A094A-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 094A/04

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Conocimiento por otra Sala de la misma Corporación

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Competencia de jueces del circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-818

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión, y el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 31 de mayo de 2004, el señor José Adelmo Barrera Méndez interpuso acción de tutela ante los jueces penales del circuito de Neiva (reparto) por considerar violado su derecho fundamental de petición por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber dado respuesta a su solicitud de pensión gracia.

 

2.      En auto del 26 de mayo de 2004, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva señaló que puesto que la tutela venía dirigida contra CAJANAL y ésta era una entidad de orden nacional, era deber de los Tribunales Superiores o Administrativos, o de los Consejos Seccionales conocer del asunto.

 

3.      El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 1º de junio del presente año, consideró que según el Decreto 1777 del 26 de junio de 2003 la Caja Nacional de Previsión es una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios; por su parte, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que las tutelas interpuestas contra entidades nacionales descentralizadas por servicios deben ser conocidas por los jueces del circuito – en este caso el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva-. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a la Corte Constitucional para su conocimiento.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.Esta Corporación ha establecido que está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces que no cuenten con un superior jerárquico común.

 

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Del caso concreto

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión, y el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva. Para resolver el caso concreto se considera:

 

El artículo 1, numeral 1, parágrafo 2, del Decreto 1382 de 2000 señala: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le (sic) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

CAJANAL es, como señaló el Tribunal, una entidad nacional descentralizada por servicios. Por tanto, el conocimiento del caso deberá asumirlo el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 094A/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-818

 

Peticionario: José Adelmo Barrera Mendez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado