A090-04


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 090/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Naturaleza jurídica de entidad demandada no admite interpretación

 

La naturaleza jurídica de las diferentes entidades estatales no surge de las particulares interpretaciones que haga cada juez individual o colegiado (Artículo 121 Superior) sobre la forma en que actúa el demandado, sino que ésta se encuentra consagrada en un precepto normativo al cual debe acudirse en cada caso.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-816

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga.

 

Acción de tutela promovida por Jorge Enrique Sánchez Sanguino contra Central de Inversiones S.A., la Presidencia de la República, la Superintendencia Bancaria, el Banco de la República y el Congreso de la República.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Jorge Enrique Sánchez Sanguino interpuso el 30 de abril de 2004 acción de tutela contra Central de Inversiones S.A., la Presidencia de la República, la Superintendencia Bancaria, el Banco de la República y el Congreso de la República, por considerar vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la vivienda digna.

 

La solicitud de protección constitucional fue repartida a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual por auto del 4 de mayo de 2004 consideró que su conocimiento correspondía a los Jueces Municipales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, teniendo en cuenta que una de las entidades accionadas como lo es Central de Inversiones S.A., era un particular.

 

Se agregó en la providencia que "aunque el petente la dirija [la acción de tutela] contra entes de carácter nacional, lo solicitado escapa al ámbito de la tutela, que no es otro que la protección de los derechos fundamentales y es materia de otras acciones, y no puede permitirse que se varíen las reglas de competencia, mencionando autoridades cuya acción y omisión escapa al objeto preciso de la misma, por lo cual se decidirá enviarla a la oficina judicial, para que sea sometida a reparto entre el competente. 

 

Teniendo en cuenta los hechos relatados y que la acción se dirige contra un particular, es Sala no tiene competencia funcional para conocerla..." [1]

 

Repartido nuevamente el expediente por la Oficina Judicial de Bucaramanga, éste fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de dicha ciudad, el cual mediante auto del 12 de mayo de 2004, avocó conocimiento  de la solicitud de tutela y ordenó comunicar dicha decisión a Central de Inversiones S.A., entidad que informó que su naturaleza jurídica era la de una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, filial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.

 

En consideración a lo anterior, al constatar que dentro de los accionados no se encontraba ninguna entidad particular, por auto del 19 de mayo de 2004 decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Así mismo propuso colisión de competencias negativa, en el evento de no ser acogida su interpretación.

 

Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del citado Consejo Seccional de la Judicatura, éste mediante providencia del 25 de mayo de 2004, aceptó el conflicto negativo de competencia, por considerar que si bien es cierto Central de Inversiones S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, también lo es que se rige en todos sus actos por el derecho privado, "porque se trata de una sociedad anónima cuyos socios son en su mayoría particulares, de ahí que no le es aplicable el régimen de las entidades del sector público de orden nacional."[2] En este sentido, concluyó que el conocimiento de la acción correspondía al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga.

 

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia de carácter procesal que se plantea en el presente caso tuvo como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.[3]

 

En este sentido eran las reglas fijadas en dicho acto administrativo las que determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartido el expediente y en consecuencia la llamada a tramitar la acción de tutela impetrada.

 

Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción constitucional fue interpuesta contra Central de Inversiones S.A.[4], la Presidencia de la República[5], la Superintendencia Bancaria[6], el Banco de la República[7] y el Congreso de la República, entidades que tienen diferente naturaleza jurídica.

 

Así mismo, considera la Sala que no existe justificación para tener como único accionado a Central de Inversiones S.A., puesto que del análisis de los hechos relatados por el actor no puede inferirse a priori que en la presunta vulneración de los derechos invocados no estén involucradas las demás autoridades antes mencionadas.

 

De conformidad con lo establecido en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral."

 

Teniendo en cuenta que la Presidencia de la República, el Congreso de la República y el Banco de la República son autoridades públicas del orden nacional, esta circunstancia fijaba el parámetro para efectuar el reparto de la acción a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, a un Tribunal Administrativo o a un Consejo Seccional de la Judicatura, según lo establecido en el inciso primero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

Sobre este aspecto la Sala debe reiterar[8] que la naturaleza jurídica de las diferentes entidades estatales no surge de las particulares interpretaciones que haga cada juez individual o colegiado (Artículo 121 Superior) sobre la forma en que actúa el demandado, sino que ésta se encuentra consagrada en un precepto normativo al cual debe acudirse en cada caso.

 

De esta manera, la autoridad judicial que debió asumir el conocimiento de la acción de tutela, una vez le fue repartido el expediente, era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, colegiatura a la cual se le remitirá la actuación para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Sánchez Sanguino.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma el presente auto por encontrarse en incapacidad médica.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 090/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-816

 

Peticionario: Jorge Enrique Sánchez Sanguino

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Folio 7 del expediente.

[2] Folio 36 del expediente.

[3] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[4] Central de Inversiones es una sociedad de economía mixta de naturaleza única, indirecta, del orden nacional, filial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, conforme al Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 

[5] La Presidencia de la República es un órgano de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, del sector central de conformidad con lo prescrito en el artículo 38 numeral 1, literal "a" de la Ley 489 de 1998.

[6] La Superintendencia Bancaria es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional (Artículo 38 numeral 2, literal "c" de la Ley 489 de 1998) por cuanto su naturaleza jurídica es la de un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, según lo dispone el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Constitución Política en concordancia con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 31 de 1992 "El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley."

[8] Cfr. Auto 058 de 2003 y Autos 023A y 037 de 2004.