A066-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 066/04

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual/ACCION DE TUTELA-Celeridad/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

 

Referencia: expediente ICC-791

 

Conflicto de competencia entre las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

Peticionario: Marco Fidel Cruz Martínez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 27 de noviembre de 2003, Marco Fidel Cruz Martínez presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, contra el Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de Concesiones Inco- por considerar que dicha entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir la Resolución N° 017712 de 2002, por medio de la cual se suspendió el Contrato de Concesión Portuaria N° 024 de octubre de 1999, celebrado entre la Sociedad Portuaria de Cementeras Asociadas S.A. -CEMAS S.A.-

 

2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante proveído de diciembre primero (1) de 2003, decidió no asumir el conocimiento  de la demanda al estimar que son competentes para conocer del asunto de conformidad con  el inciso 1°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Así mismo, ordenó remitir la demanda de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar que el accionante eligió a prevención la jurisdicción ordinaria.

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, dispuso en proveído del once (11) de diciembre de 2003 comisionar al Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, para que efectuara la ampliación de versión al tutelante. Una vez esta se realizó, mediante fallo del dieciocho (18) de diciembre del mismo año, dispuso remitir la demanda a la Sala Civil-Familia del mismo Tribunal, al considerar que dicha autoridad  judicial fue la escogida por el actor para que conociera de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en el Auto ICC-713 de 2003.

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-familia, mediante proveído de enero dieciséis (16) de 2004, planteó un conflicto negativo de competencia, al considerar que el competente para conocer de la acción de tutela es la Sala Penal de ese Tribunal, pues en este caso no se trata de resolver un asunto de naturaleza ordinaria, sino que la controversia gira en torno a la vulneración de los derechos fundamentales y que ha sido sometido al conocimiento judicial mediante la acción de tutela. Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto de competencia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia[1], ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

2. En el presente caso, conforme a la interpretación del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, efectuada por la Sala Plena de esta Corporación, a quien en principio le corresponde dirimir el conflicto de competencia es a la Corte Suprema de Justicia[2].

 

3. Hay que advertir, que la Corte, no obstante ha reconocido en su jurisprudencia que su competencia es residual, esto es, sólo en aquellos eventos en que no exista superior común a los jueces de tutela en conflicto, ha asumido directamente en algunos casos,  el conocimiento de los conflictos de competencia en virtud de los principios de celeridad  y sumariedad en el procedimiento de tutela. Ha dicho esta Corporación:

 

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesaria -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derechos substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimental de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[3].

 

 

4. Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a resolverlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia. Así mismo, dispondrá remitir la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

5. Analizada la situación planteada, observa la Corte que, la acción de tutela presentada por Marco Fidel Cruz Martínez, fue sometida a reparto entre las distintas Salas del Tribunal Superior de Buga, previa la remisión que hiciera la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil al declararse incompetente para conocer del asunto. Esta circunstancia (la adjudicación por reparto) permite a la Corte concluir que es precisamente la Sala Penal, la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela aludida. Frente al particular, en un caso similar esta Corporación[4] dijo:

 

 

En este sentido, la Corte advierte la necesidad de corregir, según la doctrina fijada en este auto, el sentido de los argumentos de la Sala Penal a partir de los cuales se origina el conflicto entre las dos Salas del Tribunal Superior de Buga. Según la Sala Penal, la autoridad competente para conocer del asunto era la Sala Civil - Familia del mismo Tribunal, en razón a que la actora había indicado en la demanda que su solicitud de amparo fuese resuelta por una autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria pero especializada en materia de familia. Para la Corte este argumento no es de recibo, precisamente porque en este caso no se trata de resolver un asunto de naturaleza ordinaria, sino que se discute un problema relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales y que ha sido sometido al conocimiento judicial mediante la acción constitucional de tutela, por tanto, la decisión del mismo no le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino a la jurisdicción constitucional que como se ha afirmado, es una y no está dividida por funciones específicas, ni tiene especialidades o subespecialidades de ninguna clase.

 

 

6. En virtud de lo anterior, la Corte remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Marco Fidel Cruz Martínez contra el Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de Concesiones Inco-.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal,  asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Marco Fidel Cruz Martínez contra el Ministerio de Transporte -Instituto Nacional de Concesiones Inco-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 066/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-791

 

Peticionario: Marco Fidel Cruz MartÍnez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] A-044/98, A-171/01.

[2] Ver Auto 170A/03.

[3] ICC-720, 764.

[4] Auto 170A/03