A070-04


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 070/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA-Celeridad/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

Referencia: expediente ICC-798

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga. 

 

Acción de tutela de Hernando Rueda Jerez contra la Empresa General Pipe Service.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hernando Rueda Jerez, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra la Empresa General Pipe Service ante el Juez Penal Municipal (reparto), por negarse a pagar el bono pensional al cual tiene derecho y del cual depende el pago de su pensión de jubilación.   

 

2. El 5 de marzo de 2004, la Juez 14 Civil Municipal de Bucaramanga resolvió rechazar la acción de tutela por considerar que son los jueces municipales de Bogotá los competentes para conocer el caso, pues la entidad acusada tiene allí su domicilio. La Juez remitió el expediente al Juez Municipal de Bogotá, reparto.

 

3. El 17 de marzo de 2004, la Juez 9° Civil Municipal de Bogotá resolvió rechazar la acción de tutela porque también se consideró incompetente para conocerla. Teniendo en cuenta que la relación laboral entre el accionante y la empresa acusada, así como los fallos judiciales que a propósito de la misma se han producido, han tenido lugar en Bucaramanga, consideró que la Juez 14 Civil Municipal de dicha ciudad sí es competente para conocer el caso, por lo que le devolvió el expediente. 

 

4. El mismo 17 de marzo la apoderada del accionante renunció a la acción de tutela, renuncia que fue aceptada el 23 de marzo de 2004, por la Juez 14 Civil Municipal de Bucaramanga.

 

5. La demanda fue presentada nuevamente el mismo 17 de marzo. El Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga, despacho al que le fue repartida, solicitó al Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga que le informara en qué estado se encontraba el proceso de acción de tutela “de Hernando Rueda Jerez” contra la Gerencia Pipe Service.   

 

6. No obstante haber sido informado acerca de la renuncia de la acción de tutela, el Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga resolvió remitir el expediente al Juzgado 14 Civil Municipal de la misma ciudad, por tratarse de acciones de tutela idénticas.

 

7. El Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga consideró que una vez la acción de tutela fue retirada de su despacho, perdió la competencia sobre el asunto. A su parecer la acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga, y es a este Despacho al que le corresponde resolver el asunto. Rechazó la acción de tutela por carecer de competencia y envió el proceso al Juez Civil de  Circuito de Bucaramanga (reparto) para que resolviera el asunto.

 

8. El 12 de abril de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito consideró que en la medida que el conflicto planteado se suscitaba entre jueces municipales del mismo Circuito, pero de distintas especialidades (penal y civil), corresponde al Tribunal Superior de Bucaramanga dirimir el conflicto.

 

9. El 15 de abril de 2004, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que el conflicto de competencia “(…) se suscita de manera exótica entre tres funcionarios judiciales: el Juez 14 Civil Municipal de Bucaramanga, el Noveno Civil Municipal de Bogotá y el Noveno Penal Municipal de Bucaramanga”. Para el Tribunal se trata de una situación procesal que “(…) involucra a funcionarios de distintos distritos judiciales, en conflicto de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, respecto de los cuales el conocimiento radica en la Honorable Corte Constitucional, superior en la órbita de la jurisdicción constitucional de los funcionarios que declaran su incompetencia para conocer de la acción de tutela.” El Tribunal remitió el proceso a la Corte Constitucional. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo también ha señalado que “(…) en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.”[3] Ha dicho la Corporación:

 

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

 

 

3. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.[5]

 

4. La Constitución reconoce a toda persona el derecho político fundamental  de interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario”, acción de tutela para “la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados” (art.86, CP).   En el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se establece que, en primera instancia “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Las normas del procedimiento de acción de tutela son las herramientas con que cuentan las personas para hacer efectiva la protección sus derechos fundamentales, en modo alguno pueden entenderse como obstáculos para lograrla.

 

5. En el presente caso, Hernando Rueda Jerez presentó una acción de tutela contra la Empresa General Pipe Service, proceso que suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá. Este proceso concluyó cuando la parte accionante decidió renunciar a su demanda. Hernando Rueda Jerez presentó nuevamente la acción de tutela contra la Empresa General Pipe Service. Esta vez el proceso fue repartido al Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que se declaró incompetente por considerar que aún se encontraba en curso la acción de tutela ante el Juzgado 14 Civil Municipal de la misma ciudad y que, por tanto, era a este último al que le correspondía conocer el proceso.

 

Así pues, el presente conflicto de competencia no se presenta entre tres despachos judiciales, sino entre dos, a saber, el Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 14 Civil Municipal de la misma ciudad. Para la Corte es claro que la competencia corresponde al primero de los despachos, el Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga, por cuanto es el juez municipal del lugar de residencia del accionante al cual le fue repartido el proceso. Debido a la decisión de renunciar a la acción de tutela, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga ya había perdido competencia para conocer el caso, por lo que no era del caso remitirle el expediente.

 

6. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[6]  teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[7] el respeto a los derechos fundamentales de Hernando Rueda Jerez,[8] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[9] remitir el expediente al Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga, para que conozca de la acción de tutela de la referencia.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 9° Penal Municipal de Bucaramanga, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los términos establecidos,  decida la acción de tutela de Hernando Rueda Jerez contra la Empresa General Pipe Service.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 070/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-798

 

Peticionario: Hernando Rueda Jerez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución).

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Auto 001 de 20 de enero de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso, la Corte conoció de un conflicto de competencias entre los Consejos Seccionales de Cundinamarca y Atlántico, en razón a qué ambos consideraban que el competente era el Consejo Seccional de la otra localidad. Por las razones expuestas, la Corte resolvió “remitir, el expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, para que adelante la correspondiente actuación judicial”.

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[5] Igual decisión adoptó la Corte Constitucional en el Auto 001 de 2004.

[6] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La adminis­tración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[8] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[9] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).