuales el Senador fue exonerado. La mencionada constancia que se acompaña a este escrito, reza: “A solicitud del interesado Doctor Ricaurte Losada Valderrama, hacemos constar que en esta Sucursal reposa carta de autorización para pagar auxilios de la cuenta de ahorros N° 10070159351-0 con fondos de la cuenta de ahorros N° 10070098540-7, a nombre del Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán”.

 

En consecuencia, acierta también de manera contundente al salvamento, cuando afirma:

 

“...lo que no queda establecido es que las órdenes de pago respectivas se hayan impartido en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 y la fecha en la cual se retiró de la Presidencia de esa Fundación el ciudadano Ricaurte Losada Valderrama (...)”.

 

No sobra advertir, que el dinero restante para completar el monto de los $42’000.000, valor total del último auxilio que recibió la Fundación, fue depositado mediante título judicial en el proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 7° Penal del Circuito contra Ricaurte Losada Valderrama y 15 Concejales de Bogotá D.C., y en el cual resul­tó absuelto.

 

En conclusión, si no se encuentra probado en ese aspecto concreto, que de manera simultánea y por esa época precisa, el actor ejecutó como Presidente y Representante Legal de la Fundación actos reales de ejercicio de la representación legal, llevados a cabo cuando poseía la investidura como Senador de la República, no puede afirmarse que se probó judicialmente la existencia de la causal de incompatibilidad que para los congresistas establece el artículo 180 ordinal 1° de la C.P. de desempeñar cargo público o privado.

 

  (j) Darle el valor de prueba, sin tenerla, por ser manifiestamente inconducente, al acta N° 6 de la sesión del Consejo Administrativo de la Fundación de 8 de mayo de 1992, que la sentencia transcribe, con subrayas, magnificándola como prueba reina.

 

En esta acta se menciona la renuncia de Ricaurte Losada Valderrama al Consejo Directivo y a la Presidencia de la Fundación y la de Pedro Fontal, que se dice renuncia al cargo de suplente del Presidente “que no ejerció ya que el titular siempre estuvo al frente de dicho cargo”. También se consigna en dicha acta el hecho de la responsabilidad que se le puede imputar en las investigaciones que adelantan las autoridades a quien figuró hasta se día en la Presidencia.

 

Dicha acta, no es un documento dispositivo o simplemente representativo; es un  documento privado de carácter declarativo, es decir, que contiene declaraciones que no puede ser valoradas y, en consecuencia, tomadas por ciertas, sin que se cumpla el requisito de su ratificación de sus autores, mediante la recepción de sus testimonios, como lo ordena el numeral 2° del artículo 277 del C.P.C.

 

(...)

 

  (k) Dejar de apreciar, como se evidencia de las omisiones en que incurre la sentencia, las pruebas existentes a favor de Ricaurte Losada, que dan cuenta de la actividad como Senador entre el 1° de diciembre de 1991 y su retiro del Congreso.

 

Dichas pruebas dan fe de su asidua asistencia a las sesiones, tanto plenarias como de comisiones, a las cuales sólo faltó una vez con excusa justificada, “...en forma puntual, regular y continua”, como lo dice el salvamento de voto, que destaca, además, “el cumplimiento de sus deberes como miembro del Congreso”. (…)

 

  (l) Haberse omitido en la sentencia, la obligación de resolver toda duda a favor del imputado.

 

Si bien, de algunas pruebas obrantes en el proceso pudiera deducirse la configuración de la causal de pérdida de investidura, de otras igualmente incorporadas al proceso, igualmente puede establecerse una conclusión contraria. De haberse aplicado el principio del debido proceso en el sentido de resolver toda duda a favor del procesado, se hubiera mantenido la investidura del demandante.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Jurisprudencia sobre nulidad de las sentencias de la Corte; cuestiones previas a la análisis de los cargos de la solicitud de nulidad de la sentencia SU-1159 de 2003

 

1.1. Nulidad en procesos de constitucionalidad. La Corte ha señalado que en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. Esto, en virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en donde se establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”

 

1.2. Nulidad en procesos de acción de tutela, en sede de revisión. La Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad en los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,[1] e interpretando sistemáticamente el ordena­miento, ha aceptado que puede invocarse aún después de proferida la sentencia. Por eso se han anulado aquellas sentencias que hayan desconocido el debido proceso, no sólo a petición de parte, sino también oficiosamente.[2]

 

1.3. Excepcionalidad del incidente de nulidad. No obstante, reconocer que puede solicitarse la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional, no implica reconocer que existe “un recurso contra sus providencias” ni una “nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.” En el Auto 031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se indicó que “[p]or razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[3] (subrayado fuera de texto)”[4]

 

1.4. Presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad. La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes:

 

 

“  (a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[5]

 

  (b) (…) si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (…), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (…) Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento:[6]

 

‘[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)[7] 

 

  (c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.[8] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

  (d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)

 

  (e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 

  (f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.  Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (…)”

 

 

1.5. A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos, 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[9]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[10]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[11] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[12]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[13][14]

 

 

1.6. De lo anterior se deduce que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones (i) autónomas y (ii) directas, esto es, (i) la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias y (ii) debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.

 

La nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones (iii) dependientes e (iv) indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcial­mente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias. Si se aceptara la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión en un proceso de acción de tutela con base en razones dependiente e indirectas, cada vez que la Corte Constitucional resolviera no acceder a la solicitud de declarar una vía de hecho en una providencia judicial, se podría invocar, con base en los mismos argumentos analizados en sede de revisión, la nulidad de la sentencia de la Corte que tomó la decisión de no invalidar la providencia acusada.

 

1.7. La Corte Constitucional señala que el Senador Ricaurte Losada Valderrama ha tenido diferentes oportunidades judiciales para presentar su caso, ante varios de los tribunales judiciales de mayor jerarquía de la República a lo largo de la última década. A continuación un breve recuento de cada una de las instancias en la que ha podido ejercer su derecho a la defensa,

 

 

(1)  Ante el Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura; sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 7 de septiembre de 1994 (C.P. Dolly Pedraza de Arenas).

 

(2)  Ante el Consejo de Estado, dentro de la solicitud de aclaración a la sentencia de pérdida de investidura, resuelta mediante auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de octubre 12 de 1994 (C.P. Dolly Pedraza de Arenas).

 

(3)  Ante el Consejo de Estado, dentro de la solicitud de nulidad de la sentencia de pérdida de investidura, resuelta mediante auto de noviembre 9 de 1994 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (C.P., Dolly Pedraza de Arenas).

 

(4)  Ante el Consejo de Estado, dentro del incidente indicado por el recurso de súplica contra el auto que negó la nulidad de la sentencia de pérdida de investidura, resuelto mediante el auto de noviembre 30 de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez).

 

(5)  Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso de acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado que decretó la pérdida de investidura, resuelto mediante sentencia de noviem­bre 30 de 1994 (M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda), resuelta por la Sala de Familia del Tribunal.

 

(6)  La posibilidad de haber impugnado el fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso que no fue utilizado por el Senador.

 

(7)  En sede de revisión del proceso de acción de tutela ante la Corte Constitucional, actuación procesal resuelta mediante la sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) de la Sala Cuarta de Revisión.

 

(8)  Ante el Consejo de Estado, dentro del trámite del recurso extraordinario especial de revisión interpuesto en contra de la sentencia de la misma Corporación que declaró la pérdida de investidura, el cual fue resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de septiembre 25 de 2001 (C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá).

 

(9)  Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del proceso de acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia que decretó la pérdida de investidura, proceso de tutela que fue resuelto mediante sentencia de febrero 8 de 2002.

 

(10)   Ante el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver en segunda instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión, mediante sentencia de mayo 9 de 2002.

 

(11)   En sede de revisión, ante la Corte Constitucional, del proceso de acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión, actuación procesal resuelta mediante la sentencia SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

 

(12)   Por último, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el presente trámite de la solicitud de la nulidad de la sentencia SU-1159 de 2003. 

 

 

En resumen, el Consejo de Estado ha conocido cinco veces el caso, la Corte Constitucional tres, el Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura una vez cada uno. Además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo hubiera conocido si se hubiese impugnado el fallo de tutela resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia. Estas actuaciones se han surtido a lo largo de una década (1994-2004), tiempo durante el cual se ha modificado considerablemente la composición de las Salas ya que el caso  siempre ha sido objeto de juicio por cuerpos judiciales colegiados. 

 

No obstante las diversas oportunidades de defensa que ha tenido el Senador Ricaurte Losada Valderrama y a pesar de que varios de los argumentos planteados en la solicitud de nulidad ya han sido presentados, en los mismos términos, en instancias procesales anteriores, pasa la Sala Plena de la Corte Constitucional a examinar la pertinencia de todos y cada uno de los cargos, teniendo en cuenta la forma como el apoderado del solicitante los subdivide.

 

2. Análisis del primer cargo

 

2.1. El apoderado del accionante en el proceso de tutela, alega que la sentencia SU-1159 de 2003 de la Sala Plena incurrió en una nulidad originada en el hecho de haberse adelantado el proceso que culminó con la declaración de la pérdida de investidura de Senador del demandante, en parte por la vía del proceso ordinario y en parte mediante la aplicación de las reglas del proceso especial, es decir, no se aplicó ni el uno y el otro, generando una mixtura procesal con desconocimiento de preceptos de la Constitución y de normas cuasiconstitucionales.

 

2.2. Es claro que el argumento presentado en los términos anteriores es absolutamente infundado para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. “Adelantar el proceso de pérdida de investidura según un proceso inadecuado” no es una violación al debido proceso en la que haya incurrido la Corte Constitucional al expedir la sentencia SU-1159 de 2003. Es más, ni siquiera es una violación al debido proceso que eventualmente pueda predicarse de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el Senador Ricaurte Losada Valderrama.

 

La supuesta irregularidad (adelantar el trámite de pérdida de investidura según un trámite inadecuado) es una actuación que puede predicarse del proceso que culminó con la sentencia de 7 de septiembre de 1994 (providencia en la cual se decretó la pérdida de investidura del Senador Losada Valderrama).  Así pues, la supuesta violación al debido proceso podía ser alegada mediante el recurso extraordinario especial de revisión, tal como se hizo, no en el presente incidente de nulidad.

 

2.3. Ahora bien, a partir del escrito de solicitud de nulidad podría reformularse el primer cargo para solicitar la nulidad en los siguientes términos: la sentencia SU-1159 de 2003 es nula porque no resolvió en sede de revisión la cuestión planteada por el accionante, como le correspondía, sino que se simplemente se acogió a lo dispuesto en la sentencia T-193 de 1995 al respecto, por considerar que era cosa juzgada.[15]

 

Planteado así el argumento también es claramente infundado, pues parte de un supuesto falso: afirmar que la sentencia SU-1159 de 2003 consideró, en sede de revisión, que el primer alegato presentado por el accionante contra la sentencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión (a saber: no haber considerado una violación al debido proceso que el trámite de pérdida de investidura se hubiese adelantado según el trámite ordinario) era un asunto respecto del cual existía cosa juzgada.

 

De forma clara y explícita, a diferencia del juez de tutela de segunda instancia dentro del proceso (Consejo Superior de la Judicatura),[16] la sentencia SU-1159 de 2003 decidió que no existía cosa juzgada al respecto.[17]  La Sala Plena de esta Corporación estudió y analizó el tema, y luego tomó una decisión sobre el punto. Cosa diferente es que la Sala haya decidido reiterar argumentos presentados previamente en otros fallos, como por ejemplo la sentencia T-193 de 1995, para resolver el asunto.[18]

 

2.4. En conclusión, tal cual como se enuncia el cargo es infundado, por cuanto hace referencia a una violación al debido proceso en la que eventualmente habría incurrido la sentencia de 7 de septiembre de 1994 del Consejo de Estado, no la sentencia SU-1159 de 2003. Y, en todo caso, si el cargo se reformula en los términos como se presenta posteriormente en el escrito de solicitud de nulidad, también es infundado, puesto que parte de un supuesto falso: afirmar que la sentencia consideró que existía cosa juzgada con relación a uno de los cargos analizados en sede de revisión, cuando explícitamente la sentencia afirma lo contrario.

 

3. Análisis del segundo cargo

 

El apoderado del accionante en el proceso de tutela, alega que la sentencia SU-1159 de 2003 de la Sala Plena incurrió en una nulidad originada en la falta de valoración de la prueba y en la valoración ilegal e irracional de la prueba obrante en el proceso en relación con la configuración de los hechos que daban lugar a la aplicación de la causal de pérdida de investidura contenida en el ordinal (1°) del artículo 180, en concordancia con el ordinal (1°) del artículo 183 de la C.P. Teniendo en cuenta que este cargo general es desarrollado por el apoderado del Senador Ricaurte Losada Valderrama, en “cada uno de los errores, imprecisiones y equivocaciones en que incurrió”, a su juicio, la sentencia SU-1159 de 2003, la Sala Plena estudiará cada uno de los cargos específicos. 

 

3.1. “Aseverar, sin que ello cierto, que se probó la existencia de la causal de pérdida de investidura prevista en el ordinal 1°  del artículo 180 de la C.P.

 

3.1.1. En primer lugar, la solicitud de nulidad desarrolla este cargo específico señalando que la Corte Constitucional, desatendió el mandato expreso de la norma en referencia (art.180, num.1°; CP) “(…) estableció que la sola inscripción como presidente y representante legal, es un cargo, así no haya habido ejercicio alguno, con lo cual sobrepasa a simple vista el mandato del constituyente, el cual consagró que a los congresistas les está prohibido desempeñar cargo o empleo público o privado (…)” (acentos fuera del texto original)

 

3.1.2. Advierte la Corte que este cargo está encaminado a reabrir la controversia de fondo en torno a si la interpretación de dicha causal primera, fijada por el Consejo de Estado, es correcta. Ello no es objeto de un incidente de nulidad. Ahora bien, si se interpreta ampliamente lo planteado por el solicitante en el sentido de que fue la Corte Constitucional la que fijó la interpretación incorrecta de dicha causal el cargo es infundado por cuanto parte de una premisa falsa. No es cierto que la sentencia SU-1159 de 2003 estableció que, como lo afirma el solicitante, “la sola inscripción como presidente y representante legal, es un cargo, así no haya habido ejercicio alguno”.

 

3.1.2.1. Antes que fijar el sentido “real y verdadero” del numeral primero del artículo 180 de la Constitución Política, bien sea el que alega el apoderado del solicitante o cualquier otro, en la sentencia SU-1159 de 2003 la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció la competencia especial que tiene el Consejo de Estado para interpretar el sentido y alcance de esta norma,[19] por decisión expresa del constituyente.[20] 

 

Así pues, la Corte consideró que el Consejo de Estado incurre en una vía de hecho al aplicar el numeral primero del artículo 180 de la Constitución sólo si la lectura y forma de entender la norma por el Consejo es claramente contraria a la Constitución. El juicio en sede de tutela, por tanto, no consiste en verificar si la interpretación del Consejo de Estado coincide con el sentido “real y verdadero” de la norma; consiste en establecer si la interpretación que haya hecho el Consejo de Estado en una sentencia específica es de aquellas que no es posible hacer, en virtud de los límites que se derivan de la Constitución. No basta entonces demostrar que existen interpretaciones “más cercanas a la Constitución” que la que hizo el Consejo de Estado, es preciso mostrar que la interpretación es “contraria a la Constitución”.[21]

 

3.1.2.2. Ahora bien, en el caso específico, la Corte Constitucional consideró que la interpretación del Consejo de Estado no desconocía la Carta Política, luego de constatar, explícitamente, que su lectura de la norma exigía “ejercicio del cargo” para poder hablar de “desempeño del cargo”,[22] es decir, que no basta “tener el cargo” para entender que éste se “desempeñó”.[23]

 

3.1.3. Con relación a este argumento de la solicitud de nulidad (3.1.); el apoderado del solicitante alega además que “(…) la sentencia [SU-1159 de 2003] también desconoce que Ricaurte Losada no figuró entre el 1° de diciembre de 1991 y el 28 de abril de 1992, en un cargo, sino en una dignidad. Al respecto es abundante y clara la jurisprudencia del Consejo de Estado, que reiteradamente, menos en este caso, ha distinguido entre cargo o empleo y dignidad tarea o encargo.” (subraya del texto original)  En otras palabras, la sentencia sería nula porque, supuestamente, contrarió un sentido claro de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

 

La Corte considera que el cargo, reformulado en estos términos, también es infundado. Dos razones sustentan esta decisión.

 

3.1.3.1. Primera; como se indicó, la jurisprudencia ha considerado que sólo hay nulidad cuando la Corporación incurrió en una irregularidad (i) ostensible, (ii) probada, (iii) significativa y (iv) trascendental al debido proceso, que tenga repercusiones (v) sustanciales y (vi) directas en la decisión o en sus efectos. Además ha fijado la carga de argumentación en los siguientes términos: “[q]uien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa (a) seria y (b) coherente, el desconocimiento del debido proceso”. 

 

Con relación al presente cargo, basta entonces señalar que el solicitante no cumplió con su carga argumentativa para declararlo infundado. Aunque afirma que se desconoció una posición jurisprudencial “clara” y reiterada en “abundantes” fallos del Consejo de Estado, no cita uno sólo en el que se demuestre que ello es así. Por tanto se alega una causal de nulidad que no está probada ni es ostensible

 

3.1.3.2. Segunda, el solicitante pretende plantear una controversia nueva de fondo sobre si ser representante legal es un cargo o una dignidad. Reabrir los debates que fueron objeto de una sentencia en sede de revisión proferida por la Corte, no es posible en sede de nulidad.

 

3.2. “Afirmar que la constancia expedida en 1993 no era falsa y, así mismo, que ella no certificó desempeño durante el periodo en que Ricaurte Losada Valderrama figuró como Presidente del Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán, es decir, del 1 de diciembre de 1991 al 28 de abril de 1992, fecha en que presentó su renuncia en forma irrevocable

 

3.2.1. El apoderado del solicitante considera que la sentencia incurrió en una vía de hecho al afirmar al tiempo  (a) “que la constancia no era falsa” y  (b) “que ella no certificó el desempeño”.

 

Nuevamente el cargo del solicitante parte de una premisa que no corresponde a la realidad. En ningún momento la sentencia SU-1159 de 2003 afirmó que “la constancia no era falsa” o que sí lo era. La sentencia no tenía por objeto determinar si la sentencia que decretó la pérdida de la investidura al Senador Ricaurte Losada Valderrama había incurrido en una vía de hecho al fallar con base en una prueba falsa. La sentencia tenía por objeto determinar si el Consejo de Estado había incurrido en una vía de hecho al estudiar éste argumento en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión. La Corte consideró que el Consejo de Estado no había incurrido en una vía de hecho en la sentencia que resolvió el recurso especial de Revisión, puesto que dicha Corporación estudió el cargo y lo resolvió de acuerdo con criterios jurídicos dentro del derecho. Estos coinciden, plenamente, con la manera como ha ser resuelto según la jurisprudencia constitucional en materia de vía de hecho por defecto fáctico.[24]

 

3.2.2. La cuestión de la prueba del “desempeño” fue analizada en la SU-1159 de 2003 a partir de los argumentos expuestos en la sentencia del Consejo de Estado, los cuales versan sobre varios elementos de prueba, no sólo sobre la certificación expedida en 1993. La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “(…) no es cierto que la primera certificación de la Alcaldía fue determinante para que el Consejo de Estado pudiera concluir que el Senador Ricaurte Losada Valderrama había violado el régimen de incompatibilidades fijado por la Constitución Política. Su condición de representante legal de la fundación no fue probada sólo mediante la certificación, sino con otras pruebas (…).”

 

3.3. “No dar por establecido, estándolo, que la falsa constancia fue la prueba determinante y esencial para determinar la pérdida de investidura

 

3.3.1. El apoderado del solicitante alega que “la Corte contradice la sentencia del Consejo de Estado que adoptó la decisión de la pérdida de investidura, fundada básicamente sobre dicho documento [la constancia de la Alcaldía]. La circunstancia de que se hubieran citado otras pruebas como fundamento de la decisión, no destruye el hecho de que el pilar fundamental de la decisión fue dicha constancia. Si bien el Consejo de Estado invocó otras pruebas en apoyo de su decisión, ello no desvirtúa el hecho de que sí valoró la constancia falsa y la consideró pilar fundamental de la decisión. La cita de otras pruebas fue circunstancial, algo agregado, para darle más fuerza al llamado “desempeño” de la Presidencia de la Fundación que la referida constancia certifica.”

 

3.3.2. El cargo es infundado, pues como ha señalado la Corte:  “la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela”. El alegato no apunta a que la sentencia SU-1159 de 2003 incurrió en una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso. Se limita a afirmar que, según su criterio, la sentencia en que se declaró la pérdida de investidura al Senador Ricaurte Losada Valderrama, se fundó de forma “determinante y esencial” en la constancia a la que se ha hecho referencia y que la Corte ha debido “dar por establecido” que la constancia era falsa.

 

En la sentencia SU-1159 de 2003 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el Consejo de Estado no incurrió una vía de hecho en la providencia que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión, al afirmar que la constancia en cuestión no fue determinante para que en sentencia de 1994 se decretara la pérdida de investidura del solicitante de la presente nulidad.[25]  Que una persona no comparta el criterio jurídico asumido por la mayoría de la Sala Plena de la Corte en una sentencia, sino el expuesto por varios magistrados en el salvamento de voto - también respetable -, no demuestra que la sentencia de la Corte haya incurrido en una violación al debido proceso que dé lugar a la declaratoria de nulidad. Al contrario, indica que el punto fue analizado cuidadosamente en la sentencia cuya nulidad se solicita por no haber visto la Corte, a pesar de haberlo analizado ampliamente, lo que el solicitante considera obvio.

 

3.4. “No apreciar como prueba, que así como la constancia de 1993 certificó “desempeño”, esto es, ejercicio de la dignidad, que sirvió de fundamento para decretar la pérdida de investidura, también la constancia de 1999, debió servir como prueba del no desempeño de la dignidad mencionada

 

El apoderado del solicitante presenta su alegato en los siguientes términos: “(…) si como lo dice la sentencia SU-1159 de 2003, la Alcaldía Mayor de Bogotá, recogiendo la argumentación del Consejo de Estado en la providencia que resolvió el recurso de revisión, no podía certificar nada distinto de la figuración del Senador Ricaurte Losada Valderrama como Presidente de la Fundación, la conclusión obligada es que ninguna de esas constancias prueba nada relevante para efectos de estimar acreditada la causal a que alude el ordinal 1°) del artículo 180 de la C.P.”

 

El cargo busca revivir la controversia sobre el alcance probatorio de las constancias emitidas por la Alcaldía Mayor y restarle valor a la segunda constancia. El punto fue expresamente analizado en la sentencia cuya nulidad se solicita. En efecto, la sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “Ni el certificado de 1993 prueba que el Senador Losada Valderrama “desempeñó” el cargo de representante legal de la Fundación, en el sentido de “haber realizado actuaciones” en calidad de tal, ni el certificado de 1999 prueba que no las haya realizado.  En la medida que la División de Personerías Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, DC, no lleva registro de las actuaciones de los representantes legales de las fundaciones, ni existe la obligación legal de hacerlo, no es posible que dicha dependencia certifique que tales actuaciones se llevaron o no a cabo. De igual forma, tampoco puede un funcionario judicial, legítimamente, darle tal alcance a los certificados por vía de interpretación. Cuando el certificado de 1993 señala que “desempeñó” el cargo de representante legal ha de entenderse que se certifica que él “era” el representante legal inscrito, independientemente de si realizó acciones o no en tal condición. Las pruebas en que se fundó el Consejo de Estado para decretar la pérdida de la investidura del Senador Losada Valderrama, como lo mostrará el propio Consejo de Estado en sede de revisión, son diferentes.”

 

Si no se puede reabrir el debate probatorio en sede de tutela, mucho menos puede ser éste replanteado en sede de nulidad. En la SU-1159 de 2003 la Corte se limitó a juzgar si el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por valorar, como las valoró, las certificaciones de la Alcaldía Mayor. Con este cargo se pretende que en sede de nulidad se determine el peso que ha debido tener, a juicio del solicitante, cada certificación, lo cual es ajeno a un incidente de nulidad.

  

3.5. “No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso no existen pruebas concretas, y suficientes que demuestren que a partir de su posesión como Senador Ricaurte Losada ejerció actividades que comporten ejercicio de la dignidad, que no de cargo, de Presidente y Representante Legal de la Fundación

 

Para desarrollar este cargo se alega que “[c]omo reiteradamente se ha expuesto, la sentencia supone, mas no ha establecido con prueba idónea y suficiente el ejercicio efectivo de la dignidad”. Claramente, el presente cargo es infundado para solicitar la nulidad, pues el solicitante no cumplió la carga de ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y demostrar que la sentencia SU-1159 de 2003 incurrió en una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. Nuevamente, se limita a exponer que, según él, el Consejo de Estado no contó con pruebas concretas y suficientes para declarar la pérdida de investidura. Se pretende, entonces, reabrir todo el debate sobre el peso de las pruebas y su significado dentro del proceso, no solo de revisión sino de pérdida de investidura. Como se indicó, el que una de persona no comparta el criterio acogido por la Corte Constitucional, al concluir que el Consejo de Estado no obró de manera arbitraria al valorar las pruebas, no es una razón para anular la providencia judicial en cuestión.

 

3.6. “Dar por demostrado, sin estarlo, ejercicio o desempeño de la dignidad con pruebas distintas a la constancia falsa, cuando ellas simplemente acreditan, como se verá en concreto más adelante, hechos o circunstancias diferentes, irrelevantes para acreditar la existencia de la causal de pérdida de investidura

 

3.6.1. El solicitante alega que “[n]inguna de las llamadas pruebas autónomas acreditan ejercicio o desempeño efectivos de la dignidad. Ello es así dado que no hay prueba concreta que pruebe que Ricaurte Losada Valderrama realizó actos de disposición del auxilio educativo entregado por el Distrito Capital de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 y el 28 de abril de 1992, en que presentó renuncia como Presidente de la Fundación.”

 

3.6.2. El presente argumento tampoco es procedente para solicitar la nulidad de la sentencia SU-1159 de 2003. En el fallo no se considera que exista alguna prueba que de forma independiente y autónoma demuestre que el Senador Losada Valderrama incurrió en la incompatibilidad de desempeñar (en el sentido de ejercer) cargo o empleo público o privado. Como lo afirma explícitamente la sentencia SU-1159 de 2003, la Corte consideró que la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado es una inferencia lógica hecha a partir de pruebas indirectas, analizadas, primero, separadamente y, luego, en conjunto. La Corte estimó que dicha inferencia no había sido arbitraria y por lo tanto no había el Consejo de Estado incurrido en una vía de hecho. Varios magistrados se apartaron de esta apreciación y el punto fue ampliamente discutido y analizado por la Corte. Que el solicitante comparta los argumentos - también respetables- de opiniones disidentes, no es causal de nulidad.

 

3.7. “Dar por demostrado, sin estarlo, que Ricaurte Losada Valderrama desempeñó coetáneamente las funciones de Senador y las de la dignidad en que figuraba, que evidentemente no era un cargo, como lo dice la sentencia, entre el 1° de diciembre de 1991 y el 8 de mayo de 1992 (punto 5.5.2.), o como lo dice más adelante (punto 5.6.1.), durante el primer semestre de 1992

 

Para el apoderado del solicitante “[n]o existe demostración precisa y clara de este hecho [el desempeño], simplemente lo presume la sentencia, porque el citado renunció a la figuración el día 28 de abril de 1992, después de haberse posesionado como Senador.” Este argumento es infundado porque al igual que muchos de los otros cargos analizados parte de suponer una afirmación que no hizo la sentencia SU-1159 de 2003.

 

La Corte nunca “presumió el desempeño del Senador Ricaurte Losada Valderrama”. Como se dijo, en el fallo acusado la Corte decidió que el Consejo de Estado no había incurrido en una vía de hecho, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión, al considerar que la sentencia que había declarado la pérdida de la investidura al Senador Losada Valderrama no había violado el debido proceso al dar por probada la causal de incompatibilidad mediante una inferencia lógica hecha a partir de pruebas indirectas, analizadas, primero, separadamente y, luego, en conjunto.[26]     

 

Para la sentencia SU-1159 de 2003 la renuncia al cargo de Representante legal de la Fundación el día 28 de abril de 1992 “(…) prueba de manera autónoma e independiente la fecha en la cual - después de posesionarse como congresista- renunció el Senador a la representación legal de la fundación.”

 

3.8. “Deducir, de la carta de renuncia y de la comunicación del 28 de abril de 1992, dirigida a la Alcaldía Mayor de Bogotá (5.4.5.1. / 2. de la sentencia), que con ellas se prueba el ejercicio efectivo de la dignidad de Presidente y Representante Legal simultáneo con el desempeño de las funciones como Senador

 

La respuesta dada a los cargos anteriores basta para demostrar que este cargo no procede. Cómo se dijo, la Sala no dedujo de dos pruebas (“la carta de renuncia” y la “comunicación del 28 de abril de 1992, dirigida a la Alcaldía Mayor) la actuación del senador Ricaurte Losada Valderrama. En el fallo acusado la Corte decidió que el Consejo de Estado no había incurrido en una vía de hecho, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión, al considerar que la sentencia que había declarado la pérdida de la investidura al Senador Losada Valderrama no había violado el debido proceso al dar por probada la causal de incompatibilidad alegada mediante una inferencia lógica hecha a partir de pruebas indirectas, analizadas, primero, separadamente y, luego, en conjunto. Así pues, es del análisis conjunto de las pruebas que surge la inferencia y no sólo a partir de dos de ellas.  Así lo dijo expresamente la sentencia SU-1159 de 2003: “La conclusión de que el Senador Losada Valderrama no solo fue, sino que se desempeñó como representante legal de la Fundación durante el tiempo en que era Senador es una inferencia lógica que hace el Consejo de Estado a partir de pruebas indirectas, analizadas, primero, separadamente y, luego, en conjunto.”

 

3.9. “Dar por ciertos, sin estarlos, los hechos que el Consejo de Estado consideró establecidos para encontrar acreditada la causal de pérdida de investidura

 

3.9.1. En el escrito que pide la nulidad de la sentencia SU-1159 de 2003, el apoderado del solicitante alega que es imposible, como lo infiere lógicamente el Consejo de Estado, “(…) que Ricaurte Losada hubiera efectivamente intervenido en el otorgamiento de tales becas y en el suministro de los referidos auxilios (…)”. Sostiene que a la Fundación que presidía el Senador Ricaurte Losada Valderrama se le adjudicaron cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), de los cuales, treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis pesos ($34.474.156) fueron repartidos antes del 1° de diciembre de 1991 (es decir, antes de posesionarse como Senador), y la cantidad restante ($7.525.844) fue depositada, mediante título judicial, en el proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá. En conclusión, no se adjudicó monto alguno con posterioridad al 1° de diciembre de 1991, por lo que la inferencia es absolutamente incorrecta. Para probar su dicho, el apoderado del solicitante aportó varias pruebas y solicitó una.

 

3.9.1.1. Las pruebas que aportó se encuentran en cuatro fólderes (4 A-Z con 1.916 folios, algunos pocos de ellos parcialmente ilegibles). Según el apoderado del solicitante, 1.915 son copias de todas las órdenes de pago emitidas por la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán.

 

3.9.1.2. En el escrito en que se solicita la nulidad se advierte, sin embargo, que si bien algunas órdenes se expidieron antes de que fueran consignados los $42.000.000 millones, “(…) [e]llo se hizo así, en razón de que antes de que llegara la partida se iniciaba el año escolar y, por tal razón, el Fondo había solicitado a la Caja Agraria que a cargo de la cuenta N° 159351-0 se cancelaran las obligaciones con recursos de la cuenta N° 98540-7.” Este último hecho se prueba mediante el folio número 1.916, una constancia solicitada por el Senador Ricaurte Losada Valderrama a la Sección de Ahorros de la Sucursal de la Avenida Jiménez de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

 

3.9.1.3. Finalmente se solicita oficiar al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá para que envíe copia del título de depósito judicial, que en relación con parte del valor de los auxilios asignados a la Fundación, se entregó ante la Fiscalía que adelantó la investigación por los auxilios otorgados por el Distrito Capital, para la época, contra 16 Concejales.

 

3.9.2. Como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que en atención a una solicitud de nulidad no puede ser reabierto el debate probatorio que dio lugar a la sentencia acusada. Una solicitud de nulidad por esta causal procedería únicamente en el evento que el error de carácter probatorio sea evidente, y, además, determinante. En aras de abundar en garantías al debido proceso, la Corte analizará esas pruebas dentro del ámbito de su competencia circunscrito a decidir sobre la solicitud de nulidad. 

 

3.9.2.1. Las pruebas aportadas al proceso son nuevas, no hacían parte del expediente SU-1159 de 2003. Además, algunas de las copias de las órdenes de pago expedidas por Ricaurte Losada Valderrama como Presidente de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán y Pedro E. Fontal Aponte como Tesorero de la misma, son parcialmente ilegibles, lo que impide verificar los hechos que mediante tales copias se pretende probar. En algunos casos es imposible saber cuál es el monto que se ordenó pagar[27] el número de la orden,[28] o las fechas de las mismas.[29] Sin embargo, la gran mayoría de ellas son legibles y claras.

 

3.9.2.2. Las pruebas aportadas no muestran de forma evidente que no se expidieron órdenes de pago con posterioridad al 1° de diciembre de 1991. Por el contrario, lo que si es evidente es que a partir de éstas se ve claramente que la órdenes de pago fueron firmadas por el Senador Ricaurte Losada Valderrama en su condición de Presidente de la Fundación. En efecto, todas y cada una de las copias de las órdenes de pago aportadas al proceso se encuentran firmadas por Ricaurte Losada Valderrama y Pedro E. Fontal Aponte; el primero siempre firma en su calidad de Presidente y representante legal de la Fundación, mientras que el segundo siempre lo hace a título de Tesorero de la misma. Así pues, se reitera que Ricaurte Losada Valderrama fue quien ejerció como Presidente de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán, tal como lo consideró el Consejo de Estado en su ocasión.

 

Las copias de las órdenes de pago, como se dijo, son mil novecientos quince (1.915) folios que no se encuentran organizados cronológicamente.[30] Si bien cada orden de pago tiene un número de registro, no se encuentran organizadas de manera secuencial.[31]

 

No obstante, la Corte Constitucional organizó las órdenes de pago según el número de su expedición parar poder estudiarlas adecuadamente. Las conclusiones fueron las siguientes:

 

 

(1)   Los registros aportados no conforman un solo universo, responden a varias serie de numeraciones, varios conjuntos de registros;[32]

 

(2)   No se determina cuáles son los registro que inician y finalizan cada una de las secuencias,[33] todas tienen baches y “huecos”;[34]

 

(3)   Hay varios registros que están repetidos.[35]

 

 

3.9.2.3. La solicitud de nulidad no demuestra que no es posible llegar, mediante inferencia lógica debidamente sustentada, a la conclusión a la cual llegó el Consejo de Estado y con base en la cuál se decretó la pérdida de la investidura.

 

Como se dijo, la solicitud alega que los fondos manejados por la Fundación ascendían a $42 millones, de los cuales $34.474.156 pesos fueron adjudicados por la fundación antes del 1° de diciembre de 1991 y los $7.525.844 pesos restantes fueron consignados en un juzgado. Por lo tanto, considera que no es posible “inferir” que se hubieran hecho pagos después del 1° de diciembre de 1991. La Corte Constitucional no coparte este argumento por varias razones.

 

Primero, las pruebas aportadas demuestran un hecho contrario al que se alega. Se dice que las copias de las órdenes aportadas sustenta la ejecución de $34.474.156 pesos, cuando en realidad la suma de los montos de las órdenes aportadas es de $31.782.000, sin descontar los registros que se encuentran repetidos.[36]  Así pues, incluso si se aceptan las premisas desde las cuales parte el alegato de la solicitud de nulidad, las pruebas aportadas no demuestran qué pasó con más de dos millones de pesos ($2.000.000) de los cuarenta y dos (42) que supuestamente manejaba la Fundación.[37]

 

Segundo, aportar órdenes de pago correspondientes a un periodo de gestión, no demuestra lo que sucedió antes y después de dicho periodo. Demostrar qué fue lo que sucedió antes de la posesión de Ricaurte Losada Valderrama como Senador, no prueba lo que aconteció después de asumir la investidura de congresista, lo cual fue analizado por el Consejo de Estado con base en otras pruebas, como se dijo anteriormente.[38]

 

Tercero, para llegar a la conclusión que alega el solicitante se requieren pruebas que no fueron aportadas (el certificado del Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, la demostración de la actividad de la Fundación con posterioridad a dicha fecha, etc.). Las pruebas aportadas han debido ser presentadas en sede de revisión, no en sede de nulidad, con miras a abrir de nuevo el debate probatorio.

 

Cuarto, incluso si se hubiera probado cabalmente qué ocurrió con los 42 millones de pesos asignados a la Fundación, el cargo no procede, pues no se prueba que este monto represente la totalidad de los recursos disponibles para ser adjudicados por la Fundación. Como lo alega la propia solicitud de nulidad, algunas órdenes de pago se emitieron con anterioridad al ingreso de los 42 millones, con cargo a otra cuenta de la Fundación.[39] Así pues, las pruebas aportadas demuestran que existían más cuentas, sin indicar cuántas eran, cuáles eran sus montos de dónde provenían, y cómo fueron ejecutados éstos. El universo del cual parte la operación aritmética no está predefinido ni cerrado a una suma predeterminada.

 

3.9.2.4. Teniendo en cuenta el alegato presentado y las pruebas que lo sustentan, para la Corte es claro que la sentencia SU-1159 de 2003 no incurrió en un error evidente al concluir que el Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al valorar las pruebas aportadas que obraban en el expediente.

 

3.9.3. Ahora bien, surge el siguiente interrogante: ¿puede la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el trámite de un incidente de nulidad, reabrir el debate probatorio de un proceso de pérdida de investidura que culminó una década atrás y ha sido objeto de múltiples controversias judiciales?  Como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha señalado que durante el incidente de nulidad no es posible reabrir el debate probatorio. En tal medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia en este caso para ordenar la práctica de nuevas pruebas. Por el contrario, que el alegato del apoderado del solicitante requiera necesariamente la práctica de una nueva prueba es una razón más para no considerar evidente que el Consejo de Estado dio por probado un hecho que no ocurrió.

 

3.10. “Darle el valor de prueba, sin tenerla, por ser manifiestamente inconducente, al acta N° 6 de la sesión del Consejo Administrativo de la Fundación de 8 de mayo de 1992, que la sentencia transcribe, con subrayas, magnificándola como prueba reina

 

3.10.1. Teniendo en cuenta las respuestas que se han dado a otros argumentos de la solicitud de nulidad, es claro que la sentencia SU-1159 de 2003 no identificó una prueba como “prueba reina”. En el fallo acusado la Corte decidió que el Consejo de Estado no había incurrido en una vía de hecho, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión, al considerar que la sentencia que había declarado la pérdida de la investidura al Senador Losada Valderrama no había violado el debido proceso al dar por probada la causal de incompatibilidad alegada mediante una inferencia lógica hecha a partir de pruebas indirectas, analizadas primero, separadamente y luego, en conjunto. Así pues, es del análisis conjunto de las pruebas que surge la inferencia, no de una “prueba reina”. Eso es lo que comprobó la Corte, a la cual no le correspondía en sede de tutela remplazar al Consejo de Estado en la valoración de las pruebas, sino apreciar si éste obró por fuera del derecho, es decir, de manera arbitraria al valorarlas. 

 

Para decretar la pérdida de la investidura de un congresista no se exige al Consejo de Estado contar con una prueba “reina” o contar, necesariamente, con pruebas “directas”. El Consejo de Estado puede inferir la ocurrencia de hechos a partir de pruebas indirectas que lo lleven a esa conclusión, aplicando las reglas acerca de la valoración de los indicios, por ejemplo. Además es deber del juez evaluar de forma integral y completa el acervo probatorio, una vez que cada prueba se ha tenido por válida. No es posible fraccionar y dividir el conjunto de pruebas, dejando de ver las relaciones que se dan entre ellas al ser consideradas como un todo, ni desconociendo lo que uno o varios hechos indicadores revelan del hecho indicado.

 

3.10.2. En la sentencia SU-1159 de 2003 la Corte Constitucional verificó que la sentencia del Consejo de Estado, en la cual se resolvió el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor Ricaurte Losada Valderrama, consideró, explícitamente, que la convicción de la Sala Plena del Consejo de Estado al decretar la pérdida de la investidura del Senador se vio “reforzada” por las actuaciones consignadas en el acta N° 6 de la sesión del Consejo Administrativo de la Fundación del 8 de mayo de 1992. El Consejo de Estado no consideró que el acta en cuestión era la “prueba reina”, ni al resolver el recurso de revisión ni al resolver la pérdida de la investidura.[40]

 

3.10.3. El apoderado del solicitante señala que el acta N° 6 de la sesión del Consejo Administrativo de la Fundación de 8 de mayo de 1992 menciona la renuncia de Ricaurte Losada Valderrama al Consejo Directivo y a la Presidencia de la Fundación y la de Pedro Fontal, que se dice renuncia al cargo de suplente del Presidente “que no ejerció ya que el titular siempre estuvo al frente de dicho cargo”. También se consigna en dicha acta el hecho de la responsabilidad que se le puede imputar en las investigaciones que adelantan las autoridades a quien figuró hasta se día en la Presidencia. Se alega que “[d]icha acta, no es un documento dispositivo o simplemente representativo; es un documento privado de carácter declarativo, es decir, que contiene declaraciones que “no pueden ser valoradas y, en consecuencia, tomadas por ciertas, sin que se cumpla el requisito de su ratificación de sus autores, mediante la recepción de sus testimonios, como lo ordena el numeral 2° del artículo 277 del C.P.C.” 

 

La Sala Plena de la Corte advierte que el cargo, presentado en estos términos, parte de un error de interpretación legal, a saber, creer que la ratificación es un requisito para que dicha acta tenga valor probatorio cuando explícitamente el Código señala que “no es un requisito”, y que si se da es sólo a solicitud de parte. No es cierto que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establezca la siguiente regla: para que un documento privado de carácter declarativo sea tomado como prueba debe cumplir con el requisito de su ratificación de sus autores. La regla que al respecto establece el artículo en cuestión es bastante diferente: “salvo disposición en contrario, los documentos privados de terceros, de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”[41]    

 

3.10.4. Finalmente, este cargo presentado por la solicitud no demuestra que el supuesto “error al debido proceso” tenga repercusiones sustanciales y directas en la deci­sión o en sus efectos. 

 

3.11. “Dejar de apreciar, como se evidencia de las omisiones en que incurre la sentencia, las pruebas existentes a favor de Ricaurte Losada, que dan cuenta de la actividad como Senador entre el 1° de diciembre de 1991 y su retiro del Congreso

 

3.11.1. No es cierto que durante el trámite de pérdida de la investidura no se haya valorado las pruebas aportadas por el Senador Ricaurte Losada Valderrama acerca de su desempeño como Senador. Se encontraban en el acervo probatorio y fueron valoradas en los momentos procesales adecuados. Así, se dijo al respecto en la sentencia SU-1159 de 2003: “La sentencia del Consejo de Estado se basó en diferentes pruebas: (…) (5) la síntesis de la actividad parlamentaria del Senador;  (6) la certificación de la asistencia del Senador a las sesiones plenarias;  (7) ejemplares de los Anales del Congreso en los que se recogió parte de la actividad pública del Senador, en especial, en donde aparece publicada la constancia - comunicado que el Senador Ricaurte Losada Valderrama leyó en el curso de la sesión plenaria del día 1° de abril de 1992, relacionada con el manejo de los fondos de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán; (…)”

 

3.11.2. No es claro por que el supuesto yerro en que incurrió la sentencia SU-1159 de 2003 constituye una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso. Tampoco se demuestra por qué dicho yerro tiene repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. En la sentencia, la Corte en ningún momento descalifica o demerita la actuación del Senador Ricaurte Losada como congresista.

 

3.12. “Haberse omitido en la sentencia, la obligación de resolver toda duda a favor del imputado

 

En la solicitud de nulidad se alega que “De haberse aplicado el principio del debido proceso en el sentido de resolver toda duda a favor del procesado, se hubiera mantenido la investidura del demandante.” En este caso, tampoco se alega un error ostensible al debido proceso y se presupone que la Corte tuvo dudas sobre los hechos. El que los magistrados discrepen acerca de si el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho o no, es una cuestión diferente a si la Corte dudó sobre la existencia de la causal o si constató una duda en el propio Consejo de Estado. Como se indicó la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.  

 

No es cierto, por lo tanto, como lo afirma el apoderado en la solicitud de nulidad, que la Corte Constitucional esté avalando la pérdida de investidura porque el Senador Ricaurte Losada Valderrama no logró demostrar su inocencia, decisión que a todas luces iría en contra del principio de presunción de inocencia.

 

En la sentencia SU-1159 de 2003 la Corte Constitucional consideró que el Consejo de Estado no había desconocido el derecho al debido proceso del Senador Ricaurte Losada Valderrama al resolver el recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto contra la sentencia que había decretado la pérdida de su investidura. La presunción de inocencia no fue desconocida por el Consejo de Estado, sino que fue desvirtuada por la pruebas aportadas al proceso, las cuales le permitieron concluir a dicha Corporación, más allá de toda duda razonable, que le Senador Losada Valderrama sí había incurrido en la causal de incompatibilidad de la cual fue acusado. En ningún aparte de sus sentencias el Consejo de Estado plantea que existe una duda acerca de este punto, para luego decidir que la duda es irrelevante o que opera en contra del Senador Ricaurte Losada Valderrama. Por el contrario, la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado es que existen pruebas suficientes para demostrar claramente que sí se configuró la causal de incompatibilidad.

 

La apreciación y valoración del acervo probatorio, función que corresponde al Consejo de Estado, le llevó a concluir, de manera razonable, la configuración de la causal de pérdida de investidura. Como el propio apoderado del solicitante lo alega en la solicitud de nulidad, de algunas de las pruebas es posible deducir la configuración de la causal de pérdida de investidura. Al respecto sostiene: “Si bien de algunas pruebas obrantes en el proceso pudiera deducirse la configuración de la causal de pérdida de investidura, de otras igualmente incorporadas al proceso, igualmente puede establecerse una conclusión contraria. (…)”

 

4. En conclusión, el apoderado del solicitante no presenta ningún cargo que conduzca a anular la sentencia. En tal medida se denegará la solicitud de nulidad de la sentencia SU-1159 de 2003 invocada por el abogado Antonio Barrera Carbonell en nombre de su apoderado el Senador Ricaurte Losada Valderrama.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Denegar la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Informar al apoderado, abogado Antonio Barrera Carbonell, que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ EN RELACIÓN CON EL AUTO DE 18 DE MAYO DE 2004 QUE DECIDIÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD SOBRE LA SENTENCIA SU-1159 DE 2003.

DEBIDO PROCESO-Impone al juzgador decidir question juris y question facti (Salvamento de voto)

 

Este salvamento de voto se fundamenta en que conforme al artículo 29 de la Carta Política el debido proceso, como garantía constitucional impone al juzgador decidir, siempre, que las sentencias judiciales no solamente tengan como soporte de la decisión las normas jurídicas (question juris) sino, además, que los supuestos de hecho en ellas señalados se encuentren debidamente demostrados (question facti). Por tal razón, a nuestro juicio, la nulidad impetrada por el actor respecto de la Sentencia SU-1159 de 4 de diciembre de 2003 debería haber sido declarada por la Corte.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por violación al debido proceso (Salvamento de voto)

 

Si una sentencia violatoria del debido proceso por haber sido adoptada la decisión sin prueba de los hechos en que debería apoyarse es, posteriormente, confirmada por otra sentencia judicial, la segunda también resulta afectada del mismo vicio constitucional pues, en lógica jurídica lo procedente sería la revocación de la primera. Resulta inadmisible que violado el debido proceso inicialmente en un fallo judicial, pueda predicarse que la sentencia que lo confirma tiene la virtud de respetar la garantía constitucional que fue desconocida en perjuicio de los derechos del ciudadano que invoca la protección que la Carta le otorga.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos nuestro voto en relación con el auto de 18 de mayo de 2004 mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-1159 de 4 de diciembre de 2003.

 

Esencialmente este salvamento de voto se fundamenta en que conforme al artículo 29 de la Carta Política el debido proceso, como garantía constitucional impone al juzgador decidir, siempre, que las sentencias judiciales no solamente tengan como soporte de la decisión las normas jurídicas (question juris) sino, además, que los supuestos de hecho en ellas señalados se encuentren debidamente demostrados (question facti). 

 

Por tal razón, a nuestro juicio, la nulidad impetrada por el actor respecto de la Sentencia SU-1159 de 4 de diciembre de 2003 debería haber sido declarada por la Corte.

 

Es claro que tal nulidad se solicitó, entre otras razones por no encontrarse demostrados en el proceso los hechos que al decir de la sentencia daban lugar a la aplicación respecto del Senador Ricaurte Losada Valderrama, de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 180 ordinal primero de la Constitución Política.

 

En el salvamento de voto a la Sentencia SU-1159 de 4 de diciembre de 2003, los suscritos magistrados expresamos que la acción de tutela a que ella se refiere debería haber sido concedida por la Corte por haberse incurrido por el Consejo de Estado en vía de hecho en la Sentencia de 25 de septiembre de 2001 que denegó el recurso especial de revisión interpuesto contra la Sentencia de 7 de septiembre de 1994 de esa misma Corporación, que decretó la pérdida de la investidura de Senador al ciudadano Ricaurte Losada Valderrama, pues del análisis del expediente surge que tales decisiones fueron violatorias del debido proceso pues se llegó a ellas pese a no encontrarse demostrada la existencia de los hechos configurativos de la causal invocada.

 

Siendo ello así, si una sentencia violatoria del debido proceso por haber sido adoptada la decisión sin prueba de los hechos en que debería apoyarse es, posteriormente, confirmada por otra sentencia judicial, la segunda también resulta afectada del mismo vicio constitucional pues, en lógica jurídica lo procedente sería la revocación de la primera.  Resulta inadmisible que violado el debido proceso inicialmente en un fallo judicial, pueda predicarse que la sentencia que lo confirma tiene la virtud de respetar la garantía constitucional que fue desconocida en perjuicio de los derechos del ciudadano que invoca la protección que la Carta le otorga.

 

No puede, en manera alguna, afirmarse válidamente que el debido proceso permanece incólume cuando de los autos surge que se quebrantó dos veces:  en la primera oportunidad, cuando no prosperó una revisión que debería haber prosperado.

 

Es claro para los suscritos magistrados que la situación que originó nuestro salvamento de voto a la Sentencia SU-1159 de 4 de diciembre de 2003 persiste todavía por una grave vulneración al debido proceso en virtud de no haberse concedido la acción de tutela a que ella se refiere, pese a no encontrarse probado el supuesto fáctico para decretar la pérdida de la investidura de Senador del ciudadano Ricaurte Losada Valderrama.

 

Por ello, insistimos en las razones que nos llevaron entonces a salvar nuestro voto y que, del mismo modo, explican el salvamento que ahora nos vemos precisados a formular en relación con el auto de 18 de mayo de 2004.

 

Dijimos entonces y hoy reiteramos lo que a continuación se expresa:

 

 

“1ª.  La Constitución de 1991, para preservar la independencia del Congreso y la trasparencia en el ejercicio de la función pública, señaló en el artículo 180 de la Carta las incompatibilidades a las que se encuentran sujetos los miembros del Congreso, mediante la prohibición del ejercicio simultáneo de actividades o cargos que eventualmente pueden llegar a entorpecer el normal desarrollo de la función que ellos cumplen en su condición de Congresistas. 

 

“Quiso el Constituyente, según aparece en la Gaceta Constitucional No. 79 de 22 de mayo de 1991 “asegurar que el congresista no utilice su poder e influencia sobre otras ramas del sector público o sobre la comunidad en general para obtener privilegios  (tráfico de influencias)” ; y, además, según se expresa en la Gaceta Constitucional mencionada, en la ponencia para primer debate sobre el régimen de incompatibilidades para los miembros del Congreso, con el establecimiento de ellas “se consideró la búsqueda de mecanismos que aseguren la dedicación y eficiencia del parlamentario en la labor legislativa”, así como “también la inconveniencia de permitir que acumule un miembro del congreso más de un cargo de elección popular o desempeñe otras funciones oficiales, salvo misiones específicas y transitorias”.

 

“Es decir, el señalamiento en la Constitución Política de un régimen específico de incompatibilidades para los miembros del Congreso tiene como propósito fundamental deslindar por completo la diferencia existente entre el interés público o general a cuyo servicio se encuentran los miembros de las cámaras legislativas, del interés privado o personal que eventualmente puedan tener en un momento determinado.  Así se subraya en la ponencia para primer debate en la Asamblea Constituyente de 1991, en la cual se expresó que:  “la condición de parlamentario da a las personas que la ostentan una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos públicos”, sin la existencia de un severo régimen de incompatibilidades, por cuanto en tal caso  podría “llevar a la corrupción general del sector público, porque la rama del poder que debe ser en últimas la responsable de la fiscalización, se compromete con los sujetos de esa fiscalización”; y, “por otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producción intelectual y su tiempo a las labores del parlamento”.

 

“2ª.  En ese orden de ideas, el artículo 180 de la Carta estableció en su numeral 1º que los Congresistas no podrán “desempeñar cargo o empleo público o privado”.  Ello significa, sin lugar a duda alguna, que lo que la Constitución prohíbe es que de manera simultánea a la actividad que ha de desarrollarse por quien sea miembro del Congreso, se cumplan actividades propias de cargo o empleo público o privado.

 

“De acuerdo con ello, para incurrir en la causal de incompatibilidad que en esa norma se establece, será necesario que aparezca demostrado: a) que por alguien se tiene la investidura de miembro del Congreso, ya se trate de Senador de la República o de Representante a la Cámara; b) que se ostenta adicionalmente y de manera coetánea un cargo o empleo público o privado; c) que de manera simultánea se desempeña ese cargo público o privado y la labor propia de miembro del Congreso de la República.  Mientras no exista el desempeño del cargo público o privado a que la norma se refiere, es claro que no se configura tampoco la incompatibilidad que ella señala.

 

“3ª. El desempeñar un cargo exige la realización de actos positivos, existentes en el tiempo y en el espacio, susceptibles entonces de demostración plena. No pueden ser actos que simplemente se imaginen sino que necesariamente han de consistir en conductas determinadas, atribuibles a quien es miembro del Congreso.  De suyo el desempeño de un cargo requiere, por definición, la realización por alguien de las funciones que a ese cargo correspondan. De otra manera, no existirá desempeño alguno de actividad concreta de tales funciones por una persona determinada. La simple existencia de la función, no implica necesariamente que la función se ejerza.  Por ello se requiere su prueba. Se trata de hechos.  No de supuestos.  Los hechos son realidades externas.  Las suposiciones de hechos no son sino eso.

 

“Los hechos por cuya realización se intente dar por establecido el desempeño de un cargo, necesariamente deben aparecer plenamente probados para que tal conclusión del juzgador tenga la solidez jurídica que permita la aplicación de la consecuencia prevista en la norma que se aplique.  En caso contrario, la decisión judicial carece de la motivación que exige el cumplimiento a plenitud del derecho al debido proceso pues, como es obvio, si los ciudadanos y los servidores públicos se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, un juicio de reproche sobre su comportamiento y la consecuencia jurídica correspondiente, requiere que los hechos en los cuales se apoya la imputación de la infracción de esta o aquella se encuentren demostrados.

 

“4ª.  Como es suficientemente conocido, entre los principios universalmente señalados en el Derecho Probatorio, se encuentran los de la conducencia y veracidad de la prueba.

 

“La conducencia, que es distinta de la pertenencia, significa que el medio probatorio utilizado para pretender con él la demostración de un hecho debe encontrarse autorizado por la ley para ese efecto.  De manera que si se trata de una prueba documental no solamente debe aceptarse por la ley la posibilidad de aducirla al juzgador, sino que el documento carece de aptitud jurídica para la demostración del hecho si el funcionario público que lo emite carece de competencia para el efecto o hace constar en él hechos ajenos a la órbita de sus competencias.  Así ocurriría, por ejemplo, si una autoridad de tránsito certificara sobre el tiempo de servicio de un ciudadano como empleado del Ministerio de Agricultura, pues resulta evidente que el contenido de tal certificación no guarda ninguna relación con las funciones de aquella autoridad.

 

“Del mismo modo, la prueba exige su veracidad, lo que resulta simplemente una consecuencia del deber de probidad y lealtad procesal.  Es decir, los medios de prueba que se lleven al proceso no pueden jamás utilizarse para intentar demostrar con ellos hechos inexistentes, o para alterar o falsear hechos que interesan al proceso o para su ocultación pues, como es evidente, ello resulta contrario a los intereses superiores de la administración de justicia y a la legitimidad de las decisiones judiciales.   

 

“5ª. A nuestro juicio, como lo reclama el actor y como lo señala la jurisprudencia de esta Corte y se reitera en la Sentencia SU-1159 de 4 de diciembre de 2003 es procedente la acción de tutela cuando se incurre en vía de hecho por defecto fáctico, el cual se configura siempre que una prueba viciada sea “la prueba determinante” o “el elemento esencial” que sirve de fundamento a una decisión judicial.

 

“En este caso, como expresamente se pone de manifiesto en la sentencia aludida y en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001 por el Consejo de Estado mediante la cual se resolvió denegar el recurso especial de revisión interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994 de esa misma Corporación, que decretó la pérdida de la investidura de Senador al ciudadano Ricaurte Losada Valderrama, esa decisión tuvo como fundamentos las siguientes pruebas: “(1) una fotocopia simple de los estatutos de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán; (2) la certificación del Jefe de la División de Personas Jurídicas de la alcaldía Mayor de Bogotá donde se indica que Ricaurte Losada Valderrama fue el Presidente hasta el 5 de noviembre de 1992; (3) el original de la carta de Ricaurte Losada Valderrama dirigida el 28 de abril de 1992 a los miembros del Consejo Administrativo de la Fundación para dimitir al cargo de Presidente; (4) el documento privado, sin autenticar, en el que los miembros del consejo aceptan la renuncia de Losada Valderrama como Presidente; (5) la síntesis de la actividad parlamentaria del Senador; (6) la certificación de la asistencia del Senador a las sesiones plenarias; (7) ejemplares de los Anales del Consejo de Estado (sic) en los que se recogió parte de la actividad pública del Senador, en especial, en donde aparece publicada la constancia - comunicado que el Senador Ricaurte Losada Valderrama leyó en el curso de la sesión plenaria del día 1º de abril de 1992, relacionada con el manejo de los fondos de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán; y (8) un certificado de la Gerencia Nacional de operaciones en el que se afirmó que “las órdenes de pago de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán (...) eran dadas por los señores Ricaurte Losada Valderrama y Pedro Eduardo Fontal Aponte””.

 

“6ª. Analizadas individualmente las pruebas mencionadas y luego en conjunto, la conclusión a que se llega es que no se encuentra demostrada la conducta atribuída a Ricaurte Losada Valderrama de haber incurrido en quebranto de la prohibición que a los Congresistas establece el artículo 180 , numeral 1º de la Constitución Política conforme a la cual no pueden “desempeñar cargo o empleo público o privado”. En efecto:

 

“a) La fotocopia simple de los estatutos de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán, demuestra cuáles son las normas internas de la misma y las funciones que corresponden al Presidente de ella, que es además su representante legal.  Pero no demuestra el ejercicio de esa representación legal mediante actos determinados realizados por alguien, en ningún tiempo.

 

“b)  La certificación del Jefe de la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá emitida el bajo el número 1157 de 20 de diciembre de 1993, afirma que allí aparece inscrito “...el nombramiento de Ricaurte Losada Valderrama, como Presidente de la Fundación, función que desempeñó hasta el 5 de noviembre de 1992, fecha en que se inscribió el actual representante legal...”

 

“Esa certificación, sin embargo, no coincide con la expedida por la misma Jefatura de la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 6 de septiembre de 1999, en la cual se expresa que: “...revisado el expediente de antecedentes administrativos, a solicitud del señor Ricaurte Losada Valderrama, radicación 1-44706E del 3 de septiembre de 1999, se observa que a partir del 1º de diciembre de 1991, no aparece ninguna actuación del señor Ricaurte Losada Valderrama con excepción de su carta de renuncia irrevocable de 28 de abril de 1992”  y se agrega que: “...en consecuencia, a partir del 5 de junio de 1992 quedó registrado como representante legal de la Fundación Educativa Jorge Eliécer Gaitán, el señor Hermógenes Gamboa Fajardo”.

 

“En relación con las dos certificaciones anotadas, el Consejo de Estado en la Sentencia de 25 de septiembre de 2001 que denegó el recurso de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994, expresó lo que sigue: 

 

“Se sostiene además en la demanda del recurso que la certificación No. 1157 de 20 de diciembre de 1993 es falsa en cuanto afirma que el recurrente desempeñó el cargo de presidente de la Fundación y en el nuevo certificado expedido el 6 de septiembre de 1999 por el Jefe de la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se afirma que entre el 1 de diciembre de 1991 y el 29 de abril de 1992 “... no aparece ninguna actuación del señor Ricaurte Losada Valderrama, con excepción de su carta de renuncia irrevocable del 28 de abril de 1992”. La Sala advierte que una tal certificación carece por completo de relevancia para la decisión del recurso, en la medida en que esa dependencia distrital no tiene competencia para registrar las actuaciones que realicen en ejercicio de sus funciones los representantes legales del as entidades privadas cuya inscripción o registro como tales les corresponde, ya que su competencia precisamente se limita a efectuar dicha inscripción así como la de quienes les sustituyan o reemplacen”. (subraya fuera del original).

 

“c) El documento privado de 28 de abril de 1992 dirigido por el actor al Consejo Administrativo de la Fundación en el cual renuncia a la Presidencia de esa entidad y la aceptación de la misma, demuestran ese hecho.  Pero, en manera alguna, puede afirmarse que prueban el ejercicio de la representación legal de la entidad mencionada mediante la ejecución de actos positivos en nombre de tal fundación entre el 1º de diciembre de 1991 y la aceptación de la renuncia a que se ha hecho alusión. 

 

“d) La síntesis de la actividad cumplida por Ricaurte Losada Valderrama como Senador entre el 1º de diciembre de 1991 y su retiro del Congreso, demuestra su asistencia a las sesiones, tanto de Comisiones como de las Plenarias de esa Cámara legislativa en forma puntual, regular y continua, es decir, el cumplimiento de sus deberes como miembro del Congreso.

 

“e) La intervención del actor en la sesión plenaria del Senado de 1º de abril de 1992 en la cual informa a esa Corporación sobre sus actividades en la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán, de la cual era su Presidente, no demuestran el ejercicio de la representación legal de esa entidad con posterioridad a su posesión como Senador el 1º de diciembre de 1991 y antes de la aceptación de su renuncia como Presidente de esa Fundación.

 

“f) La certificación de la Gerencia Nacional de Operaciones de la Caja Agraria sobre la existencia de una cuenta de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán y el registro de las firmas de Ricaurte Losada Valderrama y Pedro Eduardo Fontal Aponte para el manejo de ella y el retiro de dineros mediante órdenes de pago, prueba que esa cuenta de ahorros se remonta a 1986; y, además, que ingresaron a esa entidad $42 millones de pesos asignados a la misma en el mes de julio de 1991 por el Distrito Capital de Bogotá, como se afirma en la sentencia de la cual discrepamos.  De igual modo, aparece demostrado que una suma superior a $34 millones de pesos fue retirada mediante órdenes de pago.

 

“No obstante, lo que no queda establecido es que las órdenes de pago respectivas se hayan impartido en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1991 y la fecha en la cual se retiró de la Presidencia de esa Fundación el ciudadano Ricaurte Losada Valderrama, a la sazón Senador de la República.  Es decir, si no se encuentra probado en ese aspecto concreto que de manera simultánea y por esa época precisa se desempeñó el actor con actos de ejercicio de la representación legal de esa Fundación llevados a cabo cuando tenía la investidura y actuaba además como Senador de la República, no puede afirmarse que se probó judicialmente la existencia de la causal de incompatibilidad que para los Congresistas establece el artículo 180 numeral 1º de la Carta mediante la prohibición de desempeñar cargo público o privado.

 

“7ª. Es evidente que el único medio de prueba que de manera clara y directa afirmó que Ricaurte Losada Valderrama “desempeñó” las funciones de Presidente de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán “hasta el 5 de noviembre de 1992”, fue la certificación expedida el 20 de diciembre de 1993 por el Jefe de la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual no coincide con la expedida por la misma oficina el 6 de septiembre de 1999, en la que se asevera “que a partir del 1º de diciembre de 1991, no aparece ninguna actuación del señor Ricaurte Losada Valderrama con excepción de su carta de renuncia irrevocable del 28 de abril de 1992” y que, “a partir del 5 de junio de 1992 quedó registrado como representante legal de la Fundación Educativa Jorge Eliécer Gaitán, el señor Hermógenes Gamboa Fajardo”.

 

“No se trata simplemente de un error o de una discrepancia en cuanto a la fecha en la cual se inscribió al nuevo representante legal de esa Fundación, sino de algo más, a saber, el hecho de haberse incluído en la certificación la atestación de desempeño en el cargo, asunto este que el propio Consejo de Estado afirma que no podía certificarse por cuanto “esa dependencia distrital no tiene competencia para registrar las actuaciones que realicen en ejercicio de sus funciones los representantes legales de las entidades privadas cuya inscripción o registro como tales le corresponden, ya que su competencia precisamente se limita a efectuar dicha inscripción así como la de quienes les sustituyan o reemplacen”.

 

“Siendo ello así, de las pruebas aducidas fue tal certificación determinante para adoptar la decisión que el Consejo de Estado adoptó en la sentencia de 7 de septiembre de 1994 en cuanto a la pérdida de investidura de Senador del ciudadano Ricaurte Losada Valderrama.  Fue esa la única prueba en la cual se afirmó el “desempeño” de la Presidencia de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1991 y el 5 de noviembre de 1992, es decir, mediante ese documento se dio por demostrada la coincidencia de actividades de ese ciudadano como Senador y como Presidente de la Fundación mencionada.  Y, con posterioridad, quedó establecido mediante la certificación expedida igualmente por el Jefe de la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá de 6 de septiembre de 1999 que en esa entidad no aparece registrada “ninguna actuación” del ciudadano aludido como representante legal de esa Fundación.

 

“En síntesis de todo lo expuesto precedentemente, a nuestro juicio la acción de tutela interpuesta por el actor debería haber prosperado por cuanto no se encuentra demostrada la existencia de la incompatibilidad que para los Congresistas establece el artículo 180, numeral 1º de la Carta, y en cambio sí se encuentra probado que la certificación expedida por el Jefe de la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 20 de diciembre de 1993 no coincide materialmente con la expedida por esa misma oficina el 6 de septiembre de 1999 y, en tal virtud, le asiste la razón al actor.

 

“Para los suscritos magistrados no queda duda alguna sobre la inexistencia de prueba de los hechos constitutivos de la causal que se adujo para sancionar al actor con la pérdida de su investidura como Senador de la República, por las razones ya expresadas.  No obstante, si en gracia de discusión llegara a aceptarse que en virtud de algunos de los medios de prueba que obran en el proceso pudiera inferirse la configuración de esa causal, podría entonces aducirse que de otros medios de prueba se llegaría a la conclusión contraria.  Si esto fuere así, lo que impone la Constitución es mantener la investidura de miembro del Congreso y no el decreto de su pérdida, por dos razones igualmente trascendentes:  la primera, que la duda cuando se trate de la imposición de sanciones se resuelve a favor y no en contra del imputado; y la segunda, que dada la naturaleza de la sentencia que priva de su investidura de Congresista a un Senador de la República o a un Representante a la Cámara, se afecta la representación popular y, por ello, para preservar el principio democrático sólo puede llegarse a esa drástica solución con la plena demostración de los hechos en que se funde la decisión”.

 

 

Fecha ut supra.

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado


Salvamento de voto al Auto 063/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Defecto fáctico al no probarse el desempeño del cargo (Salvamento de voto)

 

Concluyo que la sentencia SU-1159 de 2003 incurrió en una nulidad al partir de un supuesto de hecho que no está probado. Una negación indefinida como la realizada por el actor no fue controvertida ni descartada, lo que no prueba individualmente, no puede decirse que prueba conjuntamente. Se presentó un defecto fáctico en las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al no demostrarse o probarse el desempeño del cargo.

 

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Con todo el respeto acostumbrado por las decisiones de esta corporación, me permito salvar el voto por las siguientes razones:

 

1. Adhiero al Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Beltrán y  Clara Inés Vargas Hernández, dentro de la solicitud de nulidad de la sentencia SU-1159 de 2003

 

2. Razones Adicionales:

 

La solicitud de nulidad tiene muchos tópicos los cuales no son objeto de respuesta de la ponencia, como el relativo al desconocimiento del debido proceso, por lo que se puede centrar el debate en un solo supuesto ya que una sola de las razones esgrimidas por el peticionario podría llevar a la nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003.  No pueden existir consecuencias jurídicas sin que el supuesto de hecho esté probado y en éste caso no se probó que el ex Senador ejerció el cargo.  El debido proceso punitivo exige que se le tenga que demostrar a la persona lo contrario a lo que él afirma en virtud de la presunción de inocencia, por lo que la duda no puede ir en su contra ya que es a favor del reo.  Concluyo que la sentencia SU-1159 de 2003 incurrió en una nulidad al partir de un supuesto de hecho que no está probado.

 

Una negación indefinida como la realizada por el actor no fue controvertida ni descartada, lo que no prueba individualmente, no puede decirse que prueba conjuntamente.

 

Se presentó un defecto fáctico en las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al no demostrarse o probarse el desempeño del cargo.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



[1] Ver, por ejemplo, el Auto 012 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[2] Corte Constitucional, auto de 21 de junio de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-062 de 2000). En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3º del Reglamento interno de la Corporación.  ||  Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[3] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002)

[5] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[6] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería.

[7] La Corte justificó esta afirmación “(…) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones:  (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[8] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[10] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[12] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[15] Dice el escrito de solicitud de nulidad: “La sentencia T-193 de 1995, M.P., Carlos Gaviria Díaz, en la cual se decidió la primera acción de tutela interpuesta por el demandante, no puede ser aplicada al presente caso, porque dicha sentencia se ocupó específicamente de analizar y de pronunciarse sobre las pretensiones del actor, cuando impugnó por la vía de la tutela la decisión del Consejo de Estado que declaró la pérdida de su investidura, y aún no había hecho uso del recurso extraordinario de revisión (…) aquél pronunciamiento no podía considerarse definitivo; es decir, poseedor de los atributos de cosa juzgada absoluta (…).”

[16] La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “En la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que este primer cargo no era procedente por cuanto ya había sido resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-193 de 1995 y, en consecuencia, era cosa juzgada.

[17] La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “Pese a que en ambas acciones de tutela –la instaurada en 1994 y la instaurada en 2002– Ricaurte Losada Valderrama acusa a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de haber violado su derecho a un debido proceso al haber tramitado buena parte del proceso de pérdida de investidura según las reglas del procedimiento ordinario, y no según las reglas especiales, no se trata en estricto sentido de una cosa juzgada.  ||  (…) En estricto sentido, la presente tutela no obedece a los mismos hechos. El Senador Ricaurte Losada Valderrama plantea en esta oportunidad que la sentencia de revisión no cumplió su función protectora del debido proceso, una cuestión que no podía haber sido analizada en la tutela anterior porque fue presentada con anterioridad a que se profiriera la sentencia que decidió el recurso extraordinario especial de revisión.”

[18] La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “Las anteriores consideraciones, reiteradas y sostenidas por el propio Consejo de Estado, por esta Corporación tanto en Sala de Revisión como ahora en Sala Plena, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, permite concluir que la Sala de lo Contencioso Administra­tivo actuó de acuerdo a la Constitución y a la ley (…).” (acento fuera del original).

[19] La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “(…) el Consejo de Estado [es] el juez natural del proceso de pérdida de investidura, y en esa medida es competente para interpretar, aplicar y desarrollar los conceptos contemplados en esta dispo­sición. [num.1°; art. 180; CP] (…).”  

[20] La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “También definió el constituyente cuál habría de ser el juez natural de los procesos de pérdida de investidura. Los constituyentes optaron por fijar la competencia en cabeza del Consejo de Estado y no de la Corte Constitucional, debido a que los magistrados de esta última son elegidos por el Senado de la República. Se consideró que en aras de establecer una adecuada relación de pesos y contrapesos entre las diferentes ramas del poder público, no era conveniente que los magistrados de la Corte fueran los jueces de quienes los habían elegido.”

[21] La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “Mientras [el Consejo de Estado] no se salga de márgenes razonables de interpretación, no se puede en sede de tutela concluir que incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.” (acento fuera del texto original)

[22] La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “El uso que hace de la expresión ‘desempeño’ el Consejo de Estado en la sentencia que decretó la pérdida de la investidura del Senador Losada Valderrama, comprende elementos del segundo caso antes mencionado, es decir, se entiende que alguien desempeñó un cargo o empleo en el caso de que lo haya ‘ejercido’, esto es, en el caso en que haya realizado actuaciones u omisiones propias del cargo o el empleo. Además, el Consejo de Estado valoró en la sentencia correspondiente que el constituyente quiso que la investidura de congresista comprometiera la dedicación exclusiva del parlamen­tario, un aspecto de la cuarta acepción mencionada. (…)”

[23] La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “(…) El Consejo no adoptó en este caso la primera inter­preta­ción, según la cual basta ‘ser’ representante legal para ‘desempeñarse como tal.”

[24] Teniendo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho por defecto fáctico el error en el juicio valorativo de la prueba “(…) debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión (…)” la Corte resolvió en la sentencia SU-1159 de 2003 que el Consejo de estado no había incurrido en una vía de hecho al haber estudiado el cargo, en sede de revisión, en los siguientes términos: “En lo único que no coinciden los documentos referidos es en la fecha de inscripción de la designación de quien le sucedió en tal dignidad pues mientras el primero la ubica en el 5 de noviembre de 1992, el segundo indica que se produjo el 5 de junio del mismo año, pero dicha inconsistencia no puede convertirse en soporte para la prosperidad del recurso pues la pruebas aportadas como fundamento de la impug­nación no desvirtúan como es de rigor en tratándose de un recurso extraordinario, las razones y consideraciones tenidas en cuenta para dictar la sentencia impugnada. Y no lo hacen en la medida en que existe un hecho cuya aceptación es coincidente tanto en la sentencia como en el recurso y por ello resulta incontrovertible, cual es que el ex senador Losada Valderrama ejerció la representación legal de la Fun­dación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán entre el 1° de diciembre de 1991 y el 5 de junio de 1992. Es un hecho cierto, com­pro­bado y aceptado por el propio recurrente y, constituyó un funda­men­to esen­cial, no falso de la sentencia recurrida.  ||  (…)  ||  La parte inconsistente de los certificados expedidos por la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital en cuanto, en 1993 afirma que la inscripción de nuevo representante legal  en reemplazo del doctor Losada se produjo el 5 de noviembre de 1992, y en el  expedido en 1999 dice que ello ocurrió el 5 de junio de 1992, si hubiera sido conocida antes de dictar la sentencia recurrida no hubiera modificado en ninguna medida el fallo de pérdida de investidura del recurrente y por lo tanto, no puede tenerse como soporte del recurso extraordinario.”

[25] La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “Constata la Corte, como lo analizó el Consejo de Estado en la sentencia de revisión acusada por vía de tutela, que el hecho de que el Senador Ricaurte Losada Valderrama se había “desempeñado” (en el sentido de “haber sido”) como representante legal de la Fundación Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán, se deduce de otras pruebas autónomas e independientes, que hacen parte del expediente del proceso de pérdida de investidura.”

[26] La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto: “Los indicios que con base en los cuales el Consejo de Estado llevó a cabo su inferencia lógica fueron los siguientes: (1) Se constató que por espacio de más de cinco meses Ricaurte Losada Valderrama era Senador de la República y a la vez representante de una Fundación que entre otras actividades, repartía en beneficios educativos los auxilios que le asignaba el Distrito Capital.  ||  (2) Se probó que durante el tiempo que fue Senador y representante legal, la Fundación cumplió con su objeto social, repartiendo más de 34 millones de pesos en auxilios, de los 42 millones que le fueron asignados a la entidad en julio de 1991 por el Distrito Capital de Bogotá.  ||  (3) Según los estatutos de la Fundación (artículo décimo octavo), el representante legal es un órgano de administración, no honorífico, que está encarga­do de actuar en nombre de la entidad, realizar los contratos y autorizar los pagos que se hagan.  ||  (4) Según el certificado de la Gerencia Nacional de Opera­ciones Bancarias de la Caja Agraria las órdenes de pago de la cuenta de la Fundación podían ser impartidas por los señores Ricaurte Losada Valderrama y Eduardo Fontal Aponte.  ||  (5) En la copia de la tarjeta de la apertura de la cuenta de ahorros de la Fundación en cuestión en la Caja Agraria se advierte: “esta cuenta será manejada conjuntamente por los señores ricaurte losada valderrama y pedro eduardo fontal aponte”. Advierte la Corte que las cuentas de ahorros conjuntas requieren la firma de ambos titulares, según las normas comerciales vigentes.  ||  (6) En un acta de la sesión de mayo 8 de 1992, el representante legal que remplazó al Senador Losada Valderrama afirmó que todas las actuaciones ejecutadas hasta entonces habían sido realizadas por el representante legal saliente y así fue aprobada dicha acta.”

[27] Ver por ejemplo los folios 106, 260, 924, 1616, 1713, 1729, 1758, 1790. 

[28] Ver por ejemplo los folios 260, 299, 479, 482, 486, 494, 759, 1136, 1138, 1269, 1282, 1410, 1424, 1914.

[29] Ver por ejemplo los folios 1, 43, 139, 264, 273, 284, 487, 1251, 1344, 1417, 1894.

[30] En la A-Z número uno, la mayoría de los registros son de septiembre y octubre de 1991; en la A-Z número dos, hay registros de marzo, febrero, enero, abril, julio, agosto, y nuevamente febrero y marzo de 1991; en la A-Z número tres hay registros de septiembre, agosto, julio, abril, mayo y febrero de 1991. Finalmente, la A-Z número 4 incluye nuevamente registros de septiembre y octubre de 1991, salvo al final, que incluye unos registros de órdenes de pago de enero y febrero del mismo año.

[31] Por ejemplo, organizadas las órdenes de pago según el número que les fue asignado al momento de expedirlas se concluye que los primeros 70 registros (30 a 3477) se encuentran distribuidos, aleatoriamente, en las A-Z números tres y dos, principalmente, y algunas en la A-Z número uno; los últimos 70 registros, en orden descendente, también se encuentran distribuidos aleatoriamente entre las A-Z, esta vez entre las número uno y cuatro, principalmente, y las A-Z dos y tres.  

[32] El folio 257 (en la A-Z 1) es una copia de una orden de pago registrada con el número 3170 a nombre de Tomás Ospina Peña por $20.000 pesos, el folio 1568 (en la A–Z 3) es una copia de otra orden de pago registrada con el mismo número, el 3170, pero en esta ocasión a nombre de María del Pilar Ramírez Vigoya por $20.000 pesos. Esto mismo ocurre, por ejemplo, con los folios 708 y 1490; 978 y 1025. 

[33] Hay 1915 registros, el primero de ellos es el número 30 y el último el 99.500. Es decir, hay 97.585 números de registros de los cuales no se da cuenta.

[34] Por ejemplo, del registro número 30, pasa al 47 y luego al 151; del 472 pasa al 1119; del 1343 al 2574;

[35] Los registros 3286, 3509, 5293, 5675, 8670, 9207, 9363, 9608, 10196, 10235, 10237, 10247, 10413, 10415, 10419, 10455, 10457, 10458, 10603, 12002, 12054, 12340, 13054 y 14488 se encuentran repetidos, el registro 32300 se encuentra repetido dos veces.

[36] De hecho, no es posible que la suma de las órdenes puede ser una cifra terminada en ciento cincuenta y seis pesos ($156), pues no hay ninguna orden de pago inferior de mil ($1.000) pesos.

[37] Teniendo en cuenta que el promedio las ordenes aportadas es de $16.500 pesos, faltarían algo así como 100 copias de registros de órdenes de pago para sustentar los más de dos millones de pesos restantes.

[38] Ver nota al pie de página número 26 de la presente sentencia.

[39] Dice el apoderado en la solicitud de la nulidad: “Es de considerar que muchas de las referidas órdenes de pago, fueron expedidas antes de que los $42’000.000 fueran consignados en la cuenta de la Fundación. Ello se hizo así, en razón de que antes de que llegara la partida se iniciaba el año escolar y, por tal razón el Fondo había solicitado a la Caja Agraria que a cargo de la cuenta N° 159351-0 se cancelaran las obligaciones con recursos de la cuenta N° 98540-7 (…)”

[40] La sentencia SU-1159 de 2003 dice al respecto:  “En la sentencia de revisión, el Consejo de Estado analizó el acervo probatorio que convenció a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de adoptar la decisión de decretar la pérdida de la investidura al Senador Losada Valderrama así:  En efecto, según la sentencia objeto de recurso el fundamento  de lo decidido lo constituyó, entre otras, las siguientes razones y conside­raciones: (…) ||  (…)  ||  Esos hechos que tiene como probados surgen del análisis en conjunto de los medios de prueba allegados al proceso, además del comportamiento procesal del demandado (…) ||  La con­vic­ción que determinó la decisión mayoritaria de la Sala se ve “reforzada” por las actuaciones consignadas en el acta Nr. 6 de sesión del Consejo Administrativo de la Fundación del 8 de mayo de 1992, algunos de cuyos apartes  fueron  transcritos en esta providencia [la sentencia en la que se decretó la pérdida de la investidura] (…)’ [acento fuera del texto original]”

[41] La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia ha señalado que “(…) si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (art. 277 ib., num. 1º), mientras que si son simplemente declarativos, podrá el juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (…)” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 4 de septiembre de 2000 (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; Exp. 5565).