A093-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 093/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-823

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, en la acción de tutela promovida por Rodrigo Londoño Herrera contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y contra el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, en la acción de tutela promovida por Rodrigo Londoño Herrera contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y contra el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Rodrigo Londoño Herrera, en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal- interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional, de la Judicatura del Valle del Cauca y contra el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali, por cuanto considera que se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libre asociación, así como al respeto a la igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que son de obligatoria aplicación en los concursos de méritos para acceder en propiedad a los cargos de la rama judicial del Estado, por las razones expuestas al promover esta acción de tutela.

 

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal -, mediante auto de 2 de julio de 2003 ordenó remitir el expediente a “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, por considerar que si el actor interpuso esta acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, es a aquella a la que le corresponde el trámite y decisión de la misma como superior funcional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000.  El Consejo Superior de la Judicatura, repartió esta acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación.

 

3.  Recibida en el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la acción de tutela referida, surtido el reparto correspondiente, mediante auto de 16 de julio de 2003 esa Corporación resolvió inaplicar por inconstitucional y para el caso concreto el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tiene superior funcional ni actúa a través de secciones o salas de decisión, lo que significa que la acción de tutela carecería entonces de segunda instancia lo cual resulta contrario al artículo 86 de la Carta Política que establece el derecho a la impugnación de lo que se resuelva en primera instancia en relación con una acción de tutela.

 

Por tal razón se decidió el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que conozca de ella.

 

4.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, por auto de 27 de agosto de 2003 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción por cuanto considera que no es superior funcional de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ni tampoco del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali contra el que también se dirige la tutela interpuesta por el ciudadano Rodrigo Londoño Herrera.  Por ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 carece de competencia, según su criterio, para conocer de esta acción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal- para los efectos pertinentes.

 

5.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal -, mediante auto de 8 de septiembre de 2003 manifestó su incompetencia para conocer de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, para lo cual se fundamenta en que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contenida en el auto de 16 de julio de 2003 en cuanto remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, radicó en este último la competencia para resolver sobre ella y, en tal virtud, es a esta última a la que le corresponde el conocimiento de la misma.  Por ello, reitera que carece de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, encuentra la Corte que la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rodrigo Londoño Herrera, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la libre asociación, así como al respeto a la igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que son de obligatoria aplicación en los concursos de méritos para acceder en propiedad a los cargos de la rama judicial del Estado, no se refiere a ninguna providencia judicial sino a actuaciones administrativas.  Por tal razón, no resulta aplicable el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en el cual se establece que de las acciones de tutela promovidas contra funcionarios o corporaciones judiciales conoce el respectivo superior funcional.  En cambio, lo que sí queda claro  es que por tratarse de una tutela dirigida contra autoridades públicas del orden nacional por actos administrativos como el concurso de méritos para acceder a un cargo público y el nombramiento correspondiente, la competencia corresponde “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, según lo dispuesto por el artículo 1º numeral primero del citado Decreto 1382 de 2000.

 

Siendo ello así, esta acción de tutela repartida al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- por él deberá ser tramitada y resuelta.

 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Rodrigo Londoño Herrera, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E.)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 093/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-823

 

Peticionario: Rodrigo Londoño Herrera

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado