A073-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 073/04

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-806

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en la acción de tutela promovida por Isabel Morales de Serrato contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en la acción de tutela promovida por Isabel Morales de Serrato contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Isabel Morales de Serrato interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social por cuanto considera vulnerado su derecho a la seguridad social por el no pago oportuno de la pensión de gracia a que tiene derecho.

 

2. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva mediante auto de 26 de abril de 2004, admitió a trámite la acción de tutela referida y ordenó su notificación al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social.

 

3.  Posteriormente, mediante auto de 28 de abril del presente año el mismo Juzgado Quinto de Familia de Neiva decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente para reparto a la Oficina Judicial con sede en esa ciudad.

 

Para sustentar tal decisión adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, empresa industrial y comercial del Estado, es un ente público del orden nacional que pertenece al nivel central de la administración.

 

4. Repartido el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, éste manifestó falta de competencia para conocer de esta acción de tutela, invocando para el efecto el inciso tercero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  Ordenó además remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo, ordenará remitir el expediente al juzgado Quinto de Familia de Neiva, pues la Caja Nacional de Previsión Social, empresa industrial y comercial del Estado es un organismo descentralizado por servicios del orden nacional y, en consecuencia, la competencia para conocer de esta acción de tutela es a ese juzgado a quien corresponde y no al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Isabel Morales de Serrato, al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Salvamento de voto al Auto 073/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-806

 

Peticionario: Isabel Morales de Serrato

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado