A087-04


Auto 087/04

Auto 087/04

 

Referencia: Sentencia T-025 de 2004

 

Corrección error mecanográfico en la sentencia T-025 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C. junio diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que existió un error de carácter mecanográfico en el cuerpo de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la sentencia, sí amerita su corrección para evitar equívocos.

 

2. Que tal error consistió en la errada trascripción del nombre FIDUIFI en la parte resolutiva de la sentencia, a pesar de que en los considerandos de la sentencia siempre se hizo referencia al IFI – Instituto de Fomento Industrial. El aparte en cuestión dice lo siguiente:

 

DÉCIMO.-  En relación con las órdenes puntuales para el otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socioeconómico, la Red de Solidaridad Social, el Inurbe o quien haga sus veces, FUDUIFI o quien haga sus veces, INCORA o quien haga sus veces, así como las entidades encargadas de estos programas a nivel departamental y municipal, deberán contestar de fondo, de manera clara y precisa las peticiones presentadas por los actores en el presente proceso, teniendo en cuenta los siguientes criterios (...) (resaltado fuera del texto)

 

3. Que en el cuerpo de la sentencia siempre se hizo referencia la Instituto de Fomento Industrial, en los siguientes apartes:

 

a) En el Anexo 2 de la Sentencia, donde se resumen las pruebas allegadas por las distintas entidades al proceso que culminó con la sentencia T-025 de 2004, en relación con el papel que cumplían el Instituto de Fomento Industrial y el Fondo de Financiamiento Agropecuario, en relación con la financiación de las iniciativas productivas presentadas por la población desplazada a través de la Red de Solidaridad se señaló lo siguiente:

 

De otra parte, en cuanto a los proyectos productivos a los que tiene acceso la población desplazada por la violencia, la Red de Solidaridad Social sostiene que en virtud del Acuerdo 003 de 2003, expedido en cumplimiento del Decreto 2569 de 2000, “en adelante la Red de Solidaridad Social no apalancará las iniciativas productivas con capital semilla, pues no es su función y las acciones se han encaminado hacia la gestión con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), el cual ha abierto una línea de crédito para beneficiar, entre otras, a la población en condición de desplazamiento. Dicha línea posee condiciones más favorables en cuanto a tasas de interés y garantías, especialmente, que otras líneas crediticias de la misma entidad”. La red anexa una copia de la circular reglamentaria VO 07 de 2003, donde se describen las características de la mencionada línea de crédito.

 

En relación con las “actividades de transformación comercio y servicios del sector urbano” el Instituto de Fomento Industrial (IFI) es la entidad responsable del financiamiento.  La Red de Solidaridad Social consigna que hasta el momento, dicho organismo no ha establecido líneas de crédito para la población desplazada. También anota que el IFI está en proceso de fusión con BANCOLDEX, lo cual ha ocasionado “que no se tenga una opción real para la población que desea desarrollar alternativas de generación de ingresos urbanas”.

 

b) Igualmente, en el Anexo 5: LA POLÍTICA PUBLICA DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA. DESCRIPCIÓN Y OBSERVACIONES RELEVANTES PARA LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA CORTE, que resume las principales falencias detectadas en el desarrollo de la Política se indicó lo siguiente:

 

(...) la Red de Solidaridad Social anota que, en relación con las “actividades de transformación del comercio y servicios del sector urbano” el Instituto de Fomento Industrial (IFI) era la entidad responsable del financiamiento, y que hasta el momento dicho organismo no había establecido líneas especiales de crédito para la población desplazada. Por esta razón no se habían otorgando crédito para proyectos urbanos[1]. Adicionalmente, el IFI fue absorbido por BANCOLDEX, sin que esta última entidad asumiera las funciones de creación e implementación de proyectos productivos urbanos para la población desplazada. Por estas razones, en el momento actual no existe un proyecto o programa que esté siendo implementado, dirigido a ofrecer facilidades para que la población desplazada urbana pueda desarrollar proyectos productivos (resaltado fuera de texto)

 

4. Que no obstante lo anterior, los errores mecanográficos, a pesar de no cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para mayor claridad.

 

5. Que esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección[2], en cualquier tiempo.

 

RESUELVE:

 

CORREGIR el texto de la página 106 de la sentencia T-025 de 2004, (numeral décimo de la parte resolutiva) y en consecuencia donde dice:

 

DECIMO.- En relación con las órdenes puntuales para el otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socioeconómico, la Red de Solidaridad Social, el Inurbe o quien haga sus veces, FIDUIFI o quien haga sus veces, INCORA  o quien haga sus veces, así como las entidades encargadas de estos programas a nivel departamental y municipal, deberán contestar de fondo, de manera clara y precisa las peticiones presentadas por los actores en el presente proceso, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (...) (resaltado fuera del texto)

 

Corregirse por:

 

DECIMO.- En relación con las órdenes puntuales para el otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socioeconómico, la Red de Solidaridad Social, el Inurbe o quien haga sus veces, IFI o quien haga sus veces, INCORA  o quien haga sus veces, así como las entidades encargadas de estos programas a nivel departamental y municipal, deberán contestar de fondo, de manera clara y precisa las peticiones presentadas por los actores en el presente proceso, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (...) (resaltado fuera del texto)

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                           RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado                                                         Magistrado

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General  (e)

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General  (e)

 

Se corrige la anotación anterior, indicando que el H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, no firma el presente auto, por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General  (e)

 

 



[1] Red de Solidaridad Social, Documento enviado para el presente proceso.

[2] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2002 M.P. Alejandro Martínez Caballero.