A092-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 092/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-813

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la acción de tutela promovida por Juan Francisco Ancinez Díaz

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia  suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B  en la acción de tutela promovida por Juan Francisco Ancinez Díaz.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Juan Francisco Ancinez Díaz, en escrito dirigido al Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal -, interpuso acción de tutela “en contra del señor Presidente del Consejo de Estado de la República de Colombia, señor Manuel Urueta Oyola, como mecanismo transitorio” por cuanto considera que le han sido violados los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, lo que fundamenta en que no se le han cancelado mesadas de sustitución pensional con seis años de atraso por el Instituto de Seguros Sociales, así como tampoco se le ha reconocido pensión de jubilación a la que afirma tiene derecho.

 

Afirma además, que acude al señor Presidente del Consejo de Estado para que “se hagan efectivas mis demandas de 353 folios mandados en diferentes fechas y denuncias ante todas las entidades del Estado para evitar un perjuicio irremediable que se le ha causado por los hechos sintetizados anteriormente”.

 

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que recibió el escrito mencionado en el numeral precedente por remisión de la Presidencia del Consejo de Estado, de 16 de abril de 2004, lo sometió a reparto y, realizado este mediante auto de 28 de abril de 2004, con invocación para el efecto del Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, ordinal 2 inciso segundo, manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela por encontrarse ella dirigida contra el Presidente del Consejo de Estado y, por ello, ordenó enviar el expediente a esa Corporación.

 

3.  El Consejo de Estado lo repartió a la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo y esta, por auto de 18 de mayo de 2004 se declaró incompetente para avocar el conocimiento de esta acción de tutela.

 

Aduce para el efecto que si bien es cierto que en el encabezamiento del escrito mediante el cual el ciudadano Juan Francisco Ancinez Díaz manifiesta que dirige la acción contra el Presidente del Consejo de Estado para hacer efectivas demandas del actor contra entidades del Estado para evitar un perjuicio irremediable por la vulneración de sus derechos a la seguridad social, revisado el expediente aparece que esa acción fue incoada contra el Instituto de Seguros Sociales que, “por la resolución 019982 del 2001 le reconoció el actor la sustitución pensional de Ana Isabel Ramos González, dejándole de liquidar seis (6) años, y por la resolución pensional No. 0003684 de 2002, le negó su reclamación de pensión por tener 62 años de edad, y contra la Superintendencia Bancaria por no haber investigado las denuncias por él formuladas”.

 

De lo expuesto, concluye el Consejo de Estado que la mención que el ciudadano hizo en su escrito al dirigirlo en su encabezamiento contra el Presidente del Consejo de Estado, “no implica que la tutela se incoara contra este funcionario pues de los hechos y del escrito en general se colige que no existe ninguna actuación que lo vincule con el amparo deprecado, que sí involucra a las entidades mencionadas a quienes el actor imputó cargo por acción u omisión”. Por ello, así como por haberse dirigido el escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, - Sala Penal -, es a esa Corporación a la que le corresponde su tramitación conforme al artículo 1º, numeral primero del Decreto 1382 de 2000.

 

En la misma providencia se dispuso declarar la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de esta acción de tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto así suscitado.

 

4.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 29 de junio del año    en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que, en este caso,  resulta evidente que el ciudadano Juan Francisco Ancinez Díaz se dirigió en su acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, pese a la manifestación de interponerla contra el Presidente del Consejo de Estado como mecanismo transitorio, para nada se refiere a actuaciones judiciales del mismo, por lo que no resulta aplicable el artículo 1º, numeral dos del Decreto 1382 de 2000 mediante el cual se dispuso que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, conocerá de ella el respectivo superior funcional y que cuando ella se dirija contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartida a la misma Corporación para que ella la resuelva.

 

Por otra parte, ello significaría que la acción, además de encontrarse dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales y la Superintendencia Bancaria, organismos del sector descentralizado del orden nacional, incluye al Presidente del Consejo de Estado como autoridad nacional, pero desprendido por completo de sus funciones judiciales.  Esta mención, sin alusión alguna a actos u omisiones del funcionario citado, impone entonces concluir que contra él, efectivamente, no se dirigió la acción de tutela.

 

Es claro entonces que, por las razones expuestas, esta acción de tutela corresponde conocerla “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, según lo preceptuado por el artículo 1º numeral primero del Decreto 1382 de 2000 y, repartida ella a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2191 de 1991 y 1º, numeral primero, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, es a ese Tribunal al que corresponde tramitarla y decidirla.

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Francisco Ancinez Díaz, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- para que la tramite y decida conforme a Derecho.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 092/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-813

 

Peticionario: Juan Francisco Ancinez Díaz

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado