A088-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 088/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Determinante naturaleza jurídica de la entidad demandada

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Naturaleza

 

 

Referencia: expediente ICC-811

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y el Consejo Seccional de la Judicatura del cauca - Sala Disciplinaria- en la tutela promovida por el ciudadano Carlos Amador López Belalcázar contra la Caja Nacional de previsión Social y el Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES (E)

 

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y el Consejo Seccional de la Judicatura de del Cauca – Sala Disciplinaria -, en la tutela promovida por el ciudadano Carlos Amador López Valenzuela contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Carlos Amador López Belalcázar, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela el 19 de abril de 2004, ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de Popayán (Cauca) la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y el Instituto de Seguros Sociales. Considera el demandante que tales entidades violaron sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

 

2. Mediante auto de 20 de abril de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán resolvió admitir la solicitud de tutela presentada por el ciudadano López Belalcázar y requerir a los representantes legales de las entidades demandadas a fin de que en el término de 3 días “se sirvan informar y allegar todo lo que consideren de importancia en la presente acción de tutela” (fl. 35).

 

3. El 29 de abril de 2004, el Juzgado de conocimiento dispuso dejar sin efectos el auto de 20 de abril de 2004, mediante el cual fue admitida la acción de tutela de la referencia y enviar la actuación surtida a la oficina judicial de la seccional Cauca para que fuera repartida al despacho judicial competente. Consideró para ello que “como se encuentra previsto en el decreto ley 1777 de 2003 (…) la Caja Nacional de Previsión Social se escindió, subsistiendo como Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuya función es la de administrar el régimen de prima media con prestaciones definidas del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 surgiendo una nueva sociedad denominada Sociedad Caja Nacional de Previsión Social S.A. Empresa Promotora de Salud, y que la primera dentro de su nueva estructura estableció como único domicilio la ciudad de Bogotá D.C. ” (fl. 39). Indicó también el Juez de instancia que, dado que no fueron contempladas seccionales o cualquier otra dependencia de la empresa[1], corresponde asumir competencia, de conformidad con el art. 1º, numeral 1º del decreto 1382 de 2000, a los Tribunales de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.   

 

4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del 5 de mayo de 2004, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, en consideración a que con fundamento en lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, los Jueces del Circuito -o con categorías de tales -, conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.  

 

Dado que la acción de tutela fue interpuesta contra la sociedad caja nacional de previsión social S.A. –empresa industrial del orden nacional y del sector descentralizado por servicios de la administración pública -, se sigue que el encargado de conocer del trámite de esta acción son los Jueces de Circuito –decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º. Resolvió, por tanto, declararse incompetente para conocer la tutela instaurada por el actor, y devolver en forma inmediata al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán la tutela de la referencia.

 

5. Mediante auto de mayo 7 de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán dispuso devolver nuevamente por motivos de competencia la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria- del Cauca, presentando los mismos argumentos de la primera declaratoria de incompetencia.

 

6. Mediante auto del 12 de mayo de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria- del Cauca resolvió enviar el asunto de la referencia a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión negativa de competencia. 

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. El decreto 1382 de 2000 –por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela- prescribe que, cuando la acción de tutela sea promovida contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (art. 1º, num.1º). En el asunto bajo estudio dos son las entidades demandadas: el Seguro Social y Cajanal. Frente a la competencia para conocer las acciones de tutela que se presenten contra la primera de ellas, no hubo controversia alguna entre los operadores jurídicos. Frente a la segunda (Cajanal) ambos Jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas. Con el objeto de determinar el Juez competente para conocer este caso será necesario (i) estudiar si hubo modificación del carácter jurídico de Cajanal por parte del decreto de escisión de la entidad (D. 1777 de 2003) y (ii) repasar cuál ha sido la posición de este Corporación respecto de los conflictos de competencia asociados a las solicitudes de amparo donde la demandada es Cajanal.

 

2. El decreto 1777 de 2003, “Por el cual se escinde la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y se crea la Cajanal S. A. EPS” señala en su artículo primero el carácter jurídico de la entidad a dividir, como empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social. El artículo 20 de la misma disposición prescribe respecto de la administración de pensiones a cargo Cajanal que “La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal empresa industrial y comercial del Estado continuará teniendo como objeto la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y demás que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.”

 

3. De las normas transcritas es posible inferir válidamente que el decreto 1777 de 2003 no modificó el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional de Cajanal. En ese sentido, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, aunque la entidad demandada no tenga seccionales en el lugar donde fue interpuesta la acción de tutela, la normatividad de reparto de estos procesos define la competencia a prevención de las mismas por parte de los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de vulneración, que motivó la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos. 

 

4. El decreto 1382 de 2000 prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional. Se sigue, entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra Cajanal los Jueces de Circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración, que motivó la interposición de la acción constitucional.

 

5. Este Tribunal ante los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la presentación de acciones de tutela contra Cajanal, ha resuelto que, de conformidad con el carácter jurídico de esta entidad, corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento de estas solicitudes de amparo en primera instancia. En auto 202 de 2003, esta Corte dispuso que: “Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite  al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto esta acción de tutela se encuentra interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, es decir por una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.

 

6. De igual manera en auto 225 de 2003, esta Corporación decidió en idéntico sentido: “Ahora bien, analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado[2] del orden nacional, motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

En este orden de ideas, no resulta acertada la posición del Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, puesto que independientemente de la forma como una entidad estatal diseñe los procedimientos para el cumplimiento de sus funciones, su naturaleza jurídica será la que determine la Ley y no la que se intuya a partir de interpretaciones. De donde, fluye claramente que CAJANAL es un entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga es el competente para fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor OLIVERIO OLARTE ARENAS”.

 

7. En conclusión, tanto de la normatividad que define el carácter jurídico de Cajanal, como de los autos proferidos por la Corte Constitucional, es válido concluir que corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuesta contra esta entidad.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el  ciudadano Carlos Amador López Belalcázar contra Cajanal y el Seguro Social, al Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma el presente auto por incapacidad médica.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Para sustentar la consagración como domicilio único de la empresa demandada la ciudad de Bogotá –sin seccionales ni dependencias- refirió el Juzgado la circular 036 de 16 de marzo de 2004, de la dirección de la ejecutiva de la administración judicial del Cauca.

[2] Cfr. Ley 490 de 1998 "por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones".