A094-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 094/04

 

INCIDENTE DE DESACATO-Juez competente/INCIDENTE DE DESACATO-Trámite por juez de primera instancia

 

 

 

Referencia: expediente ICC-817

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare y la Corte Suprema de Justicia.

 

Acción de tutela promovida por Gladys Gómez Ramírez contra la Gobernación de Guaviare.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C.,   siete ( 7 ) de  Julio de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 10 de marzo de 2004, Gladys Gómez Ramírez, presentó, acción de tutela contra la Gobernación de Guaviare por considerar lesionado su derecho fundamental al mínimo vital, entre otros, en razón a que con ocasión de la muerte de su compañero permanente -Abelardo Santofimio-, la entidad demandada mediante Resolución 048 de 1998 le reconoció  y pagó una indemnización sustitutiva por pensión de jubilación, decisión que a su juicio considera errónea por las razones que expresa en su solicitud de amparo tutelar.

 

2. La acción de tutela fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, despacho judicial que mediante Sentencia del 29 de marzo de 2004 concedió el amparo solicitado, por lo cual ordenó a la Gobernación de Guaviare que en el plazo improrrogable de quince (15) días hábiles profiera el Acto Administrativo correspondiente donde se reconozca y disponga el pago de la pensión de sobreviviente a la petente.

 

 3. Ante el incumplimiento de la orden de tutela por parte de la Gobernación de Guaviare, la señora Gladys Gómez Ramírez, invocando el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, promovió ante el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, incidente de desacato contra dicha entidad.

 

4. El Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, mediante Auto del 4 de mayo de  2004, decidió declararse incompetente para conocer del trámite del referido incidente, bajo el argumento según el cual, es a la Corte Suprema de Justicia quien le corresponde llegado el caso sancionar al Gobernador de Guaviare. Dispuso, en consecuencia, remitir el expediente a dicha Corporación de conformidad con el numeral 4° del artículo 235° de la Constitución Política[1], en concordancia con el artículo 9° del Decreto 306 de 1992[2].

 

5. La Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 18 de mayo de 2004, señaló que la competencia para conocer del incidente de desacato está atribuida al juez que falló la acción de tutela, tal y como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, señaló que: “... el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, en que se sustenta el Juez Unico Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare para remitirlo a esta Corporación (auto 4 de mayo de 2004), hace referencia a los procesos de naturaleza penal que se adelanten contra los funcionarios allí citados y no en relación con los de tutela.”  Dispuso, en consecuencia devolver el expediente al Juez Unico Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

 

6. El juez Unico Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, mediante decisión de mayo 28 de 2004, indicó que en este caso, se hace necesario que el máximo tribunal de tutela, se pronuncie de manera definitiva de quién debe conocer el incidente de desacato al que se ha hecho mención. En consecuencia, envió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer del incidente de desacato.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. La controversia procesal que se analiza, se originó en la discusión del Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare y de la Corte Suprema de Justicia, tendiente a establecer, en cuál de ellos radica la competencia para tramitar y decidir el incidente de desacato.

 

2. Esta Corporación, mediante providencia del 20 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, luego de hacer una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, señaló categóricamente que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es el competente para conocer del trámite incidental por desacato. Dijo, la Corte en dicha oportunidad:

 

 

(...)

 

D. Interpretación sistemática del decreto 2591: Funciones del juez de primera instancia para hacer efectivo el restablecimiento del derecho o hacer cesar las amenazas sobre el mismo.

 

6. El último argumento que presenta la Sala, es el de que el juez de primera instancia, prima facie, es quien por regla general tiene los poderes para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar las amenazas sobre el mismo. Una interpretación sistemática del Decreto conduce a esta conclusión. Veamos:

 

a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).  En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

Sobre estos deberes, la Corte en sentencia T-1038 de 2000 afirmó:

 

"Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela.

 

Para ello debe dar los siguientes pasos:

 

Hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bien sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles.

 

(...)

 

Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo  requerirá para dos efectos:

 

a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

 

Si agotadas las etapas que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez  de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela."

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[3], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

 

 

7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.

 

(...)

 

 

3. En esta medida, siguiendo el  criterio sostenido por la Corte Constitucional, la Sala Plena ordenará al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare  asumir de forma inmediata el conocimiento del incidente de desacato promovido por Gladys Gómez Ramírez. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Ordenar al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare    asumir en forma inmediata el conocimiento del incidente de desacato promovido por Gladys Gómez Ramírez. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidente

 

 

 

                                                

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 


EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión oficial en el exterior..

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 


Salvamento de voto al Auto 094/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-817

 

Peticionario: Gladys Gómez Ramírez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



1. Constitución Política de Colombia. Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.

(...)

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

(...)

[2] Decreto 306 de 1992. Artículo 9. Imposición de sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda.”

[3] la Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.