A072-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 072/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual/ACCION DE TUTELA-Celeridad/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector central del nivel nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-802

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Alexander Ríos Arboleda, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, interpuso acción de tutela contra el consulado colombiano en la hermana República del Ecuador, presidido por la ciudadana María Salazar Nicholls, por la presunta vulneración del derecho de los niños y el suyo propio, a tener una familia y a no ser separado de ella. 

 

Esta petición fue motivada porque dicha entidad participó, en calidad de defensor de familia, en una audiencia de conciliación entre la señora María Eunice Guzmán madre de los menores, y el ahora actor Alexander Ríos Arboleda; y porque al parecer, las obligaciones del acta de conciliación respectiva fueron incumplidas por parte de la señora María Eunice Guzmán.

 

2. La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por auto del doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente para conocer del asunto, en razón a que la demanda de tutela se dirigió contra un Consulado de Colombia ante la República del Ecuador, dependencia de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad del nivel central del orden nacional, y cuya sede se encuentra en Bogotá. Indicó que, según lo dispuesto en el numeral (1º) del artículo primero (1º) del Decreto 1382 de 2000, la autoridad judicial competente era el Tribunal Superior de Bogotá.

 

3. El expediente fue repartido para su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, por auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) consideró que, como quiera que el actor dirigió su solicitud de tutela a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, había asignado la competencia en dicha especialidad. Por tanto, ordenó remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

4. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) resolvió declararse incompetente para asumir el conocimiento de la solicitud de tutela y remitió expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

 

5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por auto del diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004), atendiendo lo dispuesto en su auto del doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), y lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decidió declararse incompetente para asumir el conocimiento de la demanda de tutela presentada por Ríos Arboleda, y en consecuencia, resolvió provocar conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. Por regla general, la Corte Constitucional sólo es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten con ocasión del trámite de la acción de tutela, entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción. Esto significa que solamente le corresponde el conocimiento de aquellos conflictos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen.

 

7. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la aplicación de las disposiciones del artículo 18 de la ley 270 de 1996, que definen la competencia en el superior jerárquico de las autoridades en conflicto, implicaría, para el presente caso, una dilación en los términos previstos por la propia Constitución para la resolución de las peticiones de tutela (10 días)[1]

 

En efecto, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela sobre la cual se trabó el presente conflicto fue presentada el tres (3) de marzo del presente año, y para la fecha de aprobación del presente auto (veintiséis (26) de mayo) han transcurrido casi tres meses, sin que exista un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud impetrada, se aprecia de manera evidente la dilación.

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera  definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexander Ríos Arboleda y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.  

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia.

 

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional.  Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. 

 

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

 

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones:  primero, porque una vez establecido el factor orgánico  a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.

 

Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el ciudadano Alexander Ríos Arboleda contra el Consulado de Colombia ubicado en la ciudad de Guayaquil, en la vecina República del Ecuador, como dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE:

 

Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que asuma de manera inmediata el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Alexander Ríos Arboleda contra el Consulado de Colombia en Guayaquil, República del Ecuador.

 

 

Cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 072/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-802

 

Peticionario: Alexander Rios Arboleda

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte desde el expediente ICC-720. Sobre el punto véase también los autos ICC-711, ICC-764 e ICC-801.