A099-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 099/04

 

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Decreto 1777 de 2003 no modificó el carácter jurídico de la entidad/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Empresa Industrial y Comercial del Estado descentralizada por servicios del orden nacional

 

El decreto 1777 de 2003, “Por el cual se escinde la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y se crea la Cajanal S. A. EPS” señala en su artículo primero el carácter jurídico de la entidad a dividir, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social. El decreto 1777 de 2003 no modificó el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categorías de tales

 

El decreto 1382 de 2000 prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional. Se sigue, entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra Cajanal los Jueces de Circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración, que motivó la interposición de la acción constitucional.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-819

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en la tutela promovida por el ciudadano Luis Alberto Puentes Manrique contra la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S.

 

Magistrado Ponente (e)

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

 

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en la tutela promovida por el ciudadano Luis Alberto Puentes Manrique contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano Luis Alberto Puentes Manrique interpuso acción de tutela el 18 de mayo de 2004, ante el Juez Laboral del Circuito (reparto) de Neiva (Huila) contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Considera el demandante que dicha entidad violó su derecho fundamental de petición.

 

2.- Mediante auto de 21 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió admitir la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Puentes Manrique y requerir al representante legal de la entidad demandada a fin de que en el término de 3 días hábiles “informe si ya dio respuesta a la petición que ante esa entidad elevó el 4 de diciembre de 2003, el señor LUIS ALBERTO PUENTES MANRIQUE, titular de la cédula de ciudadanía número 12.098.375 expedida en Neiva, respecto del reconociendo (sic) de la pensión de jubilación. En caso negativo, informará porqué razón no se ha efectuado dicha respuesta” (Cfr. fl. 5).

 

3.- El 26 de mayo de 2004, el Juzgado de conocimiento dispuso dejar sin efectos el auto de 21 de mayo de 2004, mediante el cual fue admitida la acción de tutela de la referencia y enviar la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Consideró para ello que “de acuerdo con la Circular N°. 001 del 20 de enero de 2004, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, las Direcciones Seccionales fueron suprimidas, quedando por tanto la representación legal de la entidad única y exclusivamente en el Gerente General” y más adelante señaló: “con fundamento en lo previsto por el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispone remitir por competencia al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la presente acción de tutela para que conozca de la misma”. (Cfr. fl. 7).

 

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila –Sala Tercera de Decisión-, mediante providencia del 1° de junio de 2004, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, en consideración a que, con fundamento en lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, los Jueces del Circuito, o con categorías de tales, conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.  

 

Dado que la acción de tutela fue interpuesta contra la sociedad Caja Nacional de Previsión Social S.A. –empresa industrial del orden nacional y del sector descentralizado por servicios de la administración pública-, se sigue que el encargado de conocer del trámite de esta acción son los Jueces de Circuito –decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º. Resolvió, por tanto, declararse incompetente para conocer la tutela instaurada por el actor, y remitir la actuación a la Corte Constitucional “con el fin de que se sirva dirimir el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El decreto 1382 de 2000 –por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela- prescribe que, “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (art. 1º, num.1º). En el caso bajo estudio la entidad demandada es Cajanal y ambos Jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas. Con el objeto de determinar el Juez competente para conocer este caso, será necesario (i) estudiar si hubo modificación del carácter jurídico de Cajanal por parte del decreto de escisión de la entidad (D. 1777 de 2003) y (ii) repasar cuál ha sido la posición de esta Corporación respecto de los conflictos de competencia asociados a las solicitudes de amparo donde la demandada es Cajanal.

 

2.- El decreto 1777 de 2003, “Por el cual se escinde la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y se crea la Cajanal S. A. EPS” señala en su artículo primero el carácter jurídico de la entidad a dividir, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social. El artículo 20 de la misma disposición prescribe respecto de la administración de pensiones a cargo de Cajanal que “La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal empresa industrial y comercial del Estado continuará teniendo como objeto la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y demás que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.”

 

3.- De las normas transcritas es posible inferir válidamente que el decreto 1777 de 2003 no modificó el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional de Cajanal. En ese sentido, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, aunque la entidad demandada no tenga seccionales en el lugar donde fue interpuesta la acción de tutela, la normatividad de reparto de  estos procesos define la competencia a prevención de las mismas por parte de los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de vulneración, que motivó la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos. 

 

4.- El decreto 1382 de 2000 prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional. Se sigue, entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra Cajanal los Jueces de Circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración, que motivó la interposición de la acción constitucional.

 

5.- Este Tribunal ante los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la presentación de acciones de tutela contra Cajanal, ha resuelto que, de conformidad con el carácter jurídico de esta entidad, corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento de estas solicitudes de amparo en primera instancia. En auto 202 de 2003, esta Corte dispuso que: “Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto esta acción de tutela se encuentra interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, es decir por una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.

 

6.- De igual manera en auto 225 de 2003, esta Corporación decidió en idéntico sentido: “Ahora bien, analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado[1] del orden nacional, motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

En este orden de ideas, no resulta acertada la posición del Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, puesto que independientemente de la forma como una entidad estatal diseñe los procedimientos para el cumplimiento de sus funciones, su naturaleza jurídica será la que determine la Ley y no la que se intuya a partir de interpretaciones. De donde, fluye claramente que CAJANAL es un entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga es el competente para fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor OLIVERIO OLARTE ARENAS”.

 

7.- En conclusión, tanto de la normatividad que define el carácter jurídico de Cajanal, como de los autos proferidos por la Corte Constitucional, es válido concluir que corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuesta contra esta entidad.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que asuma el conocimiento de la actuación..

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Luis Alberto Puentes Manrique contra Cajanal, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 099/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-819

 

Peticionario: Luis Alberto Puentes Manrique

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Cfr. Ley 490 de 1998 "por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones".