A085-04


AUTO /04

Auto 085/04

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

NOTIFICACION DE TUTELA-Medios

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por presentación extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-057 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión

 

Acción de tutela instaurada por Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional expidió la sentencia T-057 del 29 de enero de 2004, dentro del proceso de tutela instaurado por Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

 

El actor presentó la tutela con el propósito de que se declarara que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había incurrido en una vía de hecho al revocar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Invocó en su favor distintos principios, entre los cuales se encontraba el de la no reformatio in pejus. Solicitó que se estableciera que gozaba de fuero sindical en el momento en que se declaró la terminación de su contrato de trabajo, que se dispusiera que esa decisión había sido ilegal y que, por lo tanto, debía ser reintegrado.

 

En su sentencia de revisión, la Sala Tercera reiteró que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en los casos en los que éstas han incurrido en una vía de hecho, pero concluyó que en este caso no era procedente. Por consiguiente, la Sala Tercera decidió confirmar - por las razones expuestas en la sentencia - el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 21 de agosto de 2003, que denegó por improcedente la acción impetrada por el señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento.

 

 

II. PETICION DE NULIDAD

 

El día 20 de abril de 2004, el apoderado del señor Pacheco Pimiento solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-057 de 2004, por cuanto en ella se habría incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de una norma legal y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostiene que la acción de tutela sí era procedente, dadas las particularidades del caso y de la legislación vigente.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone:

 

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

“La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”

 

 

Con base en la anterior norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de constitucionalidad y de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

 

En auto del 14 de junio de 2001 de la Sala Plena (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte se ocupó de la definición del término para presentar una petición de nulidad:

 

 

“Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo,  celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones,  y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

 

“(...)

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...’.

 

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

     “a)       Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

     “b)      Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

     “c)       La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución.  Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

 

 

Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.[1]

 

En el presente caso, el Secretario General (E) de la Corte Constitucional anexó al expediente una certificación expedida  por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 28 de abril de 2004, en la que consta que la sentencia T-057 de 2004 fue notificada al actor y a los demás interesados el día 2 de marzo de 2004, a través de telegramas enviados para el efecto – de los cuales se remite copia.

 

Al respecto es importante anotar que el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 determina que las sentencias en que se revise una decisión de tutela “deberán ser comunicadas al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes...” Por su parte, el artículo 16 del mismo decreto dispone que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Además, el artículo 30 prescribe que “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.”  Y, finalmente, el artículo 5 del decreto 306 de 1992 dispone que “... todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela (...)  El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Con base en este haz de normas la Corte ha concluido que los jueces de instancia en la tutela pueden determinar la forma más expedita en que debe ser notificada una sentencia de revisión de tutela.[2] Por eso, en el auto del 2 de diciembre de 2003 se aseveró:

 

 

“Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe."

 

 

Como se ha señalado, el día 2 de marzo de 2004, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia envió al actor de la tutela decidida en la sentencia cuestionada el telegrama de notificación sobre el fallo. Sin embargo, la solicitud de nulidad contra la sentencia T-057 de 2004 fue instaurada por el apoderado del actor el día veinte (20) de abril de 2004, mucho tiempo después de que se hubiera vencido del término legal para presentarla sin que el solicitante haya invocado razón alguna para sostener que no fue extemporánea. Por consiguiente, la Corte debe rechazar la petición de nulidad por haber sido interpuesta de manera extemporánea.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra la sentencia T-057 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que los H. Magistrados doctores MARCO GERARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, no firman la presente providencia por encontrarse en cumplimiento de comisión en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver, entre muchos otros, los autos de Sala Plena proferidos el 14 de junio de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el 13 de febrero de 2002  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 20 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), el 13 de mayo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 27 de mayo de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), el 15 de julio de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 16 de septiembre de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)  el 16 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 2 de diciembre de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y el 24 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 

[2] Lo cual no significa, ciertamente, que el juez cuente con absoluta discrecionalidad para determinar la manera de realizar la notificación, pues la fórmula a la que recurra debe ser suficientemente apta para garantizar el derecho de defensa del afectado. Ver al respecto, entre otros, los autos del 10 de julio de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y del 2 de diciembre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).