A095-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 095/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

 

 

Referencia: expediente ICC-821

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D.C., siete  (7) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor OMAR CARDOZO PÉREZ contra LA  CAJA  NACIONAL DE   PREVISION  SOCIAL -CAJANAL-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor OMAR CARDOZO PÉREZ, el día veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Neiva, interpuso acción de tutela contra La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

 

2- Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el cual mediante auto de veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), admitió a trámite la acción de tutela referida y ordenó su notificación al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, o a quien haga sus veces.

 

3- Posteriormente, mediante auto de dos (2) de junio del presente año, el mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente para reparto a la Oficina Judicial con sede en esa ciudad.

 

4- La acción de tutela fue conocida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, la cual, mediante auto de tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción interpuesta, por considerar que la competencia para conocer de dicha acción de tutela corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, como lo dispone el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2º, numeral 1º, razón por la cual el competente para avocar su conocimiento es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. Por lo anterior, propuso una colisión negativa de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Previamente, se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar el asunto puesto a su conocimiento.

 

De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces de tutela cuando estos no tengan un superior jerárquico común que pueda asumir el estudio del mismo.[1] Así las cosas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

Ahora bien, analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado[2] del orden nacional, motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

En este orden de ideas, no resulta acertada la posición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, puesto que independientemente de la forma como una entidad estatal diseñe los procedimientos para el cumplimiento de sus funciones, su naturaleza jurídica será la que determine la Ley y no la que se intuya a partir de interpretaciones. De donde, fluye claramente que CAJANAL es un entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, "A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva es el competente para fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor OMAR CARDOZO PÉREZ.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 095/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-821

 

Peticionario: Omar Cardozo Pérez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1]Cfr., entre otros, Auto 087A/00, Auto 100/01, Auto 103/01, Auto 137A/01, Auto 165A/01.

[2] Cfr. Ley 490 de 1998 "por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones".