A080A-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 080A/04

 

RECUSACION O IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Regulación

 

Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Trámite

 

En relación con el trámite, esta Corporación ha establecido que a diferencia del procedimiento previsto para las recusaciones en materia de tutela, en asuntos de constitucionalidad el Decreto 2067 de 1991, en armonía con lo previsto en el artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992, cerró cualquier posibilidad para la aplicación normativa de otros ordenamientos jurídicos mediante el instrumento de la remisión.

 

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia para decisión/RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sujeción a consideración por cada magistrado de existencia o no de impedimento

 

Cuando la recusación se dirige contra todos los magistrados de esta Corporación, el inciso 2° del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, establece que la decisión corresponde adoptarla al pleno de la Corte. Así, la citada norma, enseña que: “(...) Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. Sin embargo, en la práctica es indispensable que cada magistrado recusado ponga a consideración de la Sala (para cuyos efectos ésta se compondrá con el resto de los magistrados de la Corporación), la existencia o no de algún impedimento para participar en la deliberación y decisión en torno a la constitucionalidad de las normas demandadas dentro del proceso, de conformidad con las precisas y taxativas causales previstas en el Decreto 2067 de 1991.

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal relativa a la intervención en la expedición de la norma acusada/IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No lo constituye el ejercicio de funciones constitucionalmente reconocidas como magistrados

 

Para la doctrina procesal, la intervención en la expedición de la norma como causal de impedimento, hace referencia a la participación activa de alguno de los magistrados (ya sea en dicha condición o con anterioridad), en las distintas etapas de formación del acto objeto de control, tales como, el ejercicio de la iniciativa legislativa o la defensa de un proyecto de ley ante las Cámaras del Congreso, etc. En este contexto, dicha causal se predica tanto de quien ejerció una investidura distinta antes de ser magistrado de la Corte Constitucional o de quien en ejercicio de dicha condición, participó activamente en la creación de la norma objeto de control. Pero, en ningún caso, el ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas como magistrados de la Corte Constitucional, implican la existencia de un impedimento. De suerte que, resultaría absurdo y contradictorio que el cumplimiento fiel de sus deberes como funcionario público, conduzcan a la estructuración de una causal en dicho sentido.

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION-Requisitos para la procedencia por la existencia de un interés en la decisión según la doctrina procesal

 

La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuesto para la existencia de un interés directo

 

Para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

 

RECUSACION EN MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Sujeción a consideración por el presidente de cada uno de los magistrados

 

RECUSACION DE MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA EN DEMANDA DE ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL REFERENDO

 

 

Referencia: expediente D-5094.

 

Asunto: Recusación de los magistrados que componen la Sala Plena, dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 01 de 2004.

 

Demandante: Carlos Felipe Manuel Remolina Botia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C.,  primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

 

 

I.       Antecedentes.

 

1. El señor Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo No. 1° de 2004. A través de escrito del 29 de abril de 2004, solicita a los magistrados de la Corte Constitucional que se declaren “impedidos” para conocer de la demanda de la referencia.

 

2.  A juicio del recusante, en relación con todos y cada uno de los magistrados de la Corte Constitucional se presentan las siguientes causales de impedimento, a saber: (i) Haber intervenido en la expedición de la norma acusada  y (ii) tener interés en la decisión (artículo 25 del Decreto 2067 de 1991). A fin de sustentar su acusación esgrime los hechos:

 

 

1. Mediante decisión del 09 de julio de 2003 los magistrados de la Corte Constitucional resolvieron que la Secretaría General de la Corporación comunicara el 10 de julio al Presidente de la República la parte resolutiva de la sentencia C-551 de 2003, misma que en su numeral séptimo ordenó al primer mandatario fijar la fecha del referendo dentro de los ocho (8) días siguientes a tal comunicación.

 

2. Mediante el artículo 1° del Decreto 2000 de 2003 el Presidente de la República convocó, con base en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia C-551 de 2003, al pueblo de Colombia para que el 25 de octubre de 2003 decidiera la aprobación o rechazo del referendo dispuesto en la Ley 796 de 2003.  

 

 

3.  En relación con la causal de haber intervenido en la expedición de la norma acusada, el recusante sostiene que esta Corporación al fijar la fecha dentro de la cual el Presidente de la República debía convocar al pueblo a las urnas, a través de la comunicación realizada por la Secretaría General de la Corte de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, participó activamente en la expedición de la norma demandada. Precisamente, en su escrito incidental, el recusante afirma que:

 

 

“(...) No se trata acá de insinuar que los magistrados de la Corte están impedidos por el mero hecho de haber cumplido con su obligación de conceptuar previamente sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, sino poner de presente que al incidir directamente en la expedición del Decreto 2000 de 2003, ordenando al Presidente fijar la fecha del referendo con base en la comunicación de la parte resolutiva de una sentencia que solamente vendría a ser notificada el 13 de agosto de 2003, no les es viable determinar en esta demanda que dicha decisión fue o no ajustada a la Constitución porque ello sería consagrar la oprobiosa posibilidad de ser parte y juez al mismo tiempo (...)”

 

 

4.  Por otra parte, en torno a la segunda causal de impedimento formulada, el recusante sostiene que: “los magistrados de la Corte Constitucional tienen clarísimo interés en la decisión porque ella definirá si su decisión del 09 de julio de 2003 (comunicación -que no notificación formal- de la parte resolutiva de un fallo haciéndole producir efectos a aquella al ordenar al Presidente fijar fecha del referendo con base en sí misma) es la causa eficiente del vicio endilgado al Decreto 2000 de 2003 y, por tanto, de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004 (...) El provecho o utilidad que eventualmente lograrían los magistrados al no separarse del conocimiento de la demanda, sería muy probablemente el de validar su decisión de darle efectos jurídicos a las comunicaciones pedagógicas de que trata la Ley 276 de 1996 (sic), salvaguardando así su imagen y posible responsabilidad ante la opinión pública y demás autoridades del país (...)”

 

 

II.      Consideraciones.

 

1.  Antes de resolver la presente recusación que se interpone contra todos los magistrados que forman parte de la Corte Constitucional, es preciso recordar que mediante Auto del 30 de septiembre de 2003, esta Corporación se pronunció sobre una recusación que en términos similares interpuso el aquí demandante (Carlos Felipe Manuel Remolina Botia) a través de apoderado judicial (Francisco José Vergara Carulla), básicamente por los mismos hechos que sirven de fundamento a esta nueva recusación, es decir, por haber intervenido los magistrados en la expedición de la disposición demandada, esto es, en aquel entonces, del acto jurídico complejo, compuesto por la Ley 796 de 2003 y el Decreto 2000 de 2003.

 

La Corte, en aquella oportunidad, en la parte motiva del Auto de la referencia, señaló que:

 

 

“(...) ninguno de los magistrados intervino en la expedición de la Ley 796 de 2003, ni del Decreto 2000 de 2003. Por otra parte, antes de haber adoptado una decisión en relación con la Ley 796 de 2003, ninguno de los magistrados de esta Corporación se había pronunciado sobre las normas objeto de la decisión, o sobre su procedimiento de expedición. Del mismo modo, ninguno de los magistrados se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto 2000 de 2003. Por lo tanto, no se configuran las anteriores causales, como tampoco se configura ninguna de las demás, consagradas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. En esa medida, habrá de denegarse la recusación interpuesta”.

 

 

2.  Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.  A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

 

4.  En relación con el trámite, esta Corporación ha establecido que a diferencia del procedimiento previsto para las recusaciones en materia de tutela, en asuntos de constitucionalidad el Decreto 2067 de 1991, en armonía con lo previsto en el artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992, cerró cualquier posibilidad para la aplicación normativa de otros ordenamientos jurídicos mediante el instrumento de la remisión[1]. Así, lo reconoce el artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992, en los siguientes términos:

 

 

“Artículo 79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”[2].

 

 

5.  En este orden de ideas, cuando la recusación se dirige contra todos los magistrados de esta Corporación, el inciso 2° del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, establece que la decisión corresponde adoptarla al pleno de la Corte[3]. Así, la citada norma, enseña que: “(...) Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

 

6.  Sin embargo, en la práctica es indispensable que cada magistrado recusado ponga a consideración de la Sala (para cuyos efectos ésta se compondrá con el resto de los magistrados de la Corporación), la existencia o no de algún impedimento para participar en la deliberación y decisión en torno a la constitucionalidad de las normas demandadas dentro del proceso radicado con el número D-5094, de conformidad con las precisas y taxativas causales previstas en el Decreto 2067 de 1991.

 

Visto lo anterior, se procederá (i) a realizar algunas breves consideraciones sobre las causales de recusación invocadas y, con posterioridad, (ii) cada magistrado expondrá las razones por las cuales se considera o no impedido para conocer del proceso de la referencia, con el propósito de que la Sala Plena juzgue entonces su pertinencia.

 

De la intervención en la expedición de la norma acusada objeto de control.

 

7.  A juicio del recusante, los magistrados de esta Corporación intervinieron en la expedición de la norma acusada, es decir, del Acto Legislativo No. 01 de 2004, por haber fijado la fecha dentro de la cual el Presidente de la República debía convocar al pueblo a las urnas, a través de la comunicación realizada de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003. En su opinión, la Corte incidió directamente en la expedición del Decreto 2000 de 2003, en donde se encuentra el vicio de procedimiento que se endilga de la aprobación del citado Acto Legislativo.

 

8. Para la doctrina procesal, la intervención en la expedición de la norma como causal de impedimento, hace referencia a la participación activa de alguno de los magistrados (ya sea en dicha condición o con anterioridad), en las distintas etapas de formación del acto objeto de control, tales como, el ejercicio de la iniciativa legislativa o la defensa de un proyecto de ley ante las Cámaras del Congreso, etc.

 

En este contexto, dicha causal se predica tanto de quien ejerció una investidura distinta antes de ser magistrado de la Corte Constitucional o de quien en ejercicio de dicha condición, participó activamente en la creación de la norma objeto de control. Ello ocurriría, por ejemplo, si los magistrados de esta Corporación ejercieran la atribución de iniciativa legislativa funcional prevista en el artículo 156 del Texto Superior.

 

Pero, en ningún caso, el ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas como magistrados de la Corte Constitucional, implican la existencia de un impedimento. De suerte que, resultaría absurdo y contradictorio que el cumplimiento fiel de sus deberes como funcionario público, conduzcan a la estructuración de una causal en dicho sentido.

 

Del interés en la decisión.

 

9.  Señala el accionante que los magistrados de esta Corporación “tienen clarísimo interés en la decisión”, pues el asunto a definir consiste en valorar la exequibilidad del sistema de información utilizado para comunicar la Sentencia C-551 de 2003 y, por ende, del acto que fundamentó la expedición del Decreto 2000 de 2003. De suerte que, el provecho o utilidad que representa para los magistrados de la Corte, el no separarse del conocimiento del asunto que se demanda, sería “el de validar su decisión de darle efectos jurídicos a las comunicaciones pedagógicas de que trata la Ley 276 de 1996 (sic), salvaguardando así su imagen y posible responsabilidad ante la opinión pública y demás autoridades del país”.

 

10.  La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo.

 

Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

 

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

 

De las razones invocadas por cada uno de los magistrados para considerarse impedidos o no en la deliberación y decisión del proceso de la referencia.

 

11. Vistos los anteriores argumentos, la Presidente de la Corte Constitucional sometió a consideración respecto de cada uno de los magistrados que componen esta Corporación, la recusación formulada por el señor Carlos Felipe Manuel Remolina Botia respecto de la presunta intervención en la expedición de la norma acusada y de la existencia de un interés en la decisión:

 

12.  Al respecto, el magistrado Jaime Araújo Rentería señaló que su situación es distinta respecto del resto de los magistrados de la Corte, atendiendo a que no votó la Sentencia C-551 de 2003, sobre el referendo. Precisó que no acepta la recusación, por cuanto no intervino en la expedición de la norma acusada, ni tiene interés en la decisión, por lo que la acusación formulada en su contra resulta infundada e impertinente.

 

Sometida a consideración por la Presidenta la no aceptación de la recusación, el resto de los magistrados en Sala Plena (no intervino el magistrado que manifestó la no aceptación de la recusación), decidió que no resulta fundada ni pertinente dicha recusación.

 

13.  De igual manera, el magistrado Alfredo Beltrán Sierra manifestó que no acepta la recusación por cuanto no intervino en la expedición de la norma acusada, ni tiene interés en la decisión, por lo que resulta infundada e impertinente la recusación formulada en su contra.

 

Sometida a consideración por la Presidenta la no aceptación de la recusación, el resto de los magistrados en Sala Plena (no intervino el magistrado que manifestó la no aceptación de la recusación), decidió que no resulta fundada ni pertinente dicha recusación.

 

14.  Así mismo, el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa indicó que no acepta la recusación por cuanto una cosa es ejercer funciones como magistrado y otra intervenir en la expedición de la norma acusada. Sostiene igualmente que tampoco tiene interés en la decisión, por lo que resulta infundada e impertinente la recusación formulada en su contra.

 

Sometida a consideración por la Presidenta la no aceptación de la recusación, el resto de los magistrados en Sala Plena (no intervino el magistrado que manifestó la no aceptación de la recusación), decidió que no resulta fundada ni pertinente dicha recusación.

 

15.  El magistrado Jaime Córdoba Triviño señaló que no acepta la recusación por cuanto no intervino en la expedición de la norma acusada, ni tiene interés en la decisión, por lo que resulta infundada e impertinente la recusación formulada en su contra.

 

Sometida a consideración por la Presidenta la no aceptación de la recusación, el resto de los magistrados en Sala Plena (no intervino el magistrado que manifestó la no aceptación de la recusación), decidió que no resulta fundada ni pertinente dicha recusación.

 

16. El magistrado Rodrigo Escobar Gil manifestó que no acepta la recusación por cuanto no intervino en la expedición de la norma acusada, ni tiene interés en la decisión, por lo que resulta infundada e impertinente la recusación formulada en su contra.

 

Sometida a consideración por la Presidenta la no aceptación de la recusación, el resto de los magistrados en Sala Plena (no intervino el magistrado que manifestó la no aceptación de la recusación), decidió que no resulta fundada ni pertinente dicha recusación.

 

17.  El magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra indicó que no acepta la recusación por cuanto no intervino en la expedición de la norma acusada, ni tiene interés en la decisión, por lo que resulta infundada e impertinente la recusación formulada en su contra.

 

Sometida a consideración por la Presidenta la no aceptación de la recusación, el resto de los magistrados en Sala Plena (no intervino el magistrado que manifestó la no aceptación de la recusación), decidió que no resulta fundada ni pertinente dicha recusación.

 

18. El magistrado Álvaro Tafur Galvis manifestó que no acepta la recusación por cuanto no intervino en la expedición de la norma acusada, ni tiene interés en la decisión, por lo que resulta infundada e impertinente la recusación formulada en su contra.

 

Sometida a consideración por la Presidenta la no aceptación de la recusación, el resto de los magistrados en Sala Plena (no intervino el magistrado que manifestó la no aceptación de la recusación), decidió que no resulta fundada ni pertinente dicha recusación.

 

19.  En uso de la palabra, la magistrada Clara Inés Vargas Hernández indicó no acepta la recusación por cuanto no intervino en la expedición de la norma acusada, ni tiene interés en la decisión, por lo que resulta infundada e impertinente la recusación formulada en su contra.

 

Sometida a consideración por el Vicepresidente de la Corte la no aceptación de la recusación, el resto de los magistrados en Sala Plena (no intervino la magistrada que manifestó la no aceptación de la recusación), decidió que no resulta fundada ni pertinente dicha recusación.

 

20.  El doctor Eduardo Montealegre Lynett no participó en la definición de esta recusación, por cuanto en el ejercicio de su magistratura fue debidamente reemplazado por el doctor Rodrigo Uprimny Yepes, en calidad de Magistrado Encargado.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NO ACEPTAR la recusación para adoptar una decisión en torno a la constitucionalidad de las normas demandadas, interpuesta respecto de los magistrados que componen la Sala Plena, por el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia dentro del proceso D-5094.

 

SEGUNDO.- CONTINUAR con el trámite dentro del proceso de la referencia.

 

TERCERO.- ADVERTIR que contra la decisión adoptada en el numeral 1° del presente Auto no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1]              Sobre la materia, véase el Auto 053 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2]              Subrayado por fuera del texto original.

[3]              Un caso idéntico, véase en el Auto que resuelve la recusación en el expediente D-4798 (Auto 172 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil).