A098-04


Auto 107/03

Auto 098/04

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Subreglas

 

En relación con la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad, se debe precisar: a)Si el vicio se origina por situaciones anteriores al fallo, la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferir el fallo, de lo contrario se pierde toda legitimidad para invocarla. b). Si la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deberá ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo. Por ello, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia  de legitimidad para pedirla, sino atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho, lo que hace imponer un término de caducidad para la presentación de la solicitud, ya que ésta resulta excepcional en las sentencias de tutela.

 

CONSEJO DE ESTADO-Nulidad de elección de Gobernador de la Guajira

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sirve de pretexto para abrir nuevamente el proceso probatorio

 

Lo pretendido por el solicitante en el presente caso es que la Corte, so pretexto de examinar una presunta nulidad de la sentencia T-336 de 2004, abra nuevamente el debate probatorio que ya se dio dentro del proceso electoral y que culminó con la nulidad de la elección del Gobernador, a lo cual evidentemente no se puede acceder pues como se ha dicho, la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no atiende a este propósito sino al de asegurar el respeto del debido proceso en  todos sus pronunciamientos.    

 

PROCESO ELECTORAL-Errores no fueron relevantes para tomar la decisión

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se desconoció el debido proceso

 

 

 

Referencia:  Solicitud de nulidad de la Sentencia T-336 de 2004, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Actor: Hernando David Deluque Freyle

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Hernando David Deluque Freyle, contra la sentencia T-336 de 2004, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas en el expediente radicado en esta Corporación bajo el N° 808101.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante Acuerdo 0005 de 22 de diciembre de 2000 el Consejo Nacional Electoral, declaró Gobernador electo del Departamento de la Guajira para el período 2001-2003 al señor Hernando David Deluque Freyle.

 

Los señores José Manuel Abuchaibe Escolar y Jorge Eliécer Ballesteros Bernier demandaron la elección del electo gobernador ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en demandas separadas que fueron acumuladas, y cuyos cargos consistían en suplantación de electores o existencia de votos fraudulentos, y diferencia numérica entre los formularios E-11 (lista y registro de votantes) y E-14 (actas de escrutinio de los jurados de votación).

 

En Sentencia del 20 de marzo de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las súplicas de las demandas y declaró la nulidad del  Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, que declaró electo al señor Hernando David Deluque Freyle como Gobernador del Departamento de la Guajira para el periodo 2001-2003. Igualmente, dispuso la realización de un nuevo escrutinio departamental de los votos para Gobernador de la Guajira, para el periodo 2001-2003, en las elecciones del 29 de octubre de 2000, con exclusión de las mesas afectadas por los votos irregulares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicha sentencia.

 

Con posterioridad al pronunciamiento, el apoderado del señor Deluque Freyle solicitó a la Sección Quinta que profiriera sentencia complementaria, por dos razones fundamentales: la primera, por considerar que en el anexo referido aparece plenamente desvirtuada la existencia de votos irregulares o fraudulentos, respecto de 30 mesas de las 152 que se pretendía anular por el cargo de suplantación de electores; y la segunda, porque si bien en la citada sentencia se señaló que el análisis de los cargos estaría circunscrito en forma estricta a los cargos relacionados en las demandas acumuladas, se incluyó la mesa 01, zona 99, puesto 01, corregimiento de Bagañita, municipio de Fonseca, en el análisis del cargo por diferencia numérica entre el formulario E-11 y E-14, sin que esta fuera demandada, “constituyendo una decisión extrapetita, proscrita en el proceso electoral”.

 

Esta petición fue denegada por la Sección Quinta del Alto Tribunal mediante auto de 28 de abril de 2003, absteniéndose de decidir sobre la solicitud de complementación o adición por falta de competencia.

 

Ante esta circunstancia, el apoderado del señor Deluque Freyle solicitó ante la Sección Quinta la nulidad constitucional de la sentencia de 20 de marzo de 2003, y del auto de 28 de abril del mismo año, invocando la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, petición que fue rechazada mediante auto de 9 de junio de 2003, aduciendo que carece de competencia funcional, pues ella corresponde a quien tramite el recurso extraordinario de revisión, por estar prevista como causal del mismo la nulidad originada en la sentencia.

 

En vista de los hechos señalados, el señor Deluque Freyle interpuso acción de tutela ante la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar violados sus derechos fundamentales, la cual fue resuelta mediante sentencia del 6 de junio de 2003, denegando el amparo por improcedente, por cuanto en ese momento la sentencia atacada no se encontraba en firme.

 

En firme la sentencia de la Sección Quinta proferida el 20 de marzo de 2003, el actor promueve nuevamente acción de tutela ante el Consejo de Estado, por considerar que ésta Corporación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por incurrir en vía de hecho judicial en la sentencia de 20 de marzo de 2003 y los autos de 28 de abril y 9 de junio de 2003, dentro de los procesos electorales acumulados.

 

De esta tutela, conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, quien en sentencia del 4 de septiembre de 2003, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, por encontrar que las providencias impugnadas no incurrieron en vía de hecho alguna.  

 

El expediente de tutela correspondiente, fue seleccionado por la Corte para su revisión y repartido a la Sala Novena, la cual con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández resolvió en sentencia T-336 de 2004[1]CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el accionante David Deluque Freyle”.

 

La Sala Novena de Revisión, sintetizó los argumentos presentados por el accionante de la siguiente manera:

 

 

“Según el peticionario, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de su elección como Gobernador de la Guajira y citar a nuevos escrutinios, incurrió en una vía de hecho, por cuanto  i) dejó de apreciar y valorar el alegato de conclusión y el anexo II.2 al escrito presentado por su apoderado, junto con los documentos obrantes en los procesos electorales, concernientes al cargo de suplantación de electores y existencia de votos fraudulentos, y porque ii) excluyó del escrutinio una mesa de votación por razones distintas a las expuestas en la demanda, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”

 

 

A continuación la Sala examinó por separado cada una de estas situaciones. Respecto al primer punto, la Corte consideró que:

 

 

“Como puede apreciarse en el anterior apartado de la decisión impugnada, el juzgador efectivamente hizo un análisis crítico de los argumentos de las partes, evaluando al mismo tiempo las pruebas allegadas al proceso, en especial el informe técnico de la Gerencia Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil contentivo de las inconsistencias en los formularios de votación, llegando a concluir que algunos de los casos planteados por los demandantes no evidenciaban suplantación de elector, sino tan solo un simple error de diligenciamiento por parte de los jurados que, como tal, no afectaba la eficacia del sufragio. 

La circunstancia de que al analizar el cargo por suplantación de electores la entidad accionada no haya hecho expresa mención de los alegatos de conclusión del demandado no tiene tal entidad como para determinar per se la existencia de un defecto fáctico, pues en estricto sentido en el proceso contencioso administrativo dichos alegatos no constituyen una prueba, sino una oportunidad procesal de que gozan las partes, con posterioridad al término probatorio, a fin de que insistan en sus argumentos de impugnación y de defensa. Así lo establece el artículo 210 del CCA al disponer que “practicadas las pruebas o vencido el término probatorio se ordenará correr traslado común a las partes por el término de diez  días para alegar de conclusión”.  (se subraya)

 

En consecuencia, concluye esta Sala que el juzgador sí realizó un juicio de valor con base en los argumentos de las partes y el material probatorio arrimado oportuna y legalmente al proceso -el censo electoral, los formularios de votación y el informe técnico de la Registraduría Nacional del Estado Civil-, dándole a estas probanzas el valor y el alcance correspondiente.

 

(...)

 

Según puede apreciarse, el cargo determinante de la decisión objeto de tutela no fue el de la suplantación de electores sino el de la diferencia numérica entre los formularios E-11 y E-14, por lo que no era relevante que el juzgador se detuviera a realizar un análisis minucioso de los elementos de juicio referentes a los otros cargos planteados en la demanda, pues esta acusación, se repite, no fue la que influyó de manera decisiva en la sentencia que declaró la nulidad de la elección del tutelante como Gobernador de la Guajira.

 

Por tanto, para esta Sala de Revisión  no se configura el defecto fáctico alegado por el accionante, ya que el juzgador no se abstuvo en forma abrupta e injustificada de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión. Por el contrario, está acreditado que la accionada en la decisión que se revisa indicó en forma expresa en qué elementos probatorios fundaba su decisión, dándoles el alcance previsto en la ley, sin que le sea permitido al juez de tutela y a la Corte en sede revisión, entrar a controvertir los juicios de valor que en torno a dichos elementos hizo el juzgador, pues se trata de una función judicial que éste  realiza en forma autónoma e independiente”. 

 

 

En cuanto al segundo aspecto, la Corte realizó estas consideraciones:

 

 

“En relación con esta acusación, la Sala considera que tampoco se presenta la vía de hecho alegada por el accionante, pues dicha mesa sí fue impugnada por considerarse que en ella ocurrieron casos de suplantación (Cfr. folio 47, cuaderno 1A del expediente 2488 contentivo de la demanda de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier), lo cual condujo a su exclusión  del escrutinio (Cfr. folio 22 de la sentencia controvertida).

 

Ahora bien, al parecer  por error del fallador  dicha mesa se relacionó entre las afectadas por la diferencia numérica entre los formularios E-11 y E-14, que fue el cargo no planteado en la demanda electoral, circunstancia que no tiene la virtud de configurar un defecto fáctico pues, de una parte, su eliminación del registro electoral para efecto del nuevo escrutinio se fundamentó  en los cargos formulados por los demandantes, y de otra, tal situación no tiene ninguna incidencia en la decisión que se revisa la cual, se repite, se fundamentó en la existencia de diferencia numérica entre los formularios E-11 y E-14”.

 

 

Contra la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión el actor, presenta solicitud de nulidad contra la Sentencia T-336 de 2004.

 

Mediante auto de 13 de mayo del año en curso, la Magistrada Ponente ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad al Consejo de Estado, Sección Quinta, por el término de tres (3) días, el cual venció en silencio.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

El actor solicita la declaración de nulidad de la sentencia T-336 de 2004 por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Sala Plena de la Corte Constitucional consagrados en las sentencias SU-477 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía y SU-132 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

 

Al efecto, reitera los argumentos planteados en sede de tutela, mediante los cuales trata de desvirtuar la importancia del informe de la Registraduría Nacional como “pauta obligatoria” dentro del proceso electoral seguido en su contra. Así, establece que en dicho proceso se ha distorsionado premeditadamente una realidad procesal, por lo que cuestiona que en la sentencia del Consejo de Estado atacada, se afirme por ejemplo que hubo suplantación de los señores Elkin Enrique Castillo y Gerlin Cabrera Ballestas en Maicao, Aura María Granadillo en Manaure y Reria Ipuana y Cipriano de Jesús Castañeda en Uribia, “cuando son esas personas los titulares evidentes de las cédulas correspondientes al renglón donde votaron y fueron anotados, y precisamente en el informe de la registraduría no se incluyen como discrepancia” y en cambio si se anulen las correspondientes mesas al considerarse que hubo suplantación de estas personas.

 

Agrega que no se comprende cómo a pesar de haberse establecido en la citada providencia las pautas a seguir en el análisis de los cargos, se desconocen 85 casos de personas que se encontraban en el censo de la mesa y se desvirtúan 280 por suplantación, cuando se ha afirmado que una equivocada anotación no constituye suplantación si la persona está incluida en el censo de la mesa.

 

Así mismo, precisa que respecto de las 152 mesas que se anulan con base en el cargo de suplantación de electores hubo valoración parcial de las pruebas, sin darse cabal respuesta al alegato de conclusión presentado por su apoderado, pues en 30 de dichas mesas se desvirtuaba dicho cargo al confrontar los formularios E-11 y E-11 especiales.

 

Considera que el yerro en que incurrió la sentencia adquiere mayor virtualidad cuando dos de los integrantes de la Sección Quinta, admitieron la posibilidad de la existencia de errores en este tipo de procesos en los que según aquellos “hay dificultad para la detección de los cargos formulados”, lo cual “puede ser humanamente explicable y justificable”.  Igualmente, estima que lo expresado por el consejero de Estado, Mario Alario Méndez en su aclaración de voto al auto de 9 de junio de 2003, pone en evidencia la omisión de la citada sentencia, al considerar que 25 de las mesas cuestionadas no debieron ser excluidas del nuevo escrutinio, pues no se trató de suplantación sino de simple error de anotación.

 

Por todo lo anterior, hace los siguientes cuestionamientos: 

 

 

“¿Existe o no error evidente en la valoración de las pruebas concernientes al cargo de suplantación de electores?; ¿Podrá la Honorable Corte Constitucional, en sede de revisión, ignorar lo expresado por los consejeros Alvaro González Murcia y Mario Alario Méndez, dos de los tres colegiados que adoptaron la sentencia?; ¿Podrá sostenerse válidamente, ante un error evidente del juzgador, que al juez de tutela y a la Corte Constitucional no le es permitido controvertir los juicios de valor de aquél, en salvaguarda de la autonomía e independencia judicial?; ¿Podrán sacrificarse los derechos constitucionales fundamentales que invoco en la solicitud de tutela, so pretexto de salvaguardar la autonomía e independencia de la función judicial?; ¿Podrá desconocerse la voluntad de los electores de la Guajira expresada válidamente en las 25 mesas, incidentes en el resultado, en que se aceptó válidamente la existencia evidente de error por parte del Consejero Mario Alario Méndez y la probabilidad inmediata de su existencia por el Consejero ponente Alvaro González Murcia?”.

 

 

Concretamente frente a los argumentos esgrimidos en la sentencia T-336 de 2004,  el peticionario hace las siguientes precisiones:

 

Respecto al informe de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, considera que no puede considerarse como técnico, sino como una mera certificación, porque así se decretó en el auto de pruebas, por lo que no estuvo sometido a la posibilidad de contradicción prevista en los artículos 237, 238 y 243 del C.P.C.

 

De igual forma, destaca que en los procesos electorales las pruebas se recaudan en la etapa probatoria, por lo que la verdadera oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y defensa sobre las mismas, es a través del alegato de conclusión, razón por la cual si los formularios E-11 y E-11 especiales se recaudaron en la etapa probatoria, el demandado y los demás intervinientes, solamente podían pronunciarse al respecto en la etapa de alegaciones.

 

En cuanto a que el cargo de suplantación de electores no fue determinante para la adopción de la decisión, sino el cargo relacionado con la diferencia de votos entre los formularios E-11 y E-14, el actor precisa que el primero concierne a 152 mesas de las 213 que se anulan en la parte resolutiva, mientras que el segundo cargo, se refiere a 70 mesas de las 213 de la resolutiva.  Al respecto, señala que de no haberse cometido tan graves errores no solo se hubiera arrojado un resultado a su favor, sino que no se hubiera decretado la  nulidad, al resultar inocuo el escrutinio formal. 

 

Finalmente, respecto a la mesa 01, puesto 01, zona 99 del corregimiento de Bagañita del Municipio de Fonseca, aclara que no se produjo suplantación de electores por cuanto los dos casos señalados en las demandas acumuladas fueron votos válidos, razón por la cual no debieron ser excluidas del escrutinio practicado por la Sección Quinta el 4 de julio de 2003.

 

Por último, el actor reitera que la sentencia T-336 de 2004 desconoció los precedentes jurisprudenciales consignados en las sentencias SU-477 de 1997 y SU-132 de 2002, las cuales establecen que la falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, o la carencia del sustento probatorio necesario para adoptar la respectiva providencia por la falta de apreciación del material probatorio o el error en su valoración, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de esta Corporación  es competente para resolver la nulidad planteada contra la sentencia T-146 A del 21 de febrero de 2003, adoptada en la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Lo que se debate

 

Según el peticionario, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe declarar la nulidad de la Sentencia T-336 de 2004, proferida por la Sala Novena de esta Corporación, pues en su parecer dicha providencia  al confirmar las decisiones de instancia que denegaron la tutela contra la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de su elección como Gobernador de la Guajira y convocó a nuevos escrutinios, desconoció la doctrina sobre  vía de hecho sentada en las Sentencias SU-477 de 1997 y SU-132 de 2002.

 

Para responder al interrogante que plantea el solicitante, la Corte considera que es necesario determinar previamente cuales son los supuestos bajo los cuales resulta procedente la nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Determinado este aspecto, entrará a analizar de fondo el caso concreto.

 

3.  La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional 

 

Para abordar el análisis del asunto planteado, la Corte comenzará por explicar brevemente la procedencia de la nulidad contra sus sentencias, a fin de determinar si en el caso bajo revisión se cumplen los requisitos para su declaratoria o si, por el contrario, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada.

 

Al respecto cabe recordar que según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y que  “Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”. 

 

Esta disposición, característica de los juicios de constitucionalidad, ha sido aplicada por la Corte también en materia de tutela para los asuntos que se encuentran en sede de revisión ante la Corporación, pues solamente así queda a salvo la integridad del ordenamiento  jurídico pues el propio Tribunal Constitucional asegura la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Carta[2]. En tales casos, la competencia para resolver las solicitudes formuladas está radicada en la Sala Plena de la Corte[3]

 

En varias oportunidades[4], esta Corporación ha señalado que por razones de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho, la nulidad de una sentencia únicamente puede ser declarada frente a una grave afectación al debido proceso.

 

Se debe tratar de situaciones jurídicas de carácter excepcional, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega, muestran de manera clara y sin lugar a duda, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido transgredidas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Tal infracción debe ser de importancia en la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[5]

 

En relación con los presupuestos para la procedencia de la nulidad de sus sentencias, la Corte [6] ha sentado las siguientes sub-reglas:

 

1. En relación con la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad, se debe precisar:

 

a)     Si el vicio se origina por situaciones anteriores al fallo, la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferir el fallo, de lo contrario se pierde toda legitimidad para invocarla.

 

b)    Si la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deberá ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.

Por ello, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia  de legitimidad para pedirla, sino atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho, lo que hace imponer un término de caducidad para la presentación de la solicitud, ya que ésta resulta excepcional en las sentencias de tutela.

 

2. Quien invoca la nulidad está en la obligación de ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso, sin que sea suficiente razón alegar las diferentes interpretaciones que las Salas de Revisión den a los casos particulares.

 

3. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso.[7]

 

4. Frente a la valoración de pruebas, la competencia de la Sala Plena de la Corte es restringida ante la solicitud de nulidad de una sentencia. Lo anterior se explica porque ésta no es una instancia para reabrir debates concluidos ni servir como recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

5. La nulidad solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos [8].  

 

Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esta gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

a)     Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación al debido proceso[9]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación[10].

 

b)    Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[11]

 

c)     Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

d)    Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[12].

 

e)     Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[13].

 

En síntesis, únicamente si quien alega la nulidad demuestra que reúne los requisitos señalados para su procedencia, y si los argumentos planteados por el solicitante se enmarcan dentro de las hipótesis contempladas, la petición está llamada a prosperar[14]. De lo contrario, su carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.[15] 

 

Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la nulidad contra la Sentencia T-336 de 2004, advirtiendo previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados por el accionante que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues, como fue explicado, ésta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida. Para el efecto, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus desacuerdos frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente clara y sólida para demostrar la procedencia de su solicitud.

 

4. El caso concreto

 

Antes de analizar de fondo la solicitud de nulidad presentada por el señor Hernando David Deluque Freyle, la Corte debe determinar si la misma fue presentada oportunamente por el peticionario. Al respecto,  debe recordarse que cuando se trata de eventos en los que la alegada violación al debido proceso se deriva de la propia sentencia, como sucede en el asunto que se examina, el vicio deberá ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.

 

En el caso que se estudia, se tiene que mediante oficio No 322 del 145 de mayo de 2004, el Consejo de Estado informa a la Corte Constitucional que la Sentencia T-336 del 15 de abril del año en curso fue notificada a las partes mediante telegrama 34242 y 3243 de mayo 4 de 2004, y oficios 3361 a 3363 del 6 de mayo de 2004. Por su parte, la solicitud de nulidad del señor Hernando David Deluque Freyle fue recibida en la Secretaría General de esta Corporación el pasado 18 de marzo.

 

Al respecto ha de señalarse que atendiendo al principio de instrumentalidad de las formas[16] y teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, dicha petición se tendrá como oportunamente presentada, pues se observa que el peticionario se notificó por conducta concluyente, al mencionar que conocía el contenido de la providencia cuya nulidad se reclama en el escrito de solicitud de nulidad.  En consecuencia, la Corte considera que respecto del peticionario se encuentra surtida la notificación personal de dicha providencia, en la fecha de presentación del escrito.

 

Hecha esta observación, la Corte procede a continuación a analizar la nulidad que plantea el accionante contra la Sentencia T-336 de 2004.

 

Afirma el solicitante que la referida providencia se profirió con desconocimiento del debido proceso, ya que en el caso particular allí analizado la revisión de los fallos de tutela dictados en las instancias fue adelantada por la Sala Novena de Revisión de la Corte, ignorando la doctrina contenida en las sentencias SU-477 de 1997 y SU-132 de 2002, en las que esta Corporación se refiere a la vía de hecho como fundamento para la procedencia de la acción de tutela.

 

Explica, que de acuerdo con esas pautas jurisprudenciales uno de los supuestos de la vía de hecho es que el juzgador desconozca el material probatorio arrimado a un proceso, o le de un alcance que contraviene la realidad de los hechos, que fue lo que precisamente aconteció en el caso que se examina, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de su elección como Gobernador de la Guajira con base en un informe técnico de la Registraduría Nacional del Estado Civil que estaba viciado de errores, tal como lo pusieron de presente los Consejeros que aclararon su voto.

 

Agrega, que esos yerros consistieron en que se tomaron como suplantación de electores aquellos casos en que se presentaron simples errores de anotación en las mesas de votación, lo que en su opinión influía en la referida decisión, comoquiera que el numero de personas supuestamente suplantadas superó ampliamente el de las que aparecen en los formularios E-11 y E-14,  cuya falsedad llevó al Consejo de Estado a declarar la nulidad de su elección como Gobernador de la Guajira.   

 

Para la Corte no se presenta la alegada violación al debido proceso, pues tal como explicará enseguida, la Sala Novena de Revisión al estudiar el fallo de instancia que denegó el amparo solicitado contra la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado donde se declaró la nulidad de la elección del Gobernador de la Guajira, esta se ciñó a la jurisprudencia constitucional en materia de vía de hecho.

 

En efecto, observa la Corte que  para decidir el asunto en la Sentencia T-336 de 2004, la Sala Novena de Revisión se apoyó en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales que constituyen vías de hecho, explicando cada una de sus hipótesis, en particular la que se refiere al defecto fáctico, para lo cual indicó que su configuración ocurre cuando al momento de decidir el juzgador en forma injustificada omite tener en cuenta determinado medio de prueba o le atribuye una valoración que se aparta en forma abrupta de la realidad de los hechos, siempre que estas situaciones sean relevantes, esto es, que determinen el sentido de la decisión que se revisa, planteamiento que coincide plenamente con la doctrina consignada e las sentencias SU-477 de 1997 y SU-132 de 2002 a las cuales se refiere el peticionario en su escrito de nulidad.

 

Hecha esa advertencia, el fallo en cuestión se ocupó de analizar por separado cada uno de los cargos propuestos por el accionante, haciendo hincapié en que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado no se fundamentó en el cargo por suplantación de electores sino en el de la falsedad de las actas de escrutinio, donde se registraron más votos que los efectivamente depositados y en cantidad tal que se produjo una alteración de la verdad electoral, dando lugar esta causal, por sí sola, a la anulación del acto definitivo de elección del Gobernador de la Guajira, lo cual llevó a la Sala de Revisión a considerar, atinadamente, que no era necesario que para fallar el juzgador también evaluara el cargo por suplantación de electores.

 

No obstante, habiendo establecido que la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó el cargo por suplantación de electores el cual, se repite, no sirvió de soporte a la decisión, la Sala de Revisión realizó un examen acerca del presunto desconocimiento de los alegatos de conclusión presentados por el accionante en los que supuestamente se desvirtuaba tal acusación, encontrando que si bien el juzgador en sus consideraciones no hizo expresa mención de dichos alegatos, finalmente si los tuvo en cuenta ya que acogió como simples errores un gran número de las anomalías que aparecen consignadas en el informe técnico de la Registraduría Nacional del Estado Civil.           

 

En lo que concierne a este asunto,  es de anotar que la Sala de Revisión dejó en claro que en el proceso electoral al peticionario no se le desconoció el derecho de defensa ni el debido proceso, puesto que en la oportunidad procesal tuvo la posibilidad de controvertir el informe técnico de la Registraduría Nacional del Estado Civil  y no lo hizo, confiando corregir esta falencia posteriormente mediante el alegato de conclusión cuando ya había vencido el término probatorio.

 

Pese a ello, el solicitante efectivamente ejerció su defensa en la aludida actuación, comoquiera que  propuso y le fue resuelto -aunque negativamente-  incidente de nulidad contra la sentencia del Consejo Estado.     

 

Lo anterior, lleva a concluir que lo pretendido por el solicitante en el presente caso es que la Corte, so pretexto de examinar una presunta nulidad de la sentencia T-336 de 2004, abra nuevamente el debate probatorio que ya se dio dentro del proceso electoral y que culminó con la nulidad de la elección del Gobernador de la Guajira, a lo cual evidentemente no se puede acceder pues como se ha dicho, la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no atiende a este propósito sino al de asegurar el respeto del debido proceso en  todos sus pronunciamientos.    

 

Ahora bien, para fundamentar la existencia de irregularidades en el proceso electoral el peticionario se apoya en las consideraciones realizadas por los Consejeros de Estado Alvaro González Murcia y Mario Alario Mendez en sus aclaraciones de voto a la sentencia que declaró la nulidad  de la elección del solicitante como Gobernador de la Guajira, donde expresan su inconformidad en lo relacionado con la solución dada al cargo de suplantación de electores, porque en su opinión lo que realmente existió fue un error en la anotación de los nombres de votantes.  

 

Sobre este particular, conviene hacer dos precisiones. En primer término, debe tenerse en cuenta que esas inconformidades no se refieren a los hechos que determinaron la nulidad de la elección, es decir, la falsedad en los formularios de votación E-11 y E-14 sino a la suplantación de electores, acusación ésta que si bien fue analizada no dio lugar a dicha decisión. De ahí que los citados Consejeros no se hubieran apartado del todo de la decisión tomada por el Consejo de Estado, sino que tan solo hubieran aclarado su voto. Y en segundo término, debe repararse en que  en esos mismos salvamentos se advirtió expresamente que los supuestos yerros no tenían porqué incidir en la decisión final tomada  por el Consejo de Estado, y además se dijo que su comisión estaba justificada plenamente en razón de la ausencia de ayudas sistematizadas en el proceso electoral, que obligó a la verificación manual de la información dando lugar a equivocaciones involuntarias más no a actuaciones caprichosas como lo aduce el accionante. 

 

Es decir, que si se presentaron algunos errores en el proceso electoral ellos no eran relevantes pues no influyeron en la decisión, ya que la misma se fundó en la causal de falsedad de los formularios E-11 y E-14, lo cual armoniza perfectamente con la doctrina sobre la vía de hecho según la cual para que proceda la tutela es menester que los hechos que la originan incidan en forma determinante en el sentido de la decisión.

 

Finalmente, en lo que concierne a la exclusión del escrutinio de la mesa de votación del municipio de Bagañita, no encuentra el Pleno de esta Corporación que la Sala al analizar tal situación haya violado el debido proceso, por cuanto en forma razonada explicó al accionante que  no existió vía de hecho ya que se presentó un error excusable por parte del fallador, el cual de todas formas no tuvo incidencia alguna en la decisión final.   

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte observa que las consideraciones hechas por la Sala Novena de Revisión en nada contrarían lo establecido en la jurisprudencia constitucional, toda vez que actuó precisamente dentro del cauce planteado por el accionante. En consecuencia, la situación expuesta por el solicitante no constituye un criterio válido para dejar sin valor la decisión adoptada en la sentencia T-336 de 2004, pues allí no se desconoció el debido proceso en tanto que la decisión se basó en la constante jurisprudencia de esta Corporación sobre las vías de hecho. 

 

En suma, la solicitud de nulidad presentada por el señor Eduardo David Deluque Freyle ha de ser negada, pues la sentencia T-336 de 2004 proferida por la Sala Novena de Revisión no violó el debido proceso.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-336 de 2004 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrarse en permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma el presente auto por encontrarse de comisión de servicios en el exterior debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Los hechos constitutivos de la tutela se pueden consultar en la sentencia T-336 de 2004.

[2] Cfr. Corte Constitucional, auto 08 de 1993, auto 024 de 1994, auto 022 A de 1998, auto 031 A de 2002, auto 029A de 2002, entre otros.

[3] En el mismo sentido pueden consultarse,  Auto 033 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 035 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 173 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Ídem.

[5] En este sentido, Auto de 5 de septiembre de 2001.M.P.Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Autos 012 de 1996, 050 de 2000, entre otros.

[7] Así lo dijo la Corte  en Auto 003A de 2000: “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.

[8] Al respecto, consultar Autos 105 A de 2000 y  031 A de 2002.

[9] Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000

[10] Auto 053 de 2001

[11] Auto 062 de 2000

[12]  Auto 022 de 1999

[13] Auto 082 de 2000.

[14] Auto 008 de 1993, en donde se declaró la nulidad de la Sentencia T-120/93, porque efectivamente la Sala Séptima de Revisión de tutelas, contrarió la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992.

[15] En este sentido se puede consultar Auto de 15 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[16] Según la jurisprudencia constitucional, el principio de instrumentalidad de las formas, consiste en que las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. (Cfr. Sentencia C-737/01).