A080-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 080/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

Se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

 

 

Referencia: expediente ICC-809

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Peticionario:   Oscar Londoño García.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C.,   primero ( 1 ) de  Junio de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 25 de marzo de 2004, Oscar Londoño García a través de apoderado, presentó, acción de tutela ante Jueces Laborales del Circuito de Cartagena (reparto) contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte para que se le protejan sus derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, que considera vulnerados por las razones que expresa en su solicitud de amparo tutelar.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer de la acción al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante proveído de marzo treinta y uno (31) de 2004, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al considerar que de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 quienes deben conocer del asunto, son los jueces municipales, toda vez que la entidad demandada tiene el carácter de particular.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, quien mediante Auto de abril quince (15) de 2004, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte para que se pronunciara sobre el asunto. Así mismo, dispuso que se comunicara de la iniciación de dicha acción al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-.

 

Posteriormente, el mencionado juzgado, mediante decisión de abril veintiséis (26) de 2004, señaló no ser el competente para conocer de la acción de tutela, indicando que sí lo es el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al vincularse en la parte pasiva del amparo tutelar al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-. 

 

4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído de mayo siete (7) de 2004, consideró que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena debió separarse del conocimiento del presente asunto desde el momento de la admisión, toda vez que, desde esta actuación vislumbró la necesidad de vincular al ISS. Así las cosas, indicó, el juzgado mencionado debió una vez planteado el conflicto negativo de competencia, enviarlo al superior jerárquico competente para que desatara el conflicto. En consecuencia, dispuso remitir el expediente nuevamente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.

 

5. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, mediante decisión de mayo diez (10) de 2004, dispuso enviar las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. La controversia procesal que se analiza, se originó en la discrepancia entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y el Juzgado Quinto Civil Municipal, ambos de Cartagena, respecto a si en virtud de la aplicación de las reglas fijadas por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 era posible variar la competencia en el asunto de la referencia, concretamente por haberse vinculado a una entidad del orden nacional descentralizada por servicios. 

 

2. Según el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, le fue repartido el proceso porque la acción de tutela se dirigió contra una entidad de carácter particular. Por lo tanto, al vincularse a una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, ello implica necesariamente un cambio de competencia. A su juicio, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena  es quien debe conocer del presente caso.

 

Por su parte el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, considera que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena debió separarse del conocimiento del presente asunto desde el momento de la admisión y remitir las presentes diligencias al superior jerárquico competente para que desatara el conflicto.

 

3. Esta Corporación, en Auto de Sala Plena del 20 de mayo de 2003[1], al resolver un conflicto de competencia similar al que ahora se plantea,  consideró:

 

 

 “3. Coincide la Corte Constitucional con el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas. El Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. (subrayado fuera de texto original)

 

En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

 

 

4. En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, en este caso se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

 

5. En virtud de lo anterior, la Corte ordenará al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Oscar Londoño García contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, asumir en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela promovida por Oscar Londoño García contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 


Salvamento de voto al Auto 080/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-809

 

Peticionario: Oscar Londoño Garcia

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Auto 099 de 2003.