A077-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 077/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad descentralizada del orden nacional

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-803

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Martínez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación.

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Martínez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Jairo Alberto Martínez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá (reparto) contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, entre otros. 

 

La petición fue motivada en el hecho de que la entidad accionada no le reconoció su condición de padre cabeza de familia, ni las prerrogativas que según él, derivan a su favor de las disposiciones contenidas en la Ley 790 de 2003.

 

2. El Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá ante quien el Señor Martínez presentó la acción de tutela con fecha 5 de enero de 2004, remitió ese mismo día, el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, para que conociera del asunto en razón de que la tutela se dirige en contra de una entidad descentralizada del orden nacional.

 

3. Fue así, como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fusagasugá avocó el conocimiento del asunto y en sentencia del 21 de enero del año en curso negó la tutela impetrada pues estimó que el actor no reúne los requisitos para acceder al beneficio solicitado, fallo que en su oportunidad fue impugnado. 

 

4. Remitido el expediente para segunda instancia, correspondió conocer del asunto a la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca quien mediante providencia del 12 de abril de 2004, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Fusagasugá, en consideración a que el actor en su escrito de demanda dirigió la acción de tutela de la referencia a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y porque además la misma se dirige contra una entidad descentralizada del orden nacional.

 

5. Correspondió entonces el asunto al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, el cual en auto del día 26 de abril del presente año, se abstuvo de conocer del proceso por cuanto estimó que de conformidad con el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, uno de los factores primordiales respecto de la competencia es el “territorial” y, por ende, residiendo el actor en la ciudad de Fusagasugá, es allí donde se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, y en ese orden de ideas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga (reparto). De otra parte señaló, que en caso de no ser aceptada esta tesis, propone desde ya colisión negativa de competencia, la cual debería ser resuelta por la Corte Constitucional.

 

6. Por su parte el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá mediante decisión adoptada el 6 de mayo de 2004, declaró su incompetencia para conocer del asunto, pues consideró, que en razón de la voluntad del actor, del lugar donde ocurrieron los hechos, fue la ciudad de Bogotá donde los directivos de la entidad accionada decidieron desvincular al actor y en acatamiento de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, considera que no le corresponde conocer del asunto y en ese orden de ideas, resuelve remitir el proceso a esta Corporación, para que sea ésta la que resuelva el conflicto negativo de competencias planteado.  

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

3. Lo anterior significa, que ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

4.  Aclarado lo anterior, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el proceso de la referencia.

 

5. Sea lo primero señalar, que la controversia procesal planteada en el presente caso se origina por cuanto el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, estima que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, no le corresponde conocer del asunto, pues si se tiene en cuenta que uno de los factores primordiales respecto de la competencia es el territorial y dado que el actor reside en la ciudad de Fusagasugá y que fue allí donde precisamente se le amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados, del asunto debe conocer el Juez de Circuito de Fusagasugá. 

 

Por su parte el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala de Decisión Civil y Agraria-, estimaron que como el actor dirigió la acción de tutela al Juez Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá (reparto) y que además, la misma se dirige contra una entidad nacional descentralizada, el Juzgado del Circuito que debe conocer del asunto debe ser uno de los ubicados en la capital.

 

6. Para resolver el asunto la Sala considera lo siguiente:

 

6.1 Dado que la acción de tutela de la referencia fue dirigida contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, para el caso, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

6.2 En ese orden de ideas, se estima que en principio la competencia para conocer del asunto, la tendrían tanto el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá como el Juzgado 42 del Circuito de Bogotá.  

 

6.3  Ahora bien, para resolver sobre a cuál de estos despachos judiciales le corresponde conocer del asunto por competencia, debe tenerse presente que como la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el Señor Martínez, se originaron en la ciudad de Bogotá, pues fue allí donde los directivos de Telecom decidieron suprimir el cargo que el mismo venía desempeñando en dicha empresa y en razón de que además el actor, dirigió la acción de tutela de la referencia al Juez Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá (reparto), la Sala estima que la interpretación correcta de la expresión “se repartirán para su conocimiento” del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y de la libertad del actor, en los términos de los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Por lo tanto, esta Corporación ordenará al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá D.C., asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el Señor Jairo Alberto Martínez contra Telecom en Liquidación.

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por Jairo Alberto Martínez contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá D.C., para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 077/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-803

 

Peticionario: Jairo Alberto Martínez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado