A089-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 089/04

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Cajanal empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-814

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, en la acción de tutela promovida por Nelson Chacón Penna contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo de Menores de Neiva, en la acción de tutela promovida por Nelson Chacón Penna contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Nelson Chacón Penna interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto no le ha sido expedido certificado sobre tiempo de servicio prestado a esa institución en la Sección de Recursos Humanos, sede de Bogotá, pese a que ha transcurrido ya tiempo suficiente para el efecto.

 

2. El Juzgado Segundo de Menores de Neiva mediante auto de 18 de mayo de 2004, manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela invocando para el efecto el artículo 1º, numeral primero, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, pues, a su juicio, la supresión de las Direcciones Seccionales de la estructura de la planta de personal de la Caja Nacional de Previsión Social mediante los decretos 64 y 65 de 2004, impone deducir que la competencia para esta acción de tutela se encuentra radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Neiva.

 

3.  Sometida a reparto esta acción de tutela, correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila –Sala Quinta de Decisión- la cual, a su turno, se declaró incompetente para conocer de la misma por cuanto considera que la Caja Nacional de Previsión, como empresa industrial y comercial del Estado es una entidad descentralizada por servicios, lo cual significa que conforme al artículo 1º, numeral primero, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, es al Juzgado Segundo de Menores de Neiva al que inicialmente le fue repartida al que corresponde su trámite y decisión.

 

En la misma providencia ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo, ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo de Menores de Neiva, pues la Caja Nacional de Previsión Social, empresa industrial y comercial del Estado es un organismo descentralizado por servicios del orden nacional y, en consecuencia, la competencia para conocer de esta acción de tutela es a ese Juzgado a quien corresponde y no al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Nelson Chacón Penna contra la Caja Nacional de Previsión Social, al Juzgado Segundo de Menores de Neiva la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMY YEPES

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma el presente auto por encontrarse en incapacidad médica.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 089/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-814

 

Peticionario: Nelson Chacón Penna.

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado