A096-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 096/04

 

SEGURIDAD JURIDICA-Alcance

 

Respecto de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha expresado que si bien no está prevista en una norma de derecho positivo, se trata de un valor fundamental propio del ámbito jurídico, pues con él se somete a las autoridades públicas al ordenamiento normativo y se da certeza a los destinatarios de las decisiones judiciales, mediante la publicidad y la declaración sobre la improcedencia de nuevos recursos.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Presupuestos que deben darse

 

RATIO DECIDENDI-Concepto

 

DEBIDO PROCESO-No se vulnera por omisión de examen de algún punto planteado en la demanda

 

DEBIDO PROCESO-Casos en que se vulnera por omisión de algún punto planteado en la demanda

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los cargos del actor se fundan en conceptos subjetivos y conjeturas

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la Corte Constitucional no desconoció el precedente jurisprudencial

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-535 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

 

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-535 de 2003, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1. En la petición que dio lugar a la sentencia T-535 de 2003, el accionante, doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA, narró al Juez de Tutela que la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES había violado sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, de enseñanza y de cátedra, a la libertad de prensa, a la participación democrática en las instituciones educativas, a la igualdad y al debido proceso, y solicitó que se ordenara su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando como profesor de la Universidad.

 

El doctor ALVARO MONTENEGRO GARCIA fue profesor de la Universidad de los Andes a partir de febrero de 1982, hasta el 20 de noviembre de 1997. Durante su permanencia como docente, el accionante publicó en el diario El Tiempo algunos escritos mediante los cuales criticaba la gestión del entonces Ministro de Hacienda, doctor Rudolf Hommes.

 

En septiembre de 1997, el doctor MONTENEGRO GARCIA publicó en el citado medio informativo una columna criticando la gestión del doctor Rudolf Hommes como Rector de la Universidad de los Andes. El 15 de octubre de 1997, el accionante recibió la notificación acerca de la no renovación de su contrato de trabajo. Para el actor, esta decisión fue adoptada en represalia por los comentarios expresados en contra de Rudolf Hommes.

 

2. Por considerar que había sido desvinculado de la Universidad de los Andes debido a sus opiniones, el doctor MONTENEGRO GARCIA presentó en noviembre de 1997 una petición de tutela que le fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., decisión que fue confirmada en enero de 1998 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

De otra parte, el accionante informó al Juez de Tutela que por los mismos hechos había presentado una demanda ordinaria laboral contra la Universidad de los Andes, proceso que correspondió al juzgado octavo laboral del circuito de Bogotá. El peticionario explicó, además, que interponía una nueva demanda de tutela contra la Universidad de los Andes con fundamento en la jurisprudencia establecida en la Sentencia T-009 de 2000, según la cual resultaría posible una acción de tutela por los mismos hechos, cuando la Corte Constitucional ha modificado su doctrina y, según él, en la Sentencia SU 667 de 1998, se dijo que aún existiendo otro medio judicial de defensa, la solicitud de tutela procede siempre y cuando se trate de la defensa de derechos de rango constitucional fundamental.

 

3. La nueva petición de amparo correspondió al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien en providencia del 16 de diciembre de 2002, negó la tutela al concluir que las pretensiones formuladas ante la jurisdicción laboral, eran las mismas presentadas al ejercer la acción de tutela. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de febrero de 2003, confirmó la decisión del a quo, por considerar que no hubo violación a los derechos fundamentales del accionante, sino que el empleador, en ejercicio de sus derechos, no renovó el contrato de trabajo.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

4. El apoderado del doctor MONTENEGRO GARCIA solicita a la Corte Constitucional que declare la nulidad de la sentencia mediante la cual la Sala Séptima de Revisión negó la tutela interpuesta como mecanismo transitorio. En la providencia cuya nulidad se solicita, la Corporación reiteró la jurisprudencia sobre el carácter excepcional y residual de la acción de tutela.

 

En cuanto a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, la Sala Séptima, basando su análisis en la sentencia T-225 de 1993, recordó que las medidas aptas para conjurar el eventual perjuicio irremediable, han de ser adoptadas de manera urgente e impostergable a fin de evitar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales.

 

5. Luego de reiterar estas tesis, la Sala de Revisión negó el amparo solicitado como mecanismo transitorio y determinó que el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos, es decir desde octubre de 1997, corresponde a un periodo suficiente para considerar que las medidas que se pudieran adoptar mediante un fallo de tutela como mecanismo transitorio, resultarían inocuas y con efectos equivalentes a los derivados de la sentencia que sobre el mismo caso pronunciará el juzgado octavo laboral del circuito de Bogotá.

 

Sobre esta materia la Sala expresó en el fallo atacado: “41. El proceso ordinario laboral busca, entre varios propósitos, que se condene a la Universidad de los Andes a renovar el contrato de trabajo, mientras una medida transitoria dispuesta por el Juez de Tutela llevaría al reintegro del doctor MONTENEGRO GARCIA como profesor del mencionado centro educativo, cuando desde su desvinculación ha transcurrido un periodo de varios años, lapso suficiente para demostrar que el eventual perjuicio también puede ser reparado mediante el fallo pronunciado por la jurisdicción laboral ordinaria.

 

42. La orden habría sido eficaz si en su momento, es decir a finales del año de 1997, el Juez de Tutela hubiera dispuesto el reintegro laboral del docente mientras se produce el fallo de la jurisdicción ordinaria, para haber permitido que el doctor MONTENEGRO GARCIA controvirtiera desde su cargo, tanto los programas administrativos de la Universidad, como los proyectos políticos del doctor Hommes, quien en aquella época presentó su candidatura para la Alcaldía Mayor de Bogotá”.

 

6. Para controvertir las tesis de la Sala de Revisión y solicitar la nulidad de la Sentencia T-535 de 2003, el representante judicial del doctor MONTENEGRO GARCIA, después de analizar los fundamentos de la mencionada sentencia, encuentra que algunos de ellos desconocen lo dispuesto en algunos fallos pronunciados por la Corte Constitucional, en particular lo establecido en la Sentencia SU 667 de 1998, pues según el solicitante de la nulidad, en aquella oportunidad un profesor universitario fue despedido como medida de represalia por expresar libremente sus opiniones.

 

Además, estima el peticionario que se efectuó una indebida valoración probatoria al momento de proferir la sentencia, ya que la petición de amparo fue elevada a finales de 1997 y sencillamente fue negada. Añade el actor que el fallo atacado se fundó en suposiciones, al establecer la Sala de Revisión que la protección solicitada tendría “sentido lógico” si los directivos de la institución demandada permanecían en el centro educativo al momento de impartir las órdenes de protección.

 

7. En cuanto al desconocimiento de la Sentencia de Unificación SU 667 de 1998, el peticionario recuerda que en aquella ocasión se concedió el amparo a un profesor despedido por haber emprendido en la universidad una campaña de protesta contra las políticas de administración del centro educativo. El juez de primera instancia negó la tutela y la Corte Constitucional revocó esta decisión ordenando el reintegro del profesor.

 

Añade el peticionario que en aquella oportunidad la tutela no fue concedida como mecanismo transitorio, sino como mecanismo principal, sin entrar en consideraciones sobre el perjuicio irremediable causado al actor. Finalmente, el actor concluye que con la Sentencia T-535 de 2003 se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, llevando a cabo una modificación que sólo puede ser adoptada por la Sala Plena de la Corporación y no por una Sala de Revisión.

 

 

III     CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Nulidad de sentencias de tutela dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

1. Siguiendo el texto de la Constitución Política en su artículo 243 y tendiendo en cuenta los principios de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, las decisiones judiciales adoptadas por la Corte Constitucional, en principio, no son susceptibles de recurso alguno, pues se trata de un órgano límite en materia de control de constitucionalidad, como también respecto de la jurisdicción de tutela.

 

La utilidad y los beneficios derivados de contar en la estructura del Estado y de la sociedad con un organismo competente para proferir decisiones judiciales definitivas, están relacionados directamente con la necesidad que tienen los asociados de saber que en una instancia determinada su caso será resuelto, sus peticiones serán respondidas y, en general, que mediante un fallo que hará tránsito a cosa juzgada sus derechos quedarán definidos.

 

2. Respecto de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha expresado que si bien no está prevista en una norma de derecho positivo, se trata de un valor fundamental propio del ámbito jurídico, pues con él se somete a las autoridades públicas al ordenamiento normativo y se da certeza a los destinatarios de las decisiones judiciales, mediante la publicidad y la declaración sobre la improcedencia de nuevos recursos. Acerca de esta materia el profesor Antonio Pérez Luño, en su obra La Seguridad Jurídica, citada por la Corte Constitucional en el Auto 232 de 2001, explica:

 

 

    “La seguridad es, sobre todo y antes que nada, una radical necesidad antropológica humana y el  saber a qué atenerse es el elemento constitutivo de la aspiración individual y social a la seguridad; raíz común de sus distintas manifestaciones en la vida y fundamento de su razón de ser como valor jurídico (...) A los solos efectos de contribuir a despejar, en lo posible, la frondosidad conceptual de la seguridad jurídica entiendo que pudiera ser provechoso distinguir dos acepciones básicas del término. En la primera, que responde a la seguridad jurídica stricto sensu, se manifiesta como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones. En la segunda, que representa su faceta subjetiva, se presenta como certeza del Derecho, es decir, como proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva. Para ello, se requiere la posibilidad del conocimiento del Derecho por sus destinatarios. Gracias a  esa información, realizada por los adecuados medios de publicidad, el sujeto de un ordenamiento jurídico debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido. En función de ese conocimiento los destinatarios del Derecho pueden organizar  su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. La certeza representa la otra cara de la seguridad objetiva: su reflejo en la conducta de los sujetos del Derecho” [1].

 

 

3. A pesar de que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional están amparadas por el principio de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de explicar que excepcionalmente se podrá solicitar la nulidad de algunas sentencias, pero sólo por violación al debido proceso. Además, la Corte ha ampliado la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela, aceptando que la solicitud se puede presentar aún después de proferida la correspondiente sentencia. En relación con esta materia la jurisprudencia ha explicado:

 

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente solicitud. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.”[2]

 

 

El carácter excepcional de la petición de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional y los presupuestos para su eventual anulación se encuentran establecidos en el Auto 031 de 2002, según el cual:

 

 

“(…).

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original). (…).

 

 

4. La procedencia excepcional de solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela se ha extendido, además, a los eventos en los cuales las salas de revisión de la Corte Constitucional profieren fallos desconociendo los precedentes de la Corte. En auto 010 de 2002, esta Corporación reiteró[3] su jurisprudencia sobre la materia en los siguientes términos:

 

 

“A manera de resumen, ha dicho esta Corporación que los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son:

 

“ 1.     Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena.

 

2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

 

3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”

 

 

5. A partir de lo anterior resulta claro que el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de una sentencia de sala de revisión, ha de establecerse a partir de una comparación entre los hechos de cada caso, la ratio decidendi de cada decisión y la “interpretación normativa” fijada en la primera decisión, siempre y cuando no hubiese cambios en tales elementos en el transcurso entre ambas sentencias.

 

El caso concreto.

 

6. El peticionario considera que en la sentencia acusada se desconoció la jurisprudencia fijada en la sentencia SU-667 de 1998, pues en ambos casos se trata de profesores despedidos por sus opiniones contrarias a la institución o directivos de la institución universitaria.

 

Para efectos de establecer si la Sala de Revisión desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-667 de 1998, la Corte deberá considerar los hechos de ambas sentencias y la ratio decidendi fijada en ambos casos. Para realizar este análisis, la Corte deberá, primeramente, pronunciarse sobre el concepto de ratio decidendi y su relación con los hechos del caso.

 

7. La Corte Constitucional ha construido una compleja jurisprudencia en torno al concepto de ratio decidendi. La primera formulación expresa del mismo se encuentra en la sentencia SU-047 de 1999, en la que consideró que la ratio decidendi “es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Con posterioridad la Corte ha intentado una formulación más precisa de este concepto, que lo vincula con el problema jurídico que resuelve el juez. Así, en sentencia T-249 de 2003 esta Corporación indicó que la ratio decidendicorresponde, pues, a la norma que aplica el juez en el caso concreto (Ver sentencia T-960 de 2002),  y que esta norma comprende los hechos determinantes del caso o la situación fáctica relevante, pues tales hechos son los que concretan la norma y permiten una exigencia de igualdad de trato”.

 

Con posterioridad la Corte enfrentó el problema de establecer cuales eran los hechos relevantes de un caso, pues ello determina cuál es la ratio decidendi de la misma. En sentencia T-461 de 2003 la Corporación señaló que tales hechos son los que corresponden al problema jurídico efectivamente resuelto por el juez[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la identidad fáctica que se señala como requisito para establecer la violación de un precedente, ha de considerarse a partir de los hechos que el juez considere como relevantes en su decisión y que efectivamente estén en la base de la misma.

 

8. Lo anterior podría llevar a que los jueces seleccionaran, de manera caprichosa, hechos relevantes como medio para subvertir y desconocer los precedentes a los cuales están sometidos. La Corte ya ha abordado esta cuestión en anteriores oportunidades, señalando la existencia de distintos márgenes de apreciación por parte de los distintos jueces y tribunales que integran las respectivas jurisdicciones. Tratándose de la jurisdicción constitucional y, habida consideración de la misión constitucional confiada a la Corte, resulta claro que sólo la Corte Constitucional tiene una amplia discrecionalidad para la selección de tales hechos, pues goza de competencia para unificar jurisprudencia en torno a los puntos que considera absolutamente relevantes. Con todo, tal amplitud no le autoriza desconocer los problemas jurídicos que, de manera clara, habrían de modificar su decisión. En auto 031A de 2002 la Corte señaló al respecto:

 

 

“20- La Corte precisa la anterior doctrina: esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esa tesis no debe ser absoluta, pues es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación  al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.”

 

 

Sentencia SU-667 de 1998.

 

9. En la sentencia SU-667 de 1998 la Corte estudió el caso de un profesor despedido por la Universidad de Medellín. La Corte consideró, a partir de las fechas en que ocurrieron una serie de eventos dentro del plantel y el despido, que existió una violación a la libertad de expresión, debido proceso, de asociación y de reunión del demandante.

 

Tales eventos consistieron en una serie de protestas iniciadas por el profesor despedido y que contaron con la ayuda de los alumnos de la universidad.

 

10. La Corte adoptó una decisión en torno a la procedibilidad de la acción de tutela, basada en la idea de que la acción laboral no necesariamente permitía la protección de los derechos mencionados, pues en dicho caso no era posible la discusión en torno a los derechos fundamentales del demandante, “bajo la perspectiva de una normatividad legal que faculta al patrono para dar por terminado el contrato laboral, aun sin causa justificada, pagando una indemnización”. La Corte expresamente advirtió que el demandante no había hecho pretensión alguna de carácter económico.

 

11. Respecto del asunto de fondo, la Corte encontró que el despido era una sanción disfrazada, ante las manifestaciones hechas por el demandante en dicho proceso en contra de la política académica de la universidad. Conforme a lo anterior resulta claro que la Corte Constitucional analizó tres problemas jurídicos y estableció tres ratio decidendi.

 

12. El primero ¿procede la tutela contra particulares para la defensa de derechos constitucionales violados mediante un despido laboral, cuando la legislación permite el despido sin justa causa? La ratio que resolvió este punto se configura de la siguiente manera: Si existe despido pero éste tiene como razón la violación de derechos fundamentales no discutibles en sede ordinaria, procede la acción de tutela.

 

13. El segundo ¿Puede un patrono -universidad- despedir a un empleado –profesor- por sus manifestaciones en contra de la política académica de la universidad? La ratio correspondiente a este problema jurídico fue del siguiente tenor: Despedir a un profesor por las manifestaciones hechas en contra de la política académica de la universidad constituye una sanción velada y una restricción inconstitucional del derecho a la libertad de expresión.

 

14. El tercer problema jurídico está relacionado con el debido proceso. En punto a éste, la Corte analizó si el despido, basado en el incumplimiento del contrato, sin que mediara oportunidad de defensa, implicaba violación del derecho al debido proceso. La Corte arribó a la conclusión de que tal violación sí existió, pues impuso la sanción, basado en el incumplimiento “sin precisar las fechas de sus faltas a clase y sin haberle brindado oportunidad alguna de defensa”.

 

Sentencia T-535 de 2003

 

15. En el caso en cuestión, la Corte consideró la demanda de un profesor de la Universidad de los Andes que en 1994 hizo críticas al entonces Ministro de Hacienda y quien en 1995 fuera designado rector de la universidad. Durante el año de 1997 la administración del rector fue objeto de críticas y a mediados de dicho año renunció para presentarse como candidato a la alcaldía de Bogotá. El nuevo rector mantuvo en los cargos directivos a personas que, según el demandante, estaban estrechamente vinculadas con el rector saliente.

 

En septiembre de 1997 el demandante criticó, a través del periódico El Tiempo, la gestión del antiguo rector. Luego de reuniones durante dicho mes con los directivos de la Universidad que le manifestaron el malestar causado por las críticas al exrector, en octubre de 1997 recibió carta de no renovación del contrato, efectivo a partir de noviembre del mismo año.

 

El demandante interpuso acción de tutela e inició proceso laboral. La acción de protección constitucional fue negada. La segunda instancia se dictó definitivamente en diciembre de 1998. A finales del año 2002 interpuso nuevamente demanda de tutela, basado en la sentencia SU-667 de 1998, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

16. La Corte analizó en primera medida lo relativo al concepto de perjuicio irremediable, a partir de la sentencia T-225 de 1993, llegando a la conclusión de que no es procedente la tutela como mecanismo transitorio “cuando el hecho generador del eventual perjuicio ya está consumado, evento en el cual el amparo resultaría inócuo por carencia de objeto”.

 

Bajo esta consideración, llegó a la conclusión de que en el presente caso no se presentaban circunstancias de urgencia, pues “el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos, esto es desde el 15 de octubre de 1997, fecha en la cual el accionante fue notificado de la no renovación del contrato, corresponde a un periodo superior a los cinco años y medio, lapso suficiente para considerar que las medidas que se pudieran adoptar mediante un fallo de tutela como mecanismo temporal, resultarían inocuas y, además, tendría efectos equivalente a aquellos derivados de la sentencia judicial que habrá de pronunciar el juzgado octavo laboral del circuito de Bogotá”.

 

Para la Corte, a finales de 1997 tendría sentido la protección constitucional, pues se aseguraría que el ciudadano Montenegro García pudiese controvertir desde su cargo los programas de la universidad y los proyectos políticos del exrector.

 

17. Resulta claro que la ratio de la sentencia cuya nulidad se solicita involucra un factor inexistente en la sentencia SU-667 de 1998: el tiempo. En el proceso que dio lugar a la sentencia SU-667 de 1998, las decisiones judiciales, entre los hechos y la protección por vía de tutela no transcurrió un término irrazonable que hiciera nugatorio el ejercicio de los derechos en cuestión. Sobre el particular, en la citada sentencia se indicó que:

 

 

(…) no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violación de los derechos fundamentales invocados y causado un daño, los efectos de éste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuación correspondiente.

 

En otros términos, no es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia actual de objeto de la decisión judicial cuando todavía, mediante la sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos fundamentales violados”.

 

 

En esta oportunidad, la Corte estimó que la diferencia temporal era relevante y tornaba en improcedente la tutela como mecanismo transitorio, pues en la actualidad tendría “efectos equivalentes a aquellos derivados de la sentencia judicial que habrá de pronunciar el juzgado octavo laboral del circuito de Bogotá”.

 

Al arribarse a tal conclusión, no podía la Sala, so pena de desconocer la jurisprudencia de esta Corporación, reconocer la existencia de un perjuicio irremediable, pues “desnaturaliza la tutela transitoria el hecho que la medida temporal de protección anule el proceso ordinario, pues, de igual manera, la tutela se convertiría  en mecanismo definitivo[5].

 

No sobra recordar, en este punto, que los jueces ordinarios también se encuentran en la obligación de proteger los derechos fundamentales en sus decisiones y, por lo mismo, en caso de que las sentencias judiciales ordinarias desconozcan este mandato, procede tutela contra las mismas.

 

Otras consideraciones sobre la petición de nulidad.

 

18. En cuanto a la afirmación del peticionario en el sentido de que: “… en la sentencia se parte de suponer que en la actualidad los directivos y reglamentos de la universidad son otros, para alegar que el cambio de directivos e instituciones hace que “carezca de sentido lógico” una orden de protección a los derechos fundamentales del accionante”, la Corte Constitucional considera que este argumento está afectado por la ausencia de un análisis objetivo y veraz, debido a que se trata del concepto personal y subjetivo del accionante, mas no de los motivos expuestos por la Sala Séptima de Revisión al proferir la Sentencia T-535 de 2003.

 

Se trata de una conclusión a la cual llega el peticionario y no de una afirmación hecha por la Sala Séptima de Revisión, pues en la Sentencia T-535 de 2003, se dijo que probablemente en la actualidad las circunstancias son otras, como también se expresó puede ocurrir que los planes y programas sean diferentes. En el mencionado fallo se puede leer:

 

 

“43. Una orden en tal sentido habría significado la protección adecuada para los derechos a la libertad de enseñanza y de cátedra, a la libertad de expresión y a la libertad de opinión, pero actualmente una orden de esta entidad carece de sentido lógico frente a la nuevas circunstancias, pues, probablemente, en la actualidad son otras las personas que ejercen los cargos de dirección en centro educativo, como también puede ocurrir que los planes y programas administrativos y académicos hoy sean diferentes de aquellos que en su momento el accionante criticó”.  Subrayas no originales.

 

 

19. En la sentencia atacada no se dan como probados los hechos que el peticionario estima demostrados, simplemente se dan como hipótesis derivadas de un hecho incontrovertible, esto es que entre el despido del accionante y la fecha en que se produjo la sentencia T-535 de 2003, transcurrieron más de cinco (5) años y que esta circunstancia condujo a la Sala Séptima a considerar improcedente la tutela como mecanismo transitorio.

 

Además, para la Sala Plena resulta evidente que la decisión atacada no tuvo como fundamento las hipótesis mencionadas en el considerando número 43, sino que éstas fueron citadas a manera de ejemplo para ilustrar las eventuales consecuencias de lo expuesto en la parte motiva del fallo que, como se ha explicado, fue edificada a partir de la demostración de la inexistencia de un perjuicio irremediable, conclusión a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión después de verificar que el paso del tiempo había hecho que la petición de tutela como mecanismo transitorio quedara desvirtuada.

 

20. Para la Sala Plena de la Corporación, la Sala Séptima de Revisión no desbordó el límite de sus competencias al expedir la Sentencia T-535 de 2003, pues, contrario a lo que considera el peticionario, actuó con observancia plena de lo dispuesto en la jurisprudencia sobre el concepto de perjuicio irremediable y no contravino lo señalado en la sentencia SU- 667 de 1998, ya que mediante este fallo se resolvió acerca de una situación sustancialmente diferente de la examinada en el caso del profesor MONTENEGRO GARCIA.

 

Los cargos en los cuales el peticionario funda la solicitud de nulidad no están llamados a prosperar, ya que se trata de conceptos subjetivos y de conjeturas elaboradas al margen de lo establecido en la Sentencia T-535 de 2003. Así, respecto de lo que el accionante considera una indebida valoración probatoria, la Corte encuentra que se trata de hipótesis mencionadas por la Sala de Revisión como hechos que podrían ocurrir de llegar a conceder el amparo como mecanismo transitorio, cuando el transcurso del tiempo ha desvirtuado la existencia de un perjuicio irremediable.

 

21. Para el peticionario la Sala Plena debe anular la Sentencia T-535 de 2003, pues, en su criterio, el paso del tiempo no constituye razón suficiente para negar el amparo. En concepto de la Corte, este argumento pudo ser esgrimido en sede de revisión para controvertir las tesis del juez de instancia que negó la tutela al considerar inexistente el perjuicio irremediable.

 

Cuando la Corte Constitucional selecciona un fallo de tutela para ser sometido a revisión, la Sala respectiva adelanta un juicio sobre el sentido de la decisión para establecer si hubo vulneración de un derecho de rango constitucional fundamental, a efecto de determinar si la sentencia debe ser confirmada o revocada. De otra parte, cuando la Corporación asume el conocimiento de una petición de nulidad y el asunto es llevado ante la Sala Plena de la Corte, el examen respectivo se lleva a cabo en relación con la validez de la sentencia atacada, correspondiendo en este caso cotejar el fallo impugnado con la jurisprudencia del Tribunal.

 

Si la providencia cuya nulidad se pretende ha sido motivada con criterios jurídicos razonables y relevantes, no existirá mérito para declarar su nulidad, como ocurre en el presente caso, pues la Sala Séptima de Revisión encontró que el paso del tiempo constituye criterio suficiente para demostrar que el accionante no se encuentra en la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable. Y la Sala Séptima consideró que este criterio del paso del tiempo distinguía el caso del profesor Montenegro García del asunto decidido en la sentencia SU-667 de 1998. Este criterio de diferenciación de los dos casos puede no ser compartido, pero no es irrazonable, por lo que la Sala Séptima de Revisión no desconoció la jurisprudencia establecida por la sentencia SU-667 de 1998, sino que distinguió el caso del profesor Montenegro del asunto debatido en la mencionada sentencia de revisión, por lo que no existe nulidad. En el fondo, el peticionario lo que busca en esta sede de nulidad es controvertir –esto es, impugnar- esa decisión de revisión, y sus criterios son respetables; pero ese ataque no es posible, porque las sentencias de las Salas de Revisión  de la Corte no admiten impugnación ante la Sala Plena ya que ésta no es una instancia de apelación de las decisiones tomadas por las Salas de Revisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Denegar la nulidad de la Sentencia T-535 de 2003, solicitada por el ciudadano ALVARO MONTENEGRO GARCIA.

 

SEGUNDO: Comunicar la presente providencia al solicitante.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrarse en permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Antonio Enrique Pérez Luño. La seguridad jurídica, 2a ed., Madrid, Ariel, 1994, p 11, 27, 28 y 29.     

[2] Cfr. Auto 022 de 1998, Auto 008 de 1993, Auto 033 de 1995, Auto 035 de 1997, Auto 022 de 1998, Auto 173 de 2000.

[3] Ver Auto 013/97,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo ( En esta ocasión, la Corte negó la solicitud de nulidad por estimar que en la sentencia T-972 de 1999, al estudiar un supuesto de hecho diferente, no había variado la línea jurisprudencia de las sentencias SU-342/95, SU-511/95 y SU-599/99).

[4] En sentencia T-249 de 2003 la Corte había avanzado sobre este punto, en relación con las sentencias de control de constitucionalidad abstracto.

[5] Sentencia SU-544 de 2001.