A079-04


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 079/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-807

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar

 

Acción de tutela de Julio Nicolás Acosta Reyes contra el Instituto de Fomento Industrial, IFI, Concesión de Salinas

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 31 de marzo de 2004, Julio Nicolás Acosta Reyes interpuso acción de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Bolívar contra el Instituto de Fomento Industrial, IFI, Concesión de Salinas, por considerar que no haberle reconocido su pensión especial de vejez vulnera sus derechos fundamentales. 

 

2. El 2 de abril de 2004, el Juzgado 2° Laboral del Circuito resolvió devolver la presente acción de tutela a la Oficina Judicial de Cartagena luego de considerar que era incompetente para conocer el caso. El Juzgado consideró que en la medida que el IFI es una entidad del ordena nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 (art.1, num.1) corresponde a los Tribunales y a los Consejo Seccionales conocer el caso. 

 

3. El 29 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió declararse incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. El Tribunal señaló que en este caso la competencia corresponde a los jueces del circuito, pues la entidad demandada (el IFI) es del orden nacional, pero descentralizada por servicios.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Instituto de Fomento Industrial, IFI, Concesión de Salinas.

 

2. Teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad demandada es del orden nacional, descentralizada por servicios y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden nacional, concluye la Sala que es al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena el despacho al que le corresponde conocer el proceso.

 

3. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[1] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[2] el respeto a los derechos fundamentales de Julio Nicolás Acosta Reyes[3] —quien presentó su petición ante la entidad acusada hace casi ya dos meses—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[4] remitir el expediente al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, para que siga conociendo de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Julio Nicolás Acosta Reyes contra el Instituto de Fomento Industrial, IFI, Concesión de Salinas.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 079/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-807

 

Peticionario: Julio Nicolás Acosta Reyes

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[2] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La adminis­tración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[4] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)