A108-04


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Auto 108/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Debe resolverse por el superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

Esta Corporación en abundante jurisprudencia, ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas. Sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-826

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en la acción de tutela promovida por Gloria Luz Franco Valencia contra la Superintendencia Nacional de Salud, BDO AUDIT AGE Montes y Asociados Limitada y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D.C veintiocho  (28) de julio de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 2 de junio de 2004, Gloria Luz Franco Velandia, instauró acción de tutela ante la Oficina Judicial de Manizales contra la Superintendencia Nacional de Salud, BDO AUDIT AGE Montes y Asociados Limitada y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por considerar lesionados sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad por las razones que expresa en la solicitud de amparo tutelar. 

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, quien mediante proveído de fecha junio siete (7) de 2004, manifestó falta de competencia para conocer de la acción -sin argumentar razón alguna- y dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para que efectuara nuevamente el reparto entre las autoridades judiciales señaladas en el inciso 1° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

3. Realizado nuevamente el reparto, le fue asignada la demanda al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, quien en providencia de junio siete (7) de 2004, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela al considerar que de conformidad con el inciso 2° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 son competentes para conocer del asunto  los jueces del circuito o con categoría de tales por estar demandadas entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional (la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN). Así mismo, se dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia[1], ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

2. Analizada la situación planteada en los antecedentes de este Auto, constata la Sala Plena que la acción de tutela fue interpuesta contra (i) la Superintendencia Nacional de Salud, (ii) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y (iii) BDO AUDIT AGE Montes.

 

3. De conformidad con los incisos 2° y 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se tiene que:

 

 

“A los jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

 

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier pública del orden distrital o municipal y contra particulares.”

 

 

4. En esta medida observa la Corte que para el caso en estudio serían competentes para conocer del asunto: (a) los Jueces del Circuito o con categorías de tales[2] y (b) los jueces municipales.

 

5. La  Corte  Constitucional  en   aras  de  garantizar  sin  más  dilación  el derecho  de   acceso  a la  administración  de  justicia  remitirá   la   acción de tutela  de  la   referencia  al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales por cuanto dicha decisión, satisface  las reglas de competencia  fijadas  por el  Decreto  1382 de 2000,  pues,  de conformidad  con  el último inciso del  numeral 1°  del artículo 1°, dicho  juzgado es  la  autoridad  judicial de  mayor  jerarquía entre  las autoridades  competentes. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Gloria Luz Franco Valencia contra la Superintendencia Nacional de Salud,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y BDO AUDIT AGE Montes y Asociados Limitada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 108/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-826

 

Peticionario: Gloria Luz Franco Valencia

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] A-044/98, A-171/01.

[2] Según el Decreto 1071 de 1999 la DIAN es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía Administrativa y presupuestal. Y de acuerdo con La ley 489 de 1998, artículo 38, literal C, esta entidad hace parte del sector descentralizado por servicios.

De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1259 de junio 20 de 1994:  “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (subrayado por fuera del texto original.