A104-04


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 104/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Alcance

 

Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo a uno de carácter positivo. 

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance

 

Todos los jueces sin distinción de jerarquía tienen competencia en materia de tutela, la cual opera a prevención, entendiéndose por ella la que se ejerce o puede ser ejercida por distintos funcionarios judiciales, en forma tal que el primero que la asuma previene en el conocimiento, lo que impide a los demás para conocer del mismo asunto.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-El reparto debe hacerse a la misma Corporación/ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Rechazo in limine

 

El reparto de las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia debe hacerse a la misma Corporación. Así ocurrió en el asunto de la referencia, puesto que al haberse dirigido la acción contra la Sala de Casación Laboral, su trámite correspondió a la Sala de Casación Penal. Dicha corporación mediante auto del 3 de septiembre de 2002, decidió  rechazar in limine la solicitud de tutela interpuesta sin tomar en cuenta el principio de eficacia de la acción de tutela, el cual implica que una actuación constitucional de este tipo debe concluir con un fallo o sentencia que determine o no la violación de los derechos constitucionales que se invocan como amenazados o violados. El auto proferido por la Sala de Casación Penal no se adecua a ninguna de las causales de rechazo de la solicitud de tutela, establecidas en forma taxativa por el Decreto 2591 de 1991, lo cual  implica que la acción de tutela, en este caso, permanezca en estado de indefinición. 

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia

 

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA-Inexistencia

 

La Corte constata que en el asunto de la referencia no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el "conflicto positivo de competencia" que a juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se había suscitado, dado que el mismo es inexistente. No resultaba procedente inferir la existencia de una colisión positiva de competencia ya que ninguna otra autoridad judicial se estaba arrogando para sí el conocimiento de la acción.

 

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-825

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Acción de tutela promovida por la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En julio de 1999 varias empleadas públicas de la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Cúcuta E.S.P. (E.I.S. Cúcuta E.S.P.) iniciaron proceso ordinario laboral contra esta entidad, el cual tenía por objeto que se cambiara su status a trabajadoras oficiales, con el consecuente reconocimiento de los derechos laborales y prestaciones tanto legales como convencionales.

 

2. Mediante sentencia de julio de 2000 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, la entidad estatal impugnó dicha providencia ante la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual fue confirmada en enero de 2001.

 

3. Contra la sentencia de segundo grado, la entidad estatal interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante providencia de mayo de 2002 decidió no casar el fallo acusado.

 

4. Agotado el trámite en la jurisdicción ordinaria y al considerar la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Cúcuta ESP que de forma manifiesta se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón de la presunta vía de hecho que configuraban las citadas sentencias proferidas dentro de la controversia de carácter laboral, interpuso acción de tutela contra las mismas.

 

5. Dicha solicitud de tutela fue radicada, en observancia de lo establecido en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia del tres (3) de septiembre de 2002 decidió:

 

 

"1. Rechazar la acción de tutela instaurada por EIS Cúcuta ESP, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

2. Contra esta determinación, no procede ningún recurso.

 

3. Comuníquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

 

 

6. Como fundamento de la decisión de rechazo la Sala de Casación Penal expuso:

 

 

"La Corte Suprema de Justicia ha sido instituida, constitucionalmente, como el estamento límite de la jurisdicción ordinaria. Ningún otro órgano, dentro de la línea de su competencia, es su superior jerárquico. Por virtud de esa preeminencia, la interpretación que de la ley hagan en sede de casación sus integrantes, es intangible e inmodificable.

 

 (...)

 

Con la mira puesta en estas metas, y valida de los razonables argumentos, la Corte se ha opuesto sistemáticamente, y hoy reitera su posición, a que las sentencias de casación, así como los fallos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puedan ser objeto de ataque a través de la acción de tutela, por cuanto lo que en ellas se decida está amparado por la inamovilidad que le confiere la institución de la cosa juzgada absoluta y por esa razón constituyen factor de imponderable importancia para la preservación de la seguridad jurídica."[1]

 

 

7. El 16 de abril de 2004 la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Cúcuta ESP instauró una nueva solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

8. En esta oportunidad el escrito de tutela fue radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en auto del 28 abril de 2004 consideró que teniendo en cuenta que la situación acaecida en el trámite de la acción de tutela instaurada por la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Cúcuta ESP contra varias autoridades judiciales entre ellas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ajusta a lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto 004 del tres (3) de febrero de 2004, en el cual se recordó la posibilidad que tiene toda persona conforme al ordenamiento constitucional y legal en materia de tutela, de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de amparo constitucional la protección de un derecho fundamental que se considere violado con la actuación de cualquiera de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia.  

 

9. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura precisó que a efectos de garantizar el derecho de impugnación de la sentencia, la primera instancia de la solicitud de tutela debía ser tramitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, lugar donde presuntamente acaece la violación del derecho fundamental invocado.

 

10. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del citado Consejo Seccional, mediante auto del 31 de mayo de 2004, asumió conocimiento de la acción de tutela de la referencia, decretó varias pruebas y ordenó notificar a los accionados.

 

11. Dentro de los escritos recibidos en el trámite de instancia se encuentra el del 8 de junio de 2004 suscrito por cinco (5) de los siete (7) magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual precisan que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no puede asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Cúcuta ESP.

 

12. Explican los magistrados accionados que dicha solicitud de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada, de lo cual se infiere que dicha acción “fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.”[2]

 

13. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral reiteró las afirmaciones contenidas en el mencionado auto del 3 de septiembre de 2002 y agregó que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2002, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.”

 

14. Frente al Auto 004 de 2004 proferido por  la Corte Constitucional y que es el fundamento para la interposición de la nueva acción por parte de la entidad accionante, la Sala de Casación Laboral indicó:

 

 

“… no es de recibo el argumentado por el accionante en el sentido de que la Corte Constitucional autorizó la interposición de la acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, pues esa Corporación Judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del ordenamiento jurídico. Además, esa arbitraria atribución de competencias equivale a “inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”, tal como en reciente ocasión ha sido expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004 (Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado).

 

“ Si existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal, pues actúo completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan claros a un estado de derecho (sic) como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto”.[3]

 

 

15. Con base en las anteriores consideraciones la Sala de Casación Laboral solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la acción de tutela.

 

16. En consideración a la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante auto del 10 de junio de 2004 determinó que se había suscitado un conflicto de competencia entre dichas corporaciones.

 

17. En la citada providencia a pesar de haber explicado in extenso las razones por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria había asumido el conocimiento de la acción de tutela y de sostener que el hecho de que la Sala de Casación Penal hubiese rechazado la misma solicitud de amparo constitucional de la referencia, no implicaba un pronunciamiento de fondo sobre el derecho invocado como vulnerado o amenazado, consideró que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia originaba un conflicto de competencia de “carácter positivo”, por lo cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe tramitar la solicitud de tutela de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo a uno de carácter positivo. 

 

El trámite constitucional de la acción de tutela que si bien está informado por los principios[4] de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia no ha sido ajeno a este de tipo de controversias tanto de carácter negativo como positivo.

 

Así, puede reseñarse por ejemplo, cómo en casos concretos, cuando se han presentado dudas sobre el lugar[5] de afectación de los derechos constitucionales fundamentales o de la autoridad judicial que debía tramitar reclamos de amparo contra la prensa y los demás medios de comunicación[6] se han suscitado sin número de colisiones de competencia que han sido dirimidos por esta Corporación de forma residual[7], esto es, cuando no existe algún otro despacho encargado para hacerlo, según las normas ordinarias.

 

Debe recordarse que en materia de acción de tutela, conforme lo establecen los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces sin distinción de jerarquía tienen competencia en materia de tutela[8], la cual opera a prevención[9], entendiéndose por ella la que se ejerce o puede ser ejercida por distintos funcionarios judiciales, en forma tal que el primero que la asuma previene en el conocimiento, lo que impide a los demás para conocer del mismo asunto.[10]

 

Así mismo, resulta relevante reiterar que cuando los jueces (sin distingo de grado o jerarquía) de la República conocen de una acción de tutela  integran la jurisdicción constitucional,[11] lo cual "interpreta la intención del constituyente que elevó a canon constitucional esta figura con el propósito de lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos de ley."[12]

 

Sobre este particular la Corte ha explicado que:

 

 

“...la acción de tutela, es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los jueces y Tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan. Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no está actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que su actuación está encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales.

 

La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones."[13]

 

 

De manera más reciente con la expedición del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", el trámite de conflictos de competencia se incrementó de manera ostensible, generando en muchas ocasiones grave afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de la justicia[14] (Art. 229 Superior) de los tutelantes, quienes se han visto obligados a soportar dilaciones en la mayoría de ocasiones injustificadas por el trámite de ese tipo de controversias procesales, por lo general aparentes[15] entre los jueces de tutela, las cuales retardan la respuesta a la solicitud de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, situación que ha hecho necesario que la Corte para salvaguardar el principio de protección efectiva de los derechos consagrados en la Constitucional, excepcionalmente resuelva de forma ya no residual sino directa dichas colisiones de competencia.[16]

 

Con base en el mencionado Decreto Reglamentario el reparto de las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia debe hacerse a la misma Corporación. Así ocurrió en el asunto de la referencia, puesto que al haberse dirigido la acción contra la Sala de Casación Laboral, su trámite correspondió a la Sala de Casación Penal.

 

Dicha corporación mediante auto del 3 de septiembre de 2002, decidió  rechazar in limine la solicitud de tutela interpuesta por la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Cúcuta ESP (EIS Cúcuta ESP) sin tomar en cuenta el principio de eficacia de la acción de tutela, el cual implica que una actuación constitucional de este tipo debe concluir con un fallo o sentencia que determine o no la violación de los derechos constitucionales que se invocan como amenazados o violados.[17]

 

El auto proferido por la Sala de Casación Penal no se adecua a ninguna de las causales de rechazo de la solicitud de tutela, establecidas en forma taxativa[18] por el Decreto 2591 de 1991, lo cual  implica que la acción de tutela, en este caso, permanezca en estado de indefinición.[19] 

 

Adicionalmente se desconoció el mandato constitucional del artículo 86 Superior que dispone que en materia de tutela: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." De esta manera, ni el derecho a la impugnación ni a la eventual revisión fueron garantizados.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante los Autos 004 y 011 de 2004, decidió que "en estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado."

 

En dichas providencias expresamente se precisó que:

 

 

 "Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite." (Resaltado fuera de texto)

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte constata que en el asunto de la referencia no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el "conflicto positivo de competencia" que a juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se había suscitado, dado que el mismo es inexistente.

 

En efecto, la solicitud que hicieran varios de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral, el 8 de junio de 2004, se orienta a que se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la acción de tutela, más no a que le fuera remitido el expediente con el fin de que la Corte Suprema de Justicia asumiera su conocimiento, como sí ocurrió, por ejemplo, en el caso decidido por la Corte Constitucional mediante el Auto 135 de 2003.[20]

 

De esa manera, no resultaba procedente inferir la existencia de una colisión positiva de competencia ya que ninguna otra autoridad judicial se estaba arrogando para sí el conocimiento de la acción, pero incluso si ello hubiera ocurrido, la colisión también sería inexistente puesto que en los Autos 004 y 011 de 2004, esta Corporación precisó que a ello no habría lugar puesto que conforme ocurrió en el presente caso, la Sala de Casación Penal "con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite".

 

En conclusión, se remitirá la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que continúe con el trámite constitucional de la acción de tutela interpuesta por la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Cúcuta ESP.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que continué con el trámite de la acción de tutela de la referencia y dentro del término constitucional profiera la decisión que corresponda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 104/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-825

 

Peticionario: Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta ESP.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Cuaderno anexo No. 2, folios 34 a 40.

[2] Cuaderno principal, folio 103.

[3] Cuaderno principal, folios 106 a 108.

[4] Cfr. Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[5] Entre otros pueden estudiarse los Autos 062 de 1996 y 223 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Corte Constitucional. Auto 142 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[7] Corte Constitucional Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9]  Corte Constitucional. Sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-596 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-436 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía y T-183 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz. Autos 016 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía y 044 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otros pronunciamientos.

[10] Corte Constitucional. Auto 016 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.

[11] Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.

[14] Cfr. Artículos 2, 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996. Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Corte Constitucional Autos 013, 014, 015, 016, 017, 022, 037A, 060, 064, 075, 076, 086, 087, 111, 123, 132, 152, 176A y 196 de 2003; Autos 005, 009, 032 y 037 de 2004, entre otros pronunciamientos.

[16] Corte Constitucional. Autos 234 de 2003 y 035 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 003 y 022A de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otros.

[17] Corte Constitucional. Auto 039 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.

[18] Corte Constitucional Auto 054 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Auto 039 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-368 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-607 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

[19] Corte Constitucional. T-420 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-678 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-853 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[20] M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de una acción de tutela instaurada contra ésta última. En el Auto se precisó que dado que uno de los magistrados accionados de dicha Corporación había solicitado expresamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -que ya había iniciado el trámite de la acción- la remisión de la actuación arguyendo competencia de la Corte Suprema de Justicia para tramitar la solicitud de tutela, se estaba realmente ante a un conflicto de competencia positivo. Así mismo, que en razón a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 correspondía a la Corte Suprema de Justicia conocer de la acción de tutela interpuesta en su contra, por lo cual se ordenó se le remitiera la actuación para que tramitara y decidiera la solicitud de tutela.