A083-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 083/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No resolución de consultas o aclaración de sentencias en ejercicio del control abstracto

 

Al tenor del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo que carece de competencia para ejercer funciones consagradas por fuera del mismo. De ésta manera, no es posible que resuelva consultas formuladas por los ciudadanos o aclare las sentencias que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, dado el carácter jurisdiccional y no consultivo de esta Corporación.

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o recursos

 

 

 

Referencia: expediente D-4502

 

Solicitud de aclaración de la sentencia C-781 de 2003.

 

Actor: Ada Luz Hernández Montoya

 

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

1. Mediante derecho de petición presentado ante esta Corporación el día 3 de junio de 2003, la ciudadana Juliana Carolina Ardila solicitó que la Corte Constitucional aclarara el alcance de la Sentencia C-871 de 10 de septiembre de 2003, en relación con el régimen de indemnización moratorio en el pago de salarios y prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral, para los trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal vigente.

 

Concretamente, requiere se precise si “la sanción por la mora del empleador solo sería el pago (sic) intereses originados después del mes veinticinco (25), y quedaría sin sanción los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo contractual, aunque se haya presentado la reclamación dentro del término exigido por el legislador”.

 

2. Al tenor del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo que carece de competencia para ejercer funciones consagradas por fuera del mismo. De ésta manera, no es posible que resuelva consultas formuladas por los ciudadanos o aclare las sentencias que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, dado el carácter jurisdiccional y no consultivo de esta Corporación.

 

3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón por la cual esta Corporación no puede emitir nuevos pronunciamientos al respecto.

 

4. Por otra parte, en Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

5. Ahora, en el caso que nos ocupa, se tiene que la sentencia C-781/03, proferida el 10 de septiembre de 2003 por ésta Corporación, se encuentra ejecutoriada, por lo que la solicitud impetrada con el objeto de que aclare la citada providencia, es actualmente improcedente. Así las cosas, es claro que la Corte Constitucional carece de competencia para atender la solicitud formulada.

 

 

R E S U E L V E

 

Primero: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por la ciudadana Juliana Carolina Ardila, en relación con la sentencia C-781 de 2003.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que los H. Magistrados doctores MARCO GERARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, no firman el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizados por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)