A068-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 068/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-796

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil –Familia- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en la acción de tutela promovida por Alexander Acero Pineda contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué, así como contra el Incora, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio del Interior y de Justicia y la Red de Solidaridad Social o quien haga sus veces.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil –Familia- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en la acción de tutela promovida por Alexander Acero Pineda contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué, así como contra el Incora, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio del Interior y de Justicia y la Red de Solidaridad Social o quien haga sus veces.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Alexander Acero Pineda en su propio nombre interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué, así como contra el Ministerio del Interior y la Red de Solidaridad Social, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la vivienda, a la integridad personal, la libre circulación y al trabajo a la salud y a la dignidad humana, que considera le han sido quebrantados por haberse visto en la necesidad de desplazarse a la ciudad de Ibagué, sin que  se le hubiere dado hasta ahora la protección a que tiene derecho, tanto para él como para su familia integrada por su cónyuge y sus hijos.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil –Familia -, en auto de 19 de febrero de 2004 decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela a que se ha hecho referencia por cuanto en ella no se imputan hechos concretos de violación clara precisa y directa de los derechos fundamentales que se dicen violados por los Ministerios de Agricultura y del Interior, razón esta por la cual es otro el funcionario judicial competente para conocer de esta acción y, por ello, ordenó remitirlo a la Oficina Judicial para que, en virtud de estas circunstancias, se proceda a su reparto.

 

3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en auto de 24 de febrero de 2004, decidió admitir a trámite la acción de tutela a que se ha hecho referencia.

 

4. Posteriormente, en auto de 5 marzo de 2004 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente dentro de esta acción de tutela por falta de competencia funcional y ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil –Familia- que inicialmente conoció de la misma.  Fundó esta decisión en lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, por considerar que esta acción fue dirigida no solo contra la Red de Solidaridad social, sino también contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la República, es decir, contra autoridades públicas del orden nacional.

 

Además, en la misma providencia ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia, para su tramitación.

 

5.      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil –Familia -, en auto de 17 de marzo de 2004 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitir la actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para que él conozca de esta acción.

 

6. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en auto de 23 de marzo del presente año reiteró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto de competencia así suscitado.

 

7.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 11 de mayo del año    en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral primero, y en virtud de que esta acción de tutela fue interpuesta entre otras, contra autoridades públicas del orden nacional como la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público y Agricultura, ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil –Familia -, pues a él corresponde la competencia para su tramitación independientemente de la decisión que pueda adoptarse al resolverla.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Alexander Acero Pineda, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil –Familia -, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Salvamento de voto al Auto 068/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-796

 

Peticionario: Alexander Acero Pineda

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado