A084-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 084/04

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos, aclaraciones o adiciones

 

 

                                                        Referencia: Solicitud de aclaración de la

Sentencia C-039 de 2004.

 

Solicitante: Carlos Arturo Cárdenas López

 

Magistrado Sustanciador:

Rodrigo Escobar Gil.

    


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades, en especial de aquellas conferidas por el Decreto 2067 de 1991 y,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito del 31 de mayo de 2004, el ciudadano Carlos Arturo Cárdenas López solicitó la aclaración de la Sentencia C-039 de 2004, en donde la Corte Constitucional declaró exequible el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”

 

2. Que frente a la declaratoria de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 769 de 2002, el peticionario considera necesario que la Corte precise:

 

“1. si en la Sentencia C-039 de 2004 la Honorable Corte, dijo tácitamente en la parte considerativa del fallo que en los procesos ordinarios para obtener la indemnización de perjuicios causados en accidente de tránsito procede como medida cautelar la inscripción de la demanda (es decir, que se me diga expresamente, si a juicio de la Honorable Corte, en estos procesos procede o no la inscripción de la demanda). En caso afirmativo, solicito se me aclare si la inscripción de la demanda procede sólo sobre el vehículo con el cual se causó el perjuicio o si procede en relación con todos los bienes sujetos a registro que son del directamente responsable o de los solidariamente responsables del pago de los perjuicios causados en accidente de tránsito”.

 

3. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la de pronunciarse sobre el sentido de los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ni la de absolver consultas de particulares y/o entes oficiales.

 

4. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[1], han coincidido en señalar que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco son procedentes las aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de sus fallos.

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el ciudadano Carlos Arturo , mediante la cual pretendía que la Corte Constitucional aclarara la Sentencia C-039 de 2004.

 

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que los H. Magistrados doctores MARCO GERARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, no firman el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizados por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 


 



[1] Al respecto ha dicho la Corte que: “…la Sala Plena de la Corte no es competente para aclarar sentencias; tampoco es instancia para reconsiderar una decisión tomada en una sentencia” (Sala Plena, Auto 53 del 13 de noviembre de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía), Auto 028 de 1995, Auto 073 de 2000, Auto 043 de 1998, Auto 052 de 1998, Auto 001 de 2004, Auto 148 de 2003 y Auto 263 de 2003