A101-04


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 101/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por juez del circuito o con categoría de tales

 

 

Referencia: expediente ICC-824

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Conten­cioso Administrativo del Huila.

 

Acción de tutela de Gloria Cecilia Gutiérrez contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 9 de junio de 2004, Gloria Cecilia Gutiérrez de Delgado interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por considerar que negarse a reliquidar su pensión vulnera sus derechos fundamentales. 

 

2. El 10 de junio de 2004, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva resolvió devolver la presente acción de tutela a la Oficina Judicial luego de considerar que era incompe­tente para conocer el caso. El Juzgado, sin motivar su decisión, se refirió al Decreto 1382 de 2000 (art. 1) y remitió el expediente a los Tribunales Superiores y Administrativos y a los Consejos Seccionales de la Judicatura. 

 

3. El 15 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del Huila resolvió declararse incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. El Tribunal señaló que en este caso el caso debe ser repartido, según el Decreto 1382 de 2000, a los jueces del circuito, pues la entidad demandada (CAJANAL) es del orden nacional, pero descentralizada por servicios (Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2°, literal b).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de CAJANAL.

 

2. Teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad demandada es del orden nacional, descentralizada por servicios y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden nacional, concluye la Sala que es al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva el despacho al que le corresponde conocer el proceso.

 

3. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[1] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[2] el respeto a los derechos fundamentales de la señora Cecilia Gutiérrez de Delgado[3] -quien presentó su petición ante la entidad acusada hace más de un mes-, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[4] remitir el expediente al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida la acción de tutela de Cecilia Gutiérrez de Delgado contra CAJANAL.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 101/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-824

 

Peticionario: Gloria Cecilia Gutiérrez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[2] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[4] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).