A082-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 082/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-805

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Familia de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la acción de tutela promovida por Ewuil Jailton Díaz Figueroa contra Telecom. (en liquidación).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Familia de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la acción de tutela promovida por Ewuil Jailton Díaz Figueroa contra Telecom. (en liquidación).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Ewuil Jailton Díaz Figueroa, en escrito dirigido a los Juzgados de Familia de Cúcuta (reparto) interpuso acción de tutela con la pretensión de que le sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la protección especial como padre cabeza de familia y a la educación, que considera le fueron vulnerados al ordenar la disolución y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, con motivo de lo cual fue desvinculado de la misma.

 

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta en auto de 10 de febrero de 2004 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por cuanto a su juicio la empresa aludida, por encontrarse en liquidación, no se encuentra prestando servicios como parte integrante del sector descentralizado de la administración pública nacional y, en razón de ello, la competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto los actos imputables a esa empresa emanan del liquidador de ella como autoridad pública del orden nacional.

 

3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 12 de febrero de 2004, manifestó igualmente su incompetencia para tramitar y decidir esta acción de tutela, invocando para el efecto lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo, pues estima que si bien es cierto que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- se encuentra en liquidación, esa circunstancia no varía su naturaleza jurídica como entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.  Además dispuso en la misma providencia remitir la actuación a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto de competencia así planteado.

 

4.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 25 de mayo del año    en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta por cuanto, como se afirma por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, como empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, sin que su naturaleza jurídica sufra variación por la circunstancia de encontrarse actualmente en liquidación y sin que el liquidador de la misma hubiere adquirido la calidad de autoridad pública del orden nacional al ejercer las funciones de tal.

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Ewuil Jailton Díaz Fiqueroa, al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, para que la tramite y decida en forma inmediata, sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E.)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).


Salvamento de voto al Auto 082/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-805

 

Peticionario: Ewuil Jailton Díaz Figueroa

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado