A067-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 067/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-793

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en la tutela promovida por la sociedad mineros de Antioquia S.A., contra la dirección de impuestos y aduanas nacionales –DIAN-

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Civil del Círculo de Medellín en la tutela promovida por la sociedad mineros de Antioquia S.A. contra la dirección nacional e impuestos y aduanas nacionales –DIAN-

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El primero de diciembre de 2003, la sociedad mineros de Antioquia –por intermedio de apoderado- presentó acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Medellín –reparto- contra la DIAN, por considerar que la misma vulneró su derecho al debido proceso.

 

2. Correspondió el conocimiento de la tutela al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, quien mediante Auto del 9 de diciembre de 2003, resolvió “disponer por competencia, el envío de la presente solicitud de tutela (…) a la autoridad que entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín o Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura o el Tribunal Administrativo de Antioquia, indique la entidad accionante” (fls 40 - 41). Consideró para ello que, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura conocerán de las peticiones de amparo elevadas contra las entidades públicas del orden nacional. Dado que, señaló el Juzgado, la DIAN es un organismo del orden nacional, descentralizado por servicios, corresponde asumir competencia a las mencionadas Corporaciones.

 

3. Luego de realizado nuevamente el reparto de la tutela, correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 7 de mayo de 2003, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, en consideración a que, con fundamento en lo preceptuado en el inciso segundo, del numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, los Jueces del Circuito -o con categoría de tales-, conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.  

 

Dado que, indicó la Sala, de la petición tutela se desprende que la presunta violación fue ejecutada por la DIAN, unidad administrativa especial con personería jurídica, del orden descentralizado, con autonomía administrativa y patrimonial, corresponde su conocimiento a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, del lugar donde ocurrió la presunta vulneración. Resolvió, por tanto el Tribunal, declararse incompetente para conocer la tutela instaurada por la sociedad de mineros de Antioquia, contra la DIAN, y trabar colisión de competencia negativa.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. En los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional resolvió mediante auto ICC 118 de 2000, inaplicar por inconstitucional (art. 4 C.P.) el artículo primero de la mencionada disposición, por considerar que el mismo era contrario al dictado superior y a las normas estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela.

 

2. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de julio 18 de 2002, al resolver las demandas de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario 1382 de 2000,  declaró la nulidad únicamente del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del decreto 1382 de 2000”, y la del inciso segundo del artículo 3° del mismo decreto.

 

3. De conformidad con lo anterior, es necesario determinar, en atención  a las reglas de competencia en tutela –decreto 1382 de 2000-, a cuál de las autoridades judiciales en conflicto corresponde asumir conocimiento. Según el decreto 1071 de 1999, la DIAN es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. De acuerdo con la ley 489 de 1998, artículo 38, literal C, esta entidad hace parte del sector descentralizado por servicios.

 

4. El inciso 2º, del numeral 1º, del artículo del decreto 1382 de 2000 establece que a los Jueces de Circuito o con categoría de tales les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública el orden departamental. En atención a lo preceptuado en el decreto 1071 de 1999, la DIAN tiene carácter de persona jurídica descentralizada por servicios, del orden nacional, corresponde, por lo tanto, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra la misma a los Jueces del Circuito.

 

5. Por las razones anteriormente expuestas, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia, esta Corte dispondrá que la acción de tutela de la referencia sea tramitada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la sociedad mineros de Antioquia S.A. contra la dirección de impuestos y aduanas nacionales, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 067/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-793

 

Peticionario: Sociedad Mineros de Antioquia

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado