A107-04


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 107/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias

 

De acuerdo con lo prescrito por el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos, dado que su función es jurisdiccional y no consultiva, y que de conformidad con la misma norma la Corporación carece también de competencia para aclarar las sentencias que profiere. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo que impide que pueda emitirse un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto por esta Corporación.

 

 

 

Referencia : Solicitud de aclaración de la Sentencia C-1033 de 2002 presentada por la ciudadana Gilda Marina Faccini Saavedra.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 15 de julio de 2003, la ciudadana Gilda Marina Faccini Saavedra solicitó a la Corte Constitucional aclaración de la expresión “debe precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad” contenida en la sentencia C-1033 del 27 de noviembre de 2002.

 

2. Que la solicitante formula las siguientes preguntas a la Corporación: i) ¿La decisión tomada por su compañero permanente de retirarse del hogar y no estar conviviendo con ella en la actualidad, lo exonera de pagarle los alimentos?, ii) ¿La no convivencia es suficiente para que se dé la premisa de que ya no existe la unión marital, y pierda el derecho alimentario de que trata el numeral 1ºdel artículo 411 del Código Civil?

 

3. Que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos, dado que su función es jurisdiccional y no consultiva, y que de conformidad con la misma norma la Corporación carece también de competencia para aclarar  las sentencias que profiere.

 

4. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo que impide que pueda emitirse un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto por esta Corporación.[1]

 

5. Que en la Sentencia C-113 de 1993[2] esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

6. Que por todo lo expuesto la Corte carece de competencia para atender la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la peticionaria.

 

7. Que no obstante lo anterior, la Sala Plena constata que la señora Faccini Saavedra requiere orientación sobre el ejercicio y defensa de sus de sus derechos, por lo cual en aplicación del principio constitucional de protección efectiva (Art. 2 Superior), se remitirá copia de su solicitud a la Defensoría del Pueblo para los efectos del articulo 282-1 de la Constitución Política.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-1033 de 2002, presentada por la ciudadana Gilda Marina Faccini Saavedra.

 

Segundo.- Informar a la solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Tercero.- REMITIR copia de la solicitud de la referencia a la Defensoría del Pueblo para los fines indicados en esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] En el mismo sentido pueden estudiarse, entre otros, los Autos 021 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, 054 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 001A de 2004 Clara Inés Vargas Hernández, 003A de 2004  MM. PP. Manuel José Cepeda Espinosa  y Rodrigo Escobar Gil.

[2] M.P. Jorge Arango Mejía.