A106-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 106/04

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Inexistencia

 

Visto el trámite procesal surtido hasta el momento, forzoso es concluir que en el presente caso no hay conflicto negativo de competencia. En efecto, en el presente caso no existen dos despachos judiciales a los que se les haya remitido el proceso y se hayan negado a tramitarlo. Para que exista un conflicto de competencia negativo deben existir, por lo menos, dos jueces que se hayan negado a conocer de una misma demanda. En este momento no existe otro despacho judicial que se haya declarado incompetente para conocer de esta demanda.

 

 

 

Referencia: expediente ICC-815

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados 11 y 19 Civiles del Circuito de Bogotá

 

Acción de tutela de Álvaro Pava Camelo contra la Revista Cambio.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 29 de mayo de 2003, ante el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), Álvaro Pava Camelo presentó acción de tutela contra la Revista Cambio y contra su Director, Mauricio Vargas Linares, por considerar que se le habían vulnerado a él y a su familia sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, al haber publicado una información errada en dicha revista.

 

2. El proceso fue repartido al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que se declaró incompetente para conocer el caso:

 

 

“(…) de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 37 del Decreto 2191 (sic) de 1991.

 

Lo anterior, por cuanto es parte en el presente asunto un medio de comunicación y según la norma citada es competente para su conocimiento el Juez Civil del Circuito de la ciudad.”[1]  

 

 

El Juzgado resolvió remitir el proceso al Juez del Circuito de Bogotá (Reparto).

 

3. El 10 de junio de 2003, el Juzgado 10° Civil del Circuito se declaró incompetente. El Juzgado consideró que de acuerdo al numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, los procesos de acción de tutela en contra de particulares deben ser conocidos por los Jueces Civiles Municipales. Resolvió, en consecuencia, remitir el proceso de la referencia a los Jueces Civiles Municipales.

 

4. El 16 de junio de 2003, el despacho fue repartido posteriormente al Juzgado 19 Civil del Circuito, el cual consideró que se le había remitido por error y lo devolvió a la Oficina Judicial para que fuese repartido a algún Juez Civil Municipal.

 

5. El 25 de junio de 2003, el Juzgado 43 Civil Municipal resolvió conocer el proceso y vínculo a la Revista Cambio y a su Director.

 

6. El 9 de julio de 2003, el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá resolvió tutelar el derecho constitucional fundamental al buen nombre de Álvaro Pava Camelo. En consecuencia, ordenó a la Revista Cambio que a través de su Director, o quien haga sus veces, dispusiera los medios necesarios para rectificar la información publicada en la revista que había afectado al señor Pava Camelo.

 

7. El 25 de agosto de 2003, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la sentencia de 9 de julio de 2003 del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

8. La Sala de Selección Número 10 de la Corte Constitucional resolvió no seleccionar la acción de tutela, mediante auto de octubre 8 de 2003. El 24 de noviembre el proceso fue devuelto al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, el despacho de origen.

 

9. El 16 de diciembre de 2003, Álvaro Pava Camelo, mediante apoderado, inició un incidente de desacato en contra de la Revista Cambio por considerar que ésta no había dado adecuado cumplimiento a la orden del Juez de tutela de primera instancia, confirmada en segunda instancia. El representante de la Revista Cambio, además de sostener que sí se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado, indicó que todo el proceso estaba viciado, por cuanto el Juez competente para conocer acciones de tutela en contra de los medio de comunicación no es el Juez Municipal, sino el del Circuito.

10. El 3 de febrero de 2004, el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá resolvió mediante auto sancionar a Mauricio Vargas Linares con 3 días de arresto y con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales. La decisión fue recurrida por la revista Cambio. El 1° de marzo de 2004, el Juzgado 43 Civil Municipal resolvió “mantener incólume” el auto recurrido.

  

11. La decisión de imponer la sanción por desacato fue remitida al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para que fuera revisada su legalidad, en grado jurisdiccional de consulta. El 16 de marzo de 2004, el Ministerio Público participó en el proceso para solicitar la nulidad de lo actuado, pues de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, los jueces competentes para conocer de las acciones de tutela en contra de medios de comuni­cación son los jueces del circuito.

 

12. El 30 de marzo de 2004, el Juzgado 19 Civil del Circuito decidió posponer la decisión de la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá al Director de la Revista Cambio, Mauricio Vargas Linares, el 3 de febrero de ese mismo año, hasta tanto no se resolviera el incidente de nulidad propuesto por el Ministerio Público.

 

13. El 27 de abril de 2004, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá resolvió mediante auto acceder a la solicitud del Ministerio Público, por lo que resolvió  (1) declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá,  (2) extender los efectos de la nulidad a lo decidido en segunda instancia por el propio Juzgado 19 Civil del Circuito;  (3) remitir el proceso a la Oficina Judicial para que se repartiera entre los jueces del circuito y  (4) no anular los medios probatorios aportados al proceso, para que el  juzgado al que le corresponda decidir fundé en ellos su decisión.

 

14. El proceso (la acción de tutela de Álvaro Pava Camelo en contra de Revista Cambio) fue repartido al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que lo admitió mediante auto de 4 de mayo de 2004.

 

15. El diecisiete de mayo de 2004, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá resolvió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela promovida por Álvaro Pava Camelo. Para la Juez, la decisión de la Corte Constitucional de excluir de revisión el proceso en cuestión, le dio fuerza de cosa juzgada a la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, confirmada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.

 

El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá resolvió remitir el proceso a la Corte Constitucional para que “decida el conflicto de competencia”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional por considerar que existe un “conflicto de competencia” negativo que debe ser resuelto por esta Corporación.

2. No obstante, visto el trámite procesal surtido hasta el momento, forzoso es concluir que en el presente caso no hay tal conflicto negativo de competencia. En efecto, en el presente caso no existen dos despachos judiciales a los que se les haya remitido el proceso y se hayan negado a tramitarlo. La hipótesis fáctica es muy diferente, como pasa la Sala a explicar.

 

3. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá decidió resolver favorablemente la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público dentro de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Pava Camelo en contra de la Revista Cambio. En consecuencia, anuló todo lo actuado dentro del proceso y remitió el caso a la oficina judicial para que se repartiera nuevamente el proceso y fuera fallado en primera instancia.      

 

4. El caso le correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que luego de analizar la actuación procesal surtida hasta el momento, consideró que no era competente para reiniciar el trámite. A su juicio, la sentencia proferida en segunda instancia, no seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Con base en este argumento el Juzgado 11 resolvió declararse incompetente y “plantear el conflicto de competencia”.

 

5. La posición del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá no es admisible. Para que exista un conflicto de competencia negativo deben existir, por lo menos, dos jueces que se hayan negado a conocer de una misma demanda. En este momento no existe otro despacho judicial que se haya declarado incompetente para conocer de esta demanda. Después de anulado lo actuado dentro del proceso de la referencia por decisión del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, la demanda sólo ha sido repartida al Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad. Es éste el único despacho que se ha pronunciado al respecto y que se ha negado a conocerla, con un argumento diferente al de que es otro juez el competente para conocerla. 

 

6. Por tanto, procederá la Corte a devolver al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá el expediente de la acción de tutela de Álvaro Pava Camelo contra la Revista Cambio para que, de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales, adelante el proceso de tutela en cuestión. 

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir la acción de tutela de Álvaro Pava Camelo contra la Revista Cambio al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá para que adelante el proceso, en virtud de sus competencias constitucionales y legales.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 106/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-815

 

Peticionario: Alvaro Pava Camelo

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Decreto 2591 de 1991. Capítulo II Competencia. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.  ||  El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.  ||  De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. (acento fuera del texto original).