Auto 109/04
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categorías de tales
Referencia: expediente ICC-829
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila-Sala Tercera de Decisión- en la acción de tutela promovida por Lisandro Vega contra la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal-.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila-Sala Tercera de Decisión- en la acción de tutela promovida por Lisandro Vega contra la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal-.
I. ANTECEDENTES.
3. Correspondió conocer por reparto de la acción, al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila -Sala Tercera de Decisión-, el cual mediante providencia del 22 de junio de 2004, precisó que como la Caja Nacional de Previsión Social es una Empresa Industrial y Comercial del Estado[1], no le corresponde conocer de la acción de tutela de la referencia, pues para el caso debe darse aplicación al inciso tercero del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 que establece que a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, les corresponde conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” y en consecuencia resuelve plantear el conflicto negativo de competencia y ordena enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.
2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”
3. Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.
4. El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.
5. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.
6. Ahora bien, una vez analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala estima que para el caso tuvo razón el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila -Sala Tercera de Decisión-, cuando expresó que como la acción de tutela va dirigida contra la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal-, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social,[2] para el caso debe darse aplicación al inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE:
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el señor Lisandro Vega contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, para que la tramite y decida en forma inmediata.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Referencia: expediente ICC-829
Peticionario: Lisandro Vega
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Artículo 1º del Decreto 177 de junio 26 de 2003.
[2] El artículo 1º del Decreto 177 de 2003 establece lo
siguiente: “Escíndese de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal,
Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la
Protección Social, la Subdirección General de Salud, la Subdirección General
Administrativa y Financiera, las Direcciones Seccionales Regionales y las demás
dependencias de cualquier nivel vinculadas a la prestación del servicio de
salud.”