A105-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 105/04

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

 

 

Referencia: expediente ICC-830

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira-Tolima y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D.C.,   veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS JHONSON ÁLVAREZ MÚNERA contra LUZ MORELIA GUZMÁN VALENCIA.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor CARLOS JHONSON ÁLVAREZ MÚNERA, el día dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (Reparto) de Rovira (Tolima), interpuso acción de tutela contra LUZ MORELIA GUZMÁN VALENCIA.

 

2- Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), el cual mediante auto de dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), declaró su incompetencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, habida consideración de que los hechos que la motivaron y en los que se produce la presunta violación de derechos fundamentales, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Medellín. Por lo cual, ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de dicha ciudad.

 

3- La acción de tutela  fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, Despacho Judicial, que mediante auto de primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en los alcances dados por la Corte Constitucional al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que no está dentro de su jurisdicción el lugar donde se materializa la violación de los derechos. Por lo anterior, propuso una colisión negativa de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Previamente, se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar el asunto puesto a su conocimiento.

 

Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la señora LUZ MORELIA GUZMÁN VALENCIA, quien ostenta la calidad de un particular.

 

En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (Subrayado fuera de texto).

 

Con fundamento en el mencionado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

 

En el presente caso el promotor del amparo eligió el Municipio de Rovira (Tolima), en el cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. En consecuencia, es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima) el competente para fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS JHONSON ÁLVAREZ MÚNERA.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima) para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima) para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 105/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-830

 

Peticionario: Carlos Jhonson Alvarez Múnera

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado