A103-04


Auto 066/00

Auto 103/04

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance

 

Esta Corporación en diferentes providencias ha manifestado que cuando la Corte no determine los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta, pues ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional. Esta formulación se instaura como regla general en la materia y significa que, no es posible que las normas acusadas, habiendo sido analizadas por la Corte puedan ser objeto de un nuevo pronunciamiento, bien sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos. De esta manera la cosa juzgada absoluta impide entonces interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de análisis, mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron esa decisión.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada absoluta

 

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del 10 de junio de 2004. Expediente D- 5224.

 

Actor: Carlos Felipe Castrillón Muñoz

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz, presentó demanda contra la expresión “decisiones” contenida en el articulo 1º (parcial) en la parte correspondiente al artículo VIII (parcial), de la Ley 20 de 1974 “Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973.”[1]

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, quien mediante auto del pasado 10 de junio, rechazó la demanda por la existencia de cosa juzgada constitucional, en virtud de haberse ya pronunciado esta Corporación sobre la normatividad acusada.

 

3.  Según informe de Secretaría General, el referido Auto fue notificado por medio de estado No. 091 del 15 de junio de 2004 y durante el término de ejecutoria el demandante presentó recurso de súplica.

 

 

II. EL RECURSO

 

En el escrito contentivo del recurso de súplica el demandante solicita que se decida favorablemente sobre la admisión de la demanda, pues si bien no desconoce que efectivamente la Corte Constitución declaró exequible el aparte demandado sin ninguna restricción, estima que debe ser en la sentencia donde se decida sobre el asunto, ello con el fin de que después de realizar el análisis correspondiente, la Corte si llegare a ser pertinente, discuta sobre la conveniencia o no de mantener la jurisprudencia del tránsito a cosa juzgada absoluta, como quiera que de acuerdo con el articulo 6° del citado Decreto 2067 de 1991, las decisiones sobre rechazo de la demanda “también podrán adoptarse en la sentencia.”

 

Tal solicitud la plantea pues, según afirma, en la Sentencia C-027 de 1993 existe una grave contradicción, por cuanto la expresión "decisiones" contenida en el inciso segundo del artículo VIII concordatario fue declarada constitucional, en la misma providencia, se declaró inconstitucional la expresión “dispensa” de matrimonio rato y no consumado (inciso primero del mismo artículo), lo cual en su criterio no es congruente.

 

El actor también cuestiona el hecho de que el Magistrado Sustanciador que conoció del asunto para rechazar la demanda invocó el articulo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues señala que sobre esta disposición legal, prima el artículo 4° de la Constitución, que consagra que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales."

 

En efecto el actor sostuvo en su escrito de súplica, lo siguiente:

 

 

 “Así tenga razón la Corte en su Auto del diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) dentro del Expediente de la referencia, cuando afirma que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada constitucional"; de ninguna manera puede aceptarse de buen grado que el articulo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, citada por la Corte para rechazar la demanda a la que el Auto arriba citado se refiere, prime sobre el articulo 4°  de la Constitución, que literalmente consagra que: "EN TODO CASO de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales" (Las mayúsculas fuera de texto).

 

Así lo dijo la propia Corte Constitucional, en su Sentencia T -404 del 3 de junio de 1992, al decir que debe prescindirse de darle aplicación a la ley, así se presuma constitucional, cuando los efectos de la ley referidos a una SITUACIÓN SINGULAR, producen consecuencias contrarias a la propia Constitución, en un momento inicial o posteriormente" (Las mayúsculas fuera de texto).

 

Precisamente cuanto ocurre en el caso en cuestión, cuando al invocarse el articulo 6° del Decreto 2067 de 1991, para rechazar la demanda por recaer "sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente", SE DESESTIMA LA ALTERNATIVA DE QUE LA MISMA DECISIÓN PUEDA ADOPTARSE EN LA SENTENCIA.

 

Al fin y al cabo, la irracionalidad y falta de sentido común, de una norma que ha sido objeto de dos definiciones contradictorias respecto de un idéntico asunto, mediante la SINGULARIDAD de una misma providencia (Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993), no debiera mantenerse vigente, sin siquiera afrontar el respectivo análisis de la misma, para con ocasión de dicho examen y por aplicación del principio de la unidad de materia, si llegare a ser pertinente, discutir la Corte sobre la conveniencia o no de mantener la jurisprudencia del tránsito a cosa juzgada absoluta (véase Sentencia C-­037/96), como quiera que de acuerdo con el articulo 6° del citado Decreto 2067 de 1991, las decisiones rechazando la demanda "también podrán adoptarse en la sentencia" (Las mayúsculas fuera de texto), como atrás se dijo.

 

En consecuencia, acúdese en SÚPLICA ante la Sala Plena para que el pronunciamiento a que por este Auto se llega, se deje para la Sentencia luego de confrontar la Corte las disposiciones acusadas no solamente con todos los preceptos de la Constitución, como dice haberlo hecho ya, sino con los del ordenamiento jurídico extraño al del Estado, cuyo sentido y alcance vulnera al desbordar los límites propios de su competencia, dándole a determinados vocablos -los del artículo VIII concordatario-, en su Sentencia C-027 de 1993, una acepción ambivalente y contradictoria, distinta a la que debieran tener al tenor del propio Concordato (véase artículo III) así como del artículo 28 de la Ley 153 de 1887, llegándose por este camino a la PARADOJA de que por un mismo fallo de la Corte Constitucional, algo puede ser inconstitucional y constitucional al mismo tiempo, y si así sucede, no podría argüirse tranquilamente la constitucionalidad, tanto del decreto 2061 en su artículo 6° como del artículo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, invocada por el Auto que se suplica, si las tales normas no permiten dilucidar un conflicto de semejante naturaleza, satisfactoriamente, de cara a la Constitución.

 

Por consiguiente, y en apoyo de la conclusión precedente, invócase, además, el articulo 10 constitucional, que reclama "El castellano como el idioma oficial de Colombia", y si por este las "decisiones" del inciso 2° del artículo VIII concordatario, declaradas constitucionales por la Sentencia C-027 de 1993, se parangonan con la "dispensa" de matrimonio rato y no consumado, declaradas asimismo inconstitucionales por la misma Sentencia C-027/93, alguna solución jurídica deberá hallarse a este protuberante EXABRUPTO JURÍDICO. Sólo así cobraría real sentido el derecho fundamental de participación ciudadana, a que se referiría con muchos otros, el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución en tanto toca con el buen discernimiento del caso puesto respetuosamente a la prudente consideración de la Corte.”

 

 

III.  CONSIDERACIONES.

 

1.   De lo que ha de entenderse por  Cosa Juzgada Absoluta.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política los fallos que la Corte Constitucional profiera, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Lo dispuesto en esta norma Superior está en concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que tales sentencias “son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.

 

Esta Corporación en diferentes providencias ha manifestado que cuando la Corte no determine los efectos de sus sentencias, éstas harán tránsito a cosa juzgada absoluta[2], pues ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional.[3] Esta formulación se instaura como regla general en la materia y significa que, no es posible que las normas acusadas, habiendo sido analizadas por la Corte puedan ser objeto de un nuevo pronunciamiento, bien sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definición, o que se trate de fundamentos diversos.[4]

 

De esta manera la cosa juzgada absoluta impide entonces interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de análisis, mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron esa decisión. [5]

 

Según lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional habrá de rechazar las demandas que pretendan la declaración de inexequibilidad de "normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente".

 

2. Análisis del caso concreto

 

1. De conformidad con lo expresado anteriormente, debe entonces la Corte verificar, si en el caso sujeto a estudio se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.

 

2. Ahora bien, en la Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993,[6] citada por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda de la referencia, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo VIII del Concordato y en relación con lo establecido en el inciso segundo del mencionado artículo, señaló lo siguiente:

 

 

“B. En lo que toca al inciso 2° del artículo VIII del Concordato, mediante el cual se establece que las decisiones y sentencias de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica, una vez en firme y ejecutoriadas conforme al derecho canónico, serán transmitidas al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil, debe anotarse que todo lo concerniente al divorcio de los matrimonios es del fuero del Estado, quien es el autorizado para distribuir la competencia. Serán entonces competentes en el presente caso los jueces que señale la ley. Por ello es inconstitucional la competencia acordada en el Tribunal Superior.

 

También debe anotarse que el "ejecutar" de que hablan tanto la norma concordataria como la Ley 25 de 1992 no significa que la función del juez civil sea simplemente la de ejecutar lo dispuesto por el tribunal eclesiástico. A éste sólo le atañe decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio y es el juez civil quien decidirá sobre los efectos civiles u homologará lo que en un momento dado sobre efectos civiles hubiere decidido el tribunal eclesiástico y ello en razón de que de conformidad con el inciso 10o. del artículo 42 de la Constitución Nacional todo lo referente a los efectos civiles de todos los matrimonios se rigen por la ley civil.

 

C.        La introducción de la figura jurídica de la cesación de efectos civiles de todo matrimonio a través del divorcio se refleja en el espíritu del constituyente que estableció en informe de ponencia para primer debate en plenaria que "las familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil.  Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población.  Se deben complementar las normas legales vigentes sobre "Uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

 

También allí se encuentra que la mayoría de los colombianos casados por lo civil o lo católico o en unión libre considera que esta última debe reglamentarse y es nuestra propuesta a la Asamblea.

 

Igualmente el proyecto de reforma constitucional presentado por el Gobierno Nacional dice que  sólo la ley colombiana regulará las formas de matrimonio... Esta propuesta dió oportunidad para estudiar lo relacionado con matrimonios válidamente celebrados en el país o en el exterior y así, para evitar inconvenientes a familias legal y formalmente establecidas, se propone una redacción diferente que acoge, en líneas generales, la intención gubernamental y del pueblo de establecer el divorcio en Colombia.

 

El incremento de las separaciones que para la generación del 44 alcanzan 32.5., el descenso en la duración de las uniones, donde se ve que entre el primero y el cuarto año se producen el 31.1 de las rupturas., la alta presencia de separados en el país porque el 41 de los hogares urbanos encuestados incluían por lo menos una persona que no convivía con su pareja, encontrando que 2.5 de cada 10 personas unidas estaban separadas, la utilización de los hijos en el conflicto conyugal porque con ellos presionan afectivamente al otro cónyuge haciéndoles inmenso daño con la vivencia cotidiana del conflicto conyugal y sus consecuencias, según lo reconocieron los mismos padres, el aumento de las uniones sucesivas que nos muestra cómo el  94% de los separados se encuentran en uniones de hecho, el 3% obtuvo anulación y el otro 3% acudió a la figura simbólica de un matrimonio civil en el extranjero, significando que ese 94 estaría en situación de  adulterio y el 3 en una especie de bigamia que se mueve entre cierto reconocimiento social y la indiferencia legal, la falta de reglamentación sobre las obligaciones económicas de los cónyuges durante la separación o después de ella y la opinión que el pueblo ha tomado frente al divorcio hacen que sea ésta la solución, no buena, pero si necesaria, según concluyen las mencionadas investigadoras Zamudio y Rubiano en la obra citada" (Gaceta Constitucional No. 85 páginas 5 y 6).

 

De conformidad entonces con lo precedentemente explicado, se declarará inconstitucional el artículo VIII del Concordato aprobado por el artículo 1o. de la Ley 20 de 1974 en la parte que dice:  De su inciso 1° las expresiones:  "...o a la disolución del vínculo..." e "incluidas los que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado".  De su inciso 2° la remisión que se hace "al Tribunal Superior de Distrito Judicial territorialmente competente". Serán competentes en este caso los jueces que determine la ley civil.

Del mismo modo se expresará en la sentencia que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, en los términos del artículo 42 inciso 11 de la Constitución, no rompe el vínculo del matrimonio católico.”

 

 

Así mismo en la parte resolutiva de la sentencia en cita, la Corte decidió, lo siguiente:

 

 

 “Segundo:  Declarar EXEQUIBLE el artículo VIII del artículo 1o. de la Ley 20 de 1974, salvo en el aparte de su inciso 1° que dice "...o la disolución del vínculo ... incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado" y además el aparte del inciso 2° que dice "... al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente". Lo anterior, precisando que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, en los términos del artículo 42 de la Constitución, no rompe el vínculo matrimonial eclesiástico.”

 

 

De lo expresado anteriormente deduce la Sala, lo siguiente:

 

i)  Los efectos de la cosa juzgada constitucional recayeron sobre el texto completo del artículo VIII del Concordato, el cual, se encuentra incorporado al artículo 1o. de la Ley 20 de 1974 “Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973.” Del mismo hace parte, la expresión acusada “decisiones”(inciso segundo de la mencionada normatividad).

 

ii) Por lo tanto, se estima que para el caso operó como bien se expresa en la providencia suplicada, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

iii)  En efecto, según lo ha señalado reiteradamente esta Corporación,  cuando la Corte no limita los efectos de su decisión, se entiende que la confrontación de la norma acusada se ha hecho con referencia a todos los preceptos de la Constitución y, por lo tanto, opera el fenómeno de cosa juzgada absoluta.

 

iv) Así las cosas y como para el caso bajo estudio existe cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la exequibilidad de la expresión “decisiones” contenida en el articulo 1º (parcial) en la parte correspondiente al artículo VIII (parcial), de la Ley 20 de 1974, la Sala deberá confirmar la decisión de rechazar la demanda en el proceso de la referencia.   

 

v) Por último en relación con la solicitud planteada por el actor en el sentido de que la demanda debe ser admitida, así se esté en presencia de una cosa juzgada absoluta, pues tal circunstancia puede también ser declarada en la sentencia y ello con el fin de que la Corte Constitucional eventualmente modifique su posición sobre lo que debe entenderse por cosa juzgada absoluta, debe manifestar la Corte, que carece de sentido pretender poner en movimiento toda una actuación judicial con el único propósito de revivir procesos ya fallados que es lo que busca el actor.

 

En este orden de ideas, es claro entonces que no le asiste la razón al recurrente en súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para que se revoque el auto del 10 de junio de 2004, pues como surge de la Sentencia C- 027 de 1993, el aparte acusado fue analizado por esta Corporación cuando se adelantó el correspondiente juicio de inconstitucionalidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado del 10 de junio de 2004, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz, contra la expresión “decisiones” contenida en el articulo 1º (parcial) en la parte correspondiente al artículo VIII (parcial), de la Ley 20 de 1974 “Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973.”

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO UPRIMNY YEPES, no firma el presente auto por haber proferido el proveído recurrido.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] El texto acusado del artículo 1º de la Ley 20 de 1974 correspondiente al artículo VIII del Concordato es el siguiente:

 

"LEY 20 DE 1974

ART. 1. Apruébase el Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, entre el Excelentísimo señor Nuncio Apostólico y el señor Ministro de Relaciones Exteriores, que dice así:

 

CONCORDATO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE

(..)

 

Artículo VIII. Las causas relativas a la nulidad o  la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la Sede Apostólica.

 

Las decisiones y sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución  en cuanto  a  efectos  civiles  y  ordenará su inscripción en el registro civil.    (negrilla y subrayado adicionado)

[2] Ver entre otros, Autos 115, 126 y 126 A de 2003,  174/01, 013/00, Sentencia C-397/95.

[3] Artículo 22 del Decreto 2067 de 1991.

 

[4] En el Auto 273/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte dijo al respecto, lo siguiente:

 

“La jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando la Corte no restringe expresamente el alcance de sus fallos de exequibilidad, la conclusión que opera es que el juicio de la constitucionalidad de la norma estudiada se ha hecho frente a todos los preceptos de la Carta Fundamental. Ello, en aplicación del artículo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que prescribe que la Corte Constitucional debe “confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”. Lo anterior impide, como consecuencia obvia, la admisión de nuevas demandas respecto de la misma disposición legal.

 

Es importante anotar, no obstante, que el estudio de una norma legal demandada frente a la totalidad del texto constitucional no implica que el juez constitucional deba plasmar en la sentencia una evaluación exhaustiva  de la disposición que se acusa. En otros términos, no es necesario que en el fallo de exequibilidad aparezcan pormenorizados todos y cada uno de los argumentos que justifican la decisión, o que en el mismo fallo se agoten la totalidad de las hipótesis que podrían verse involucradas en la aplicación de la norma sub judice. Si tal exigencia se impusiese, la labor de la Corte se haría imposible.

 

Esta característica de los fallos de constitucionalidad se justifica en aras de la seguridad jurídica: de no ponerse fin al debate en relación con la concordancia constitucional de una norma legal, la incertidumbre jurídica sobre su legítima aplicación podría extenderse indefinidamente, lo cual haría virtualmente inoperante el ordenamiento jurídico.

 

Con todo, la Corte puede restringir el carácter absoluto de sus fallos, lo cual conduce a la expedición de sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional relativa. En dichos eventos, la Corporación reconoce la necesidad de restringir el alcance de la cosa juzgada al análisis de ciertas hipótesis o al cotejo con ciertos principios constitucionales, lo cual deja abierta la posibilidad de nuevas demandas por argumentos no estudiados en el fallo.”

(negrilla adicionada)

 

 

[5] Sobre el control integral que ejerce la Corte al fallar los procesos de inconstitucionalidad, se dijo en el auto 115 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa  lo siguiente:  “....Sin embargo, tal y como lo ha expre­sado en varias oportunidades esta Corporación, el control cons­ti­­tucional que ejerce esta Corte es integral y no puede limitarse a la causa petendi, como quiera que el principio de unidad de la Carta impone el deber de confrontar la disposición acusada con toda la Constitución (artículos 46 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991). Por ende, la Corte Constitucional debe comparar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos superiores, y no únicamente en relación con las disposiciones constitucionales señaladas por el actor.

 

[6] En la Sentencia C-027 de 1993, la Corte analizó la constitucionalidad del Concordato y de la Ley 20 de 1974 aprobatoria del mismo.