A071-04


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 071/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual/ACCION DE TUTELA-Celeridad/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-799

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.

 

Acción de tutela promovida por Emilia Rayo Quipaque contra la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Emilia Rayo Quipaque, interpuso el 29 de marzo de 2004, acción de tutela contra la Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, a la integridad personal, a la libre circulación y al trabajo al no haber recibido por parte de dichas entidades las ayudas y subsidios a que tiene derecho al encontrarse en situación de desplazamiento forzoso.

 

La solicitud de protección constitucional fue repartida a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual por auto del 30 de marzo de 2004, se abstuvo de tramitarla por considerar que al no imputarse violación de los derechos invocados a la Presidencia de la República ni a los Ministerios accionados, dicha corporación no podía asumir el conocimiento del asunto por "falta de competencia".[1]

 

En su lugar decidió remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Jueces del Circuito dado que la acción fue dirigida contra establecimientos públicos y entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

Cumplido lo anterior, correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela de la referencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto del 2 de abril de 2004, consideró que al haberse tutelado tanto a autoridades del sector descentralizado como a entidades del orden nacional, la solicitud de protección constitucional debía ser tramitada por el citado Tribunal.

 

No obstante, al constatar la existencia de la colisión de competencia presentada, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos subreglas fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[2] De esta manera ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir los conflictos de competencia.[3]

 

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad debería ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[4] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común a las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[5] con el fin de dar aplicación a los principios fundamentales de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170 de 2003[6] esta Corporación explicó:

 

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

 

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

Desde esta perspectiva debe recordarse que dicha controversia de carácter procesal tuvo como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.[7]

 

En este sentido eran las reglas fijadas en dicho acto administrativo las que determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartido el expediente y en consecuencia la llamada a tramitar la acción de tutela impetrada.

 

Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción constitucional fue interpuesta contra la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social[8], el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué, entidades del orden nacional tanto del sector central como del sector descentralizado por servicios, así como contra autoridades de los órdenes departamental y municipal.

 

De esta manera al haberse accionado contra autoridades de diferente nivel debió darse aplicación al inciso final del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que dispone que:  "Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral."

 

Así las cosas al ser varios de los accionados autoridades públicas del orden nacional,[9] la regla de reparto que debía aplicarse al caso de la referencia es la consagrada en el inciso primero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece que: "Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura." (Resaltado fuera de texto)

 

En este orden de ideas, no queda duda que el juez constitucional al que debió repartirse el expediente de la referencia y por ende a quien correspondía tramitarlo era a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.[10] En consecuencia, se le remitirá la actuación para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Emilia Rayo Quipaque.

 

Adicionalmente, la Sala debe precisar que la competencia en materia de acción de tutela está definida por la propia Carta Política en el artículo 86 en cuanto facultad de acudir "ante los jueces", así como por el artículo 37 del Decreto - ley 2591 de 1991 que dispone que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Por su parte el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, conforme lo ha explicado esta Corporación "se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales."[11]

 

Así en el Auto 09A de 2004 [12]se explicó que:

 

 

"(...) el Decreto 1382 de 200 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer de un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va a efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes."

 

 

En conclusión, la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de abstenerse de asumir conocimiento "por falta de competencia", no se ajusta al ordenamiento jurídico pues no sólo da un alcance equivocado al Decreto Reglamentario 1382 de 2000 sino que con la dilación en la resolución de la solicitud de tutela, se afecta, conforme se ha explicado en esta providencia, la efectividad del principio de primacía de los derechos inalienables de la accionante (Art. 5 C.P.).

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 071/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-799

 

Peticionario: Emilia Rayo Quipaque

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Folio 66 del expediente.

[2] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69,  072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5]  En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 123 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 142 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 155 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 160A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 169A M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 170 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 195 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 202 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 216 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 223 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 234 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Autos 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 09A M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 22A M.P. Rodrigo Escobar Gil, 23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 35 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros.

[6] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[7] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[8] De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 368 de 1997 la Red de Solidaridad Social es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

[9] Dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada en el Sector Central, entre otros organismos, por la Presidencia de la República y los ministerios.

[10] En el mismo sentido puede estudiarse el Auto 216 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Corte Constitucional. Autos 09A y 035 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.