A078-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 078/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-804

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil- Familia.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C.,   primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004).  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor EDILBERTO MONTIEL VERA.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El señor EDILBERTO MONTIEL VERA, el día seis (6) de febrero del año dos mil  cuatro (2004), mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, Red de Solidaridad, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Medio Ambiente y Fonvivienda.

 

2.- La acción de tutela fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, el cual, mediante auto de 15 de marzo de 2004, se abstuvo de asumir su conocimiento y, en consecuencia, remitió el expediente al Reparto de los Juzgados del Circuito de Ibagué.

 

3.- Correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante auto de 19 de marzo de 2004, manifiesta su falta de competencia para conocer de esta acción de tutela por cuanto el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, dispuso que las tutelas interpuestas contra autoridades públicas del orden Nacional deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o por los Consejos Seccionales de la Judicatura y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se decida el conflicto de competencia así suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, por cuanto esta acción de tutela fue interpuesta, no solo contra la Red de Solidaridad Social, entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional, sino también contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la República, lo que indica que, por tratarse de una acción dirigida contra autoridades publicas del orden Nacional, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que pueda en el primer auto y para provocar el conflicto de competencia aseverar que no prosperará contra las autoridades Nacionales mencionadas.

 

 

III.           DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Edilberto Montiel Vera, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, a quien le fue repartida, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 078/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-804

 

Peticionario: Edilberto Montiel Vera

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado