A074A-04


AUTO

Auto 074A/04

 

SENTENCIA JUDICIAL-No modificable

 

Como es suficientemente conocido, en cualquier proceso se agota la competencia funcional del juzgador cuando profiere sentencia.  Por ello ésta se hace inmodificable por el juez que la dictó de tal manera que no puede luego introducirle alteraciones a lo resuelto ni modificaciones, ni adiciones ni supresiones a lo decidido, labor esta que cuando existe otra instancia quedaría dentro del ámbito de competencia del superior jerárquico al decidir un recurso o al conocer de la providencia en cuestión cuando ella pueda ser objeto de consulta conforme a la ley.

 

SENTENCIA JUDICIAL-Procedencia excepcional de aclaración

 

De manera excepcional la ley autoriza en algunas oportunidades expresamente señaladas por ella al juzgador para que, de oficio o a petición de parte sea procedente la aclaración del fallo cuando este ofrece serios motivos de duda sobre lo resuelto en la sentencia correspondiente.  Es decir, la aclaración sería procedente, solo cuando la ley la autorice y en los casos en que el fallo ofrezca ambigüedad, o incertidumbre.

 

SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Denegación de aclaración en el presente caso/SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No aclaración por no existencia de dudas sobre expresiones declaradas inexequibles

 

SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No anfibología ni ambigüedad en lo resuelto

 

SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Discrepancia de apreciación con la peticionaria no constituye fundamento para aclaración de lo resuelto

 

La discrepancia de apreciación entre la solicitante de la aclaración de la sentencia y la motivación de la decisión de la Corte, no es en todo caso fundamento para la aclaración de lo resuelto en la Sentencia pues, se repite, hay claridad, precisión y concisión sobre cuáles apartes de la norma acusada se declararon inexequibles en la sentencia cuya aclaración se pretende.

 

SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No modificación ante supuesto “vacío normativo” y de una “situación muy compleja”

 

Referencia: expediente D-4731

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia C-312 de 31 de marzo de 2004, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 44 de la Ley 795 de 2003.

 

Solicitante:  Federación de Aseguradores Colombianos, -Fasecolda-.

 

Magistrado Sustanciador: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con la solicitud de aclaración de la Sentencia C-312 de 31 de marzo de 2004, formulada por la Federación de Aseguradores Colombianos –Fasecolda-, por conducto de apoderado.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Edgar Torres Sáenz en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política demandó ante la Corte Constitucional el artículo 44 de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.

 

2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-312 de 31 de marzo de 2004 declaró inexequibles, por las razones expuestas en esa sentencia, “las siguientes expresiones del artículo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante el cual se modifica el numeral 5º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “y contribución al Fosyga”; “las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo, así como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía.  El valor de esta contribución deberá calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del vehículo.  En todo caso este valor no podrá exceder un 100% del valor de la prima anual”, así como los parágrafos 1º y 2º de dicha norma, cuyo texto es el siguiente:  “Parágrafo 1º. Estarán libres de contribución o cualquier institución o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada.  En consecuencia, la prima del SOAT para estos vehículos cubrirá exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, considerándolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada”.

“Parágrafo 2º. Para efectos de la fijación de las primas, el Gobierno Nacional fijará las políticas de imputación de la accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causación del accidente”. 

 

3. En la sentencia acabada de mencionar, se expresó por la Corte que en el trámite del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 se incurrió en violación de la Constitución Política en cuanto hace a las expresiones cuya inexequibilidad fue declarada, conclusión esta a la cual se llegó por la Corte con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben:

 

“6.1. Como puede observarse, por la exposición de motivos y por el contenido mismo de la Ley 795 de 2003, mediante ella se dictan  normas para reformar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque fue el propósito definido del legislador y, en consecuencia, es esa y no otra la materia sobre la cual versa el proyecto de ley que fue sometido por iniciativa gubernamental a la consideración del Congreso de la República. 

 

“Por esta razón del texto mismo de la Ley 795 de 1993, queda claro que ella se refiere a temas específicos que hacen referencia al funcionamiento del sistema financiero, como son:  la determinación de las operaciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; la intervención del Estado en las actividades financiera y aseguradora; la adquisición, fusión, conversión y escisión de entidades sometidas a la vigilancia estatal; los órganos de dirección, normas sobre el capital y márgenes de solvencia exigibles a las entidades financieras; sanciones que pueden imponerse; manejo de la información financiera y comercial; reglas de competencia y protección al consumidor; prevención de actividades delictivas en que pueden incurrir los directivos de tales entidades; normas sobre las sociedades administradores de fondos de pensiones y cesantías, en cuanto ejerzan actividad financiera; reglas especiales para el otorgamiento y la realización de operaciones de crédito y fiducia; normas atinentes a los fondos de inversión; régimen general sobre el contenido de las pólizas en los contratos de seguro; régimen sancionatorio; y fondo nacional de garantías.

 

“6.2. Como puede advertirse en la Gaceta del Congreso No. 502 de 2001, el artículo 26 del proyecto de ley No. 106 Cámara, 279 Senado de 2001, que con algunas modificaciones fue finalmente el artículo 44 de la Ley 795 de 2003, se ocupó en su texto inicial de introducir modificaciones al numeral 5º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para ordenar al Gobierno señalar con carácter uniforme las condiciones generales de las  pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y las tarifas máximas que pueden cobrarse por ese concepto, para cuya determinación le ordena al Gobierno Nacional la observancia de los principios de equidad suficiencia y moderación, lo que no obsta para que se puedan establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.  Además se impone a la Superintendencia Bancaria la revisión periódica de las condiciones técnicas y financieras para la operatividad de este seguro, para lo cual se tendrá en cuenta el informe que se solicite a la entidades aseguradoras y que se considere pertinente.

 

“El texto original que contenía el artículo 26 del citado proyecto de ley fue aprobado en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, tal como había sido presentado, conforme aparece en la Gaceta del Congreso No. 641 de 11 de diciembre de 2001.

 

“En las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes celebradas el 18 y 20 de junio de 2002, se impartió aprobación al proyecto de ley a que se ha hecho referencia, conforme aparece en la Gaceta del Congreso No. 265 de 2002 y la norma cuyo texto inicial figuraba como artículo 26 fue aprobada entonces como artículo 30, pero con idéntico contenido.

 

“En la Comisión Tercera del Senado de la República, según lo expresado en la Gaceta del Congreso No. 464 de 2002, a ese artículo correspondió ahora el número 44 del proyecto.  Durante su discusión se propuso modificarlo por el Senador Mario Salomón Nader Muskus, de tal manera que el inciso primero del numeral 5º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedaría según esa propuesta, así:

 

“5. Facultades del Gobierno Nacional en relación con los términos de la póliza y contribución al Fosyga. Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones generales de las pólizas, las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo, así como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía. El valor de esta contribución deberá calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del vehículo. En todo caso, este valor no podrá exceder un 100% del valor de la prima anual”. (Se subraya lo que se adiciona al texto aprobado por la Cámara de Representantes).

 

“La modificación que se acaba de señalar fue expresamente negada por la Comisión Tercera del Senado, y, en cambio, lo que se aprobó fue el texto tal como venía luego del primero y segundo debates en la Cámara de Representantes.  Así aparece en el informe de ponencia que para segundo debate en la Plenaria del Senado se rindió, conforme a la publicación del mismo en la Gaceta del Congreso No. 569 de 2002. 

 

“Durante el debate del citado proyecto de ley y en relación con el contenido de su artículo 44, fueron presentadas dos proposiciones, modificatoria la primera y aditiva la segunda, según ya se dijo, así:

 

“Proposición Modificatoria

 

“Modifícase el artículo 44 del proyecto de ley 106/01 Cámara –279/02 Senado, de la siguiente forma:

 

“Artículo 44. Modifícase el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

 

“5. Facultades del Gobierno Nacional en relación con los términos de la póliza y contribución al Fosyga. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones generales de las pólizas, las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo, así como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía. El valor de esta contribución deberá calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del vehículo. En todo caso no podrá exceder un 100% del valor de la prima anual.

 

“La Superintendencia Bancaria revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.

 

“En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.[1] (resaltado fuera de texto)

 

“Proposición aditiva

 

“Fundamentados en el artículo 113 de la Ley 5 de 1992, atentamente nos permitimos proponer que se adiciones al Artículo 44 los siguientes parágrafos:

 

“Parágrafo Primero. Estarán libres de contribución a cualquier institución o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT para estos vehículos cubrirá exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, considerándolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada.

 

“Parágrafo Segundo: Para efectos de la fijación de las primas, el Gobierno fijará las políticas de imputación de la accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causación del accidente.”.

 

“Con la incorporación al proyecto de ley de los textos acabados de mencionar, se impartió aprobación por el Senado de la República al artículo 44 del mismo, según aparece en la Gaceta del Congreso No. 45 de 5 de febrero de 2003.

 

“Como era evidente que el texto aprobado por el Senado de la República presentaba discrepancias con el aprobado en la Cámara de Representantes, se optó por nombrar una comisión de mediación o conciliación en el cual se propuso acoger como texto del citado artículo 44 del proyecto el proveniente del Senado, que, en consecuencia, se convirtió luego de su sanción por el Presidente de la República en el artículo 44 de la Ley 795 de 2003.

 

“6.3.  Fluye de los antecedentes que se dejan expuestos que el texto final del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluyó la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es una materia que por sí misma tiene autonomía y relevancia jurídica que no hacen indispensable su inclusión en las cláusulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la póliza correspondiente.  Tanto es así, que esta puede subsistir, sin la inclusión de tal contribución y la manera de calcularla.  Es decir, estas últimas no pertenecen ni a la esencia ni a la naturaleza del contrato de seguro.  El establecimiento de esa contribución podría ser objeto de una norma separada y autónoma.  De tal manera que su agregación al artículo 44 del proyecto de ley en mención implica incorporar a su texto una materia diversa, nueva, extraña no sólo al proyecto de ley en su versión inicial sino, también, a la finalidad manifestada en la exposición de motivos, sin que pueda aducirse que en últimas tiene una relación remota con el resto del articulado del proyecto, pues carece de conexidad sustancial y teleológica con la materia regulada por la Ley 795 de 2003, para lo cual solo basta con observarse el resto de las normas contenidas en la misma.   

 

“Del mismo modo, la exoneración de contribución a cualquier institución o fondo de las primas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cuando se trate de motocicletas hasta de 200 centímetros cúbicos “de cilindrada” del motor a que se refiere el parágrafo 1º, que es una excepción a la inclusión en las tarifas del valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y a la manera de calcularla, resulta afectada por el mismo vicio que se predica de las modificaciones introducidas al artículo 44 del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 795 de 2003, pues es evidente que la excepción de que se trata en ese parágrafo no podría tener existencia si lo que se agregó a su texto por el Senado de la República no se hubiere incluido en la norma aludida. 

 

“6.4. Por otra parte, se observa por la Corte que los contenidos normativos introducidos al artículo 44 del Proyecto de Ley 106/01 Cámara –279/02 Senado, mediante la proposición modificatoria del inciso 1º del artículo 44 de la Ley 795 de 2003  y la proposición aditiva que agregó a esa norma los parágrafos 1º y 2º, fueron aprobados en la sesión plenaria del Senado el 18 de diciembre de 2002 y finalmente incorporados en el acuerdo de las comisiones de conciliación designadas al efecto por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, texto este que se aprobó por las Plenarias de estas Corporaciones.

 

“Queda claro entonces que tales contenidos normativos no fueron debatidos ni aprobados por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, en primer debate; ni por la Plenaria de esa Corporación, en segundo debate. Así mismo, aparece que los parágrafos 1º y 2º del texto final del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 no fueron objeto de debate en la Comisión Tercera del Senado.

 

“6.5.  Surge como consecuencia de lo dicho precedentemente, que en el trámite del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 fueron quebrantados los artículos 158 de la Carta y 157 de la misma, por cuanto se desconocieron los principios de consecutividad e identidad que deben observarse en la expedición de las leyes y se introdujeron al final materias ajenas al contenido del proyecto de ley inicialmente presentado a consideración del Congreso.  

 

“6.6.  Así las cosas, por la prosperidad de la acusación en relación con los vicios de trámite en la expedición del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 a que se refieren los numerales anteriores, no se ocupará la Corte de los cargos formulados en cuanto al contenido material de la norma mencionada, por cuanto ello sólo sería posible si aquella acusación hubiere fracasado.”

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA C-312 DE 31 DE MARZO DE 2004.

 

La Federación de Aseguradores Colombianos –Fasecolda-, por conducto de apoderado, mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2004 solicita a la Corte Constitucional aclaración de la Sentencia C-312 de 31 de marzo de 2004.

 

Para sustentar tal solicitud, manifiesta que la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 “tiene como primisa fundamental su ausencia de debate y aprobación en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes en primer debate y también la carencia de discusión de la plenaria de dicha Corporación, al tiempo que los parágrafos 1º y 2º del texto final del artículo 44 de la Ley 795 de 2003, los cuales no fueron objeto de debate en la Comisión Tercera del Senado y, de tal manera, se quebrantaron los principios de consecutividad e identidad propios de la formación democrática de las leyes”.  Pero, en su opinión, esa consideración no puede aplicarse “a los textos provenientes del proyecto original que en la misma disposición, sí contaron con debate y tuvieron aprobación tanto en la Comisión Tercera como en la Plenaria de la Cámara de Representantes y en la Comisión Tercera y en la Plenaria del Senado de la República”.

 

Eso es lo que sucede, específicamente con la expresión “y las tarifas máximas que pueden cobrarse por el mismo”, pues esta si tuvo los debates que constitucionalmente se exigen para la formación de la ley.

 

En virtud de haberse incluido como inexequible la expresión acabada de mencionar, a juicio de la solicitante de la aclaración de la sentencia aludida genera un “vacío normativo”, una “situación muy compleja” pues, “le permite al Gobierno Nacional la dejación de las facultades de señalamiento de las tarifas máximas que pueden cobrarse por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, con la consecuencia de incidir adversamente en el resguardo de derechos como el acceso a la salud o el recaudo de recursos con destino a la red hospitalaria”.

 

Por último, manifiesta la Federación de Aseguradores Colombianos –Fasecolda-, que en el caso no prosperar su solicitud de aclaración de la Sentencia C-312 de 31 de marzo de 2004, sería necesario precisar “las tarifas máximas vigentes para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT; el valor de las contribuciones vigentes que por dicho seguro deben destinarse al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga y la evaluación de la modulación de los efectos de la sentencia, habida consideración del vacío que se estaría generando”.

 

II. CONSIDERACIONES,

 

1.                Como es suficientemente conocido, en cualquier proceso se agota la competencia funcional del juzgador cuando profiere sentencia.  Por ello ésta se hace inmodificable por el juez que la dictó de tal manera que no puede luego introducirle alteraciones a lo resuelto ni modificaciones, ni adiciones ni supresiones a lo decidido, labor esta que cuando existe otra instancia quedaría dentro del ámbito de competencia del superior jerárquico al decidir un recurso o al conocer de la providencia en cuestión cuando ella pueda ser objeto de consulta conforme a la ley.

 

2.  No obstante lo dicho, de manera excepcional la ley autoriza en algunas oportunidades expresamente señaladas por ella al juzgador para que, de oficio o a petición de parte sea procedente la aclaración del fallo cuando este ofrece serios motivos de duda sobre lo resuelto en la sentencia correspondiente.  Es decir, la aclaración sería procedente, solo cuando la ley la autorice y en los casos en que el fallo ofrezca ambigüedad, o incertidumbre.

 

3.  Analizada la Sentencia C-312 de 31 de marzo de 2004 y la solicitud de aclaración formulada por la Federación de Aseguradores Colombianos –Fasecolda-, se encuentra por la Corte que esta última no puede prosperar, por cuanto:

 

3.1. En la parte resolutiva del fallo cuya aclaración se pretende, no queda ninguna duda sobre cuáles son las expresiones del artículo 44 de la Ley 795 de 2003, que modificó el numeral 5º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se declararon inexequibles.  Así, en esa sentencia se dijo de manera expresa y precisa que son inexequibles las expresiones “y contribución al Fosyga”; “las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo, así como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía.  El valor de esta contribución deberá calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del vehículo.  En todo caso este valor no podrá exceder un 100% del valor de la prima anual”, así como los parágrafos 1º y 2º de dicha norma, cuyo texto es el siguiente:  “Parágrafo 1º. Estarán libres de contribución o cualquier institución o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc de cilindrada.  En consecuencia, la prima del SOAT para estos vehículos cubrirá exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para ellos, considerándolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada”.“Parágrafo 2º. Para efectos de la fijación de las primas, el Gobierno Nacional fijará las políticas de imputación de la accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causación del accidente”. 

 

No se ve entonces, en qué podría consistir la incertidumbre de lo resuelto por la Corte.  No aparece anfibología ni ambigüedad de ninguna especie, que impida la intelección de lo resuelto.  No se requiere un esforzado  razonamiento para el entendimiento de lo decidido por la Corte.  No hay perplejidad alguna en que pueda incurrirse para averiguar y saber lo que fue declarado inexequible por la Corte.  Al contrario, no hay asomo de duda sobre lo decidido y, en cambio, de la simple lectura de la sentencia se puede establecer con trasparencia cuáles fueron las expresiones de la norma demandada que se declararon inexequibles, como puede advertirse sin dificultad alguna.

 

3.2. De otro lado, según la apreciación de la peticionaria, la declaración de inexequibilidad de la norma acusada no debería haberse extendido a la expresión “y las tarifas máximas que pueden cobrarse por el mismo”, contenida en el numeral 5º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con la modificación que le fue introducida por el artículo 44 de la Ley 795 de 2003, pues, tal expresión sí fue objeto de los cuatro debates exigidos por la formación de la ley.

 

Aunque respetable, esa opinión, sin embargo, no se comparte por la Corte, pues no es aislada del resto del texto de ese numeral con las modificaciones que le fueron agregadas y que no surtieron los necesarios debates previstos en la Constitución para el efecto, pues no es lo mismo el significado de la norma en cuestión con la agregación de las expresiones que no surtieron los cuatro debates exigidos por la Carta Política, que sin ellos.   Además, ha de tenerse en cuenta que la discrepancia de apreciación entre la solicitante de la aclaración de la sentencia y la motivación de la decisión de la Corte, no es en todo caso fundamento para la aclaración de lo resuelto en la Sentencia pues, se repite, hay claridad, precisión y concisión sobre cuáles apartes de la norma acusada se declararon inexequibles en la sentencia cuya aclaración se pretende.

 

3.3. Obsérvese adicionalmente que lo que en realidad se persigue es una modificación de lo decidido en la Sentencia C-312 de 31 de marzo de 2004, para que en lugar de la declaración de inexequibilidad de la expresión “las tarifas máximas que puedan cobrarse por el mismo”, contenida en el numeral 5º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 44 de la Ley 795 de 2003, se sustraiga de la parte resolutiva tal declaración de inexequibilidad, lo que implica entonces, que esa expresión continuaría formando parte de la norma aludida pues no habría sido retirada del ordenamiento jurídico.  No puede la Corte Constitucional acceder a esa pretensión, pues en forma abiertamente contraria a derecho se modificaría una sentencia cuando no existe competencia para el efecto.

 

3.4. Las apreciaciones de la solicitante sobre la supuesta existencia de “un vació normativo” y de una “situación muy compleja” para el cálculo de la tarifa que pueda cobrarse por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y sus eventuales y adversas consecuencias en relación con el recaudo de recursos con destino a la salud y a la red hospitalaria, ni están demostradas, ni estándolo serían razones valederas para que, a pretexto de aclarar una sentencia ella se modifique cuando no existe competencia para hacerlo.

 

3.5.         Tampoco puede aceptarse por la Corte que mediante una decisión posterior a la Sentencia C-312 de 31 de marzo de 2004 se precisen asuntos ajenos a la competencia de esta Corporación como los atinentes a “las tarifas máximas vigentes para el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT”; o, “el valor de las contribuciones vigentes que por dicho seguro deben destinarse al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga”.  Y, mucho menos en virtud de una solicitud de aclaración tendría competencia ahora la Corte para decidir sobre “la modulación de los efectos de la sentencia” previa evaluación del supuesto “vació que se estaría generando”, así éste existiera, lo que no está demostrado.

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-312 de 31 de marzo de 2004, formulada por la Federación de Aseguradores Colombianos –Fasecolda-.

 

En firme esta providencia, archívese el expediente.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Aclaración de voto al Auto 074A/04

 

AUTONOMIA NORMATIVA EN MATERIA DE SEGMENTOS DE NORMAS RELACIONADAS-Consecuencias de la tesis llevada al extremo (Aclaración de voto)

 

SENTENCIA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No indiferencia de la Corte al impacto de sus decisiones (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: expediente D-4731

 

Solicitud de aclaración de la sentencia C-312 de 31 de marzo de 2004, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 44 de la Ley 795 de 2003.

Solicitante: Federación de Aseguradores Colombianos, - Fasecolda-.

 

Magistrado Ponente:

ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

Aclaro mi voto para señalar una de las consecuencias de la tesis de la “autonomía normativa” de segmentos de disposiciones relacionados entre sí, la cual orientó a la Corte en la sentencia C-312 de 2004 de la cual disentí.

 

Con razón se solicita a la Corte que avance en las implicaciones de su sentencia, en especial sobre el cálculo de la tarifa y la determinación de las tarifas máximas para el SOAT. La tesis de la autonomía normativa llevada al extremo que aplicó la Corte en el fallo citado, conduce a fraccionar las disposiciones de tal forma que se generan situaciones complejas de incertidumbre a las cuales no puede ser ajena la Corporación.

 

Estimo, además, que la Corte no puede ser indiferente al impacto de sus sentencias, en especial si éste incide en el goce efectivo de derechos relacionados con la salud. Deplorablemente, en el considerando 3.4 de este auto se hace gala, innecesariamente, de dicha indiferencia que no ha sido compartida por la Corte en otras sentencias. 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 



[1] Cfr. Folio 545, cuaderno 3.