A113-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 113/04

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza y requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Desarrollo del concepto de violación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y el supuesto de hecho normativo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto, específico y directo

 

Para que proceda el examen de fondo por parte de la Corte se requiere demostrar la correspondencia entre el cargo de la demanda y el supuesto de hecho normativo contenido en la norma acusada. Así pues, sobre el ciudadano demandante recae la carga de formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la disposición legal y la Carta Política.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No planteamiento de cargo de inconstitucionalidad directo y de naturaleza constitucional

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acusaciones no derivadas del texto de la disposición acusada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Conveniencia o no de existencia de varias interpretaciones judiciales no constituye un cargo de inconstitucionalidad

 

La conveniencia o inconveniencia de que existan varias interpretaciones judiciales no puede considerarse como un cargo de inconstitucionalidad respecto de la disposición acusada. Como se indicó anteriormente, al demandante le corresponde el señalamiento de razones ciertas, específicas y pertinentes y no de apreciaciones subjetivas que tenga en relación con los problemas que pueda generar la aplicación práctica de una disposición legal.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión

 

 

 

Referencia: expediente D-5235

 

Recurso de Súplica contra el numeral 1º de la parte resolutiva del auto proferido por el magistrado Álvaro Tafur Galvis, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Martínez contra el numeral 1º de la parte resolutiva del auto del 6 de julio de 2004, por medio del cual fue rechazada la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.

 

Al respecto, señaló que entre las distintas secciones del Consejo de Estado existen tres interpretaciones diferentes en cuanto a la interrupción del término de caducidad para imponer las sanciones administrativas.  Según indica, la primera interpretación, se refiere a que “el acto que impone una sanción sólo tendrá fuerza vinculante si los recursos que se han interpuesto contra él, se han resuelto dentro de los tres años del Art. 38”.   Respecto a la segunda tesis, anota que la misma dispone que “la caducidad respecto de las sanciones se interrumpe con la simple expedición del acto administrativo que consagra la sanción…”.  Y, según explica, la tercera tesis, “entiende interrumpido el término de caducidad con la notificación del acto que impone la respectiva sanción”.

 

A su parecer, el hecho de que en una misma corporación existan distintas interpretaciones acerca del punto de la interrupción de la caducidad desconoce el principio de igualdad (Art. 13), el derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.), los principios de igualdad y publicidad que orientan la función administrativa (Art. 230 C.P.) y el principio del imperio de la ley (Art. 230 C.P.).

 

Efectuado el reparto por la Sala Plena, el asunto correspondió al Magistrado Álvaro Tafur Galvis, quien, mediante auto del 1º de junio del corriente año, decidió inadmitir la demanda contra el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, por considerar que el demandante no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que “no formula reales cargos referidos al texto en concreto de la norma acusada, así como tampoco expresa con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuales con la norma acusada se vulnera el ordenamiento Superior”.  Además, se indicó lo siguiente: “lo que pretende el actor a través de la demanda es que esta Corporación entre a decidir sobre la constitucionalidad de los alcances jurídicos que las diferentes Secciones del Consejo de Estado le han fijado a la norma, al resolver sobre situaciones fácticas de carácter individual y concreto sometidas a su conocimiento por razón de la competencia funcional”.

 

Como consecuencia de la inadmisión de la demanda presentada, se le concedió el término de tres (3) días para su corrección, a fin de que cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

En virtud de lo anterior, el 8 de junio del presente año, dentro del término legal, el actor presentó un escrito en el cual indicó que era procedente instaurar una demanda contra las interpretaciones que ha dado el Consejo de Estado al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, pues la Corte ha conocido de demandas similares.  Reiteró que aquéllas afectan los principios constitucionales de la igualdad, debido proceso, los principios de la función administrativa y el respeto al imperio de la Ley y aclaró que la demanda no contiene ninguna irregularidad o falla.

 

Mediante auto del 6 de julio del año en curso, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, bajo el argumento que el accionante no subsanó los defectos de la misma, identificados en el auto del 1º de junio del año en curso.  Así pues, advirtió que en tanto no exista una confrontación jurídica real entre la norma acusada y el ordenamiento Superior no se cumplen los requisitos que exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.  En tal sentido el Despacho anotó lo siguiente: “En la demanda formulada por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Martínez contra el Art. 38 del Código Contenciosos Administrativo no se presentan reales cargos de inconstitucionalidad referidos al texto de la norma acusada, así como tampoco se expresan con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuales con las interpretaciones judiciales a las que hace alusión el actor en su demanda se vulneran los artículos 13, 29, 209 y 230 de la Constitución Política”.

 

El 13 de julio del corriente año, el ciudadano Rodríguez Martínez presentó recurso de súplica.  Esta vez, se refirió a lo planteado en su demanda inicial, señalando que el hecho de que existan diferentes interpretaciones al interior del Consejo de Estado desconoce la igualdad, el debido proceso, los principios de la función administrativa y el principio del imperio de la ley.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Corresponde a la Corte decidir sobre el recurso de súplica presentado por el accionante contra el numeral 1º del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se procederá a revisar la demanda y su correspondiente corrección, que son los escritos que permiten determinar si la demanda de inconstitucionalidad que nos ocupa reúne los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y en tal medida, si el auto de rechazo debe ser confirmado o no.

 

La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y para su ejercicio solamente se exige una demanda presentada por escrito, en duplicado, y que contenga los requisitos mínimos consagrados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que son los siguientes: 

 

 

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

 

En reiteradas ocasiones, la Corte, refiriéndose al contenido de la anterior disposición, ha precisado que para efectos de que proceda la admisión de una demanda de inconstitucionalidad, el titular de la acción pública debe desarrollar el concepto de la violación, el cual debe recaer necesariamente sobre el contenido normativo del precepto legal que se acusa y debe ser relevante desde el punto de vista constitucional.[1][2]  En relación con el cumplimiento de este requisito, esta Corporación, mediante sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló lo siguiente:

 

 

“(…) no basta que se alegue la violación de la Carta Política, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento.

 

Esta Corporación ha insistido en que el requisito mencionado debe ser cumplido tanto material como formalmente por el actor, razón por la cual, es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta e incoherente de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar en forma razonable y clara la disposición, la demanda es inepta.

 

También ha dicho la Corte que el concepto de violación es elemento esencial que supone la exposición de los argumentos por los cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son impugnadas. En efecto, dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de lo contrario la Corte debe declararse inhibida, circunstancia esta que frustra ´la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional´ [3].

 

Igualmente ha señalado que la argumentación de inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, por lo que la formulación de los cargos constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada, exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la carga procesal de la sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad. De allí que en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, por cuanto éste es un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepción que el demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el ordenamiento jurídico (…)”.[4]

 

 

Con posterioridad, en el mismo sentido, en la sentencia C-1256 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny, esta Corporación señaló:  

 

“Una carga mínima para el ciudadano es entonces la sustentación específica del concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad.

 

En reciente oportunidad, esta Corte señaló que sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[5]. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda ´sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte´[6]”.

 

 

En este orden de ideas, para que proceda el examen de fondo por parte de la Corte se requiere demostrar la correspondencia entre el cargo de la demanda y el supuesto de hecho normativo contenido en la norma acusada.[7]  Así pues, sobre el ciudadano demandante recae la carga de formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la disposición legal y la Carta Política.[8]

 

Según se expuso en el acápite de antecedentes, el ciudadano Rodríguez Martínez manifiesta en su demanda que las interpretaciones de las distintas secciones del Consejo de Estado en relación con el tema de la interrupción de la caducidad de los tres años con los que cuenta una autoridad administrativa para imponer un sanción, desconocen los artículos 13, 29, 209 y 230 de la Constitución Política. 

 

Al respecto, el Despacho que conoció de la demanda consideró que sus argumentos no constituían un verdadero cargo de constitucionalidad por no recaer directamente sobre el contenido de la disposición acusada y, en consecuencia, le indicó que debía señalar de manera clara, cierta, específica, suficiente y pertinente las razones por las cuales consideraba que el texto del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo desconoce las disposiciones constitucionales que cita.  A pesar de tal advertencia, en su escrito de corrección, se limitó a manifestar que la Corte ha aceptado demandas de inconstitucionalidad que versan sobre interpretaciones contrarias al Texto Superior, así como a afirmar que su “demanda no contiene ninguna irregularidad o falla que haga que su estudio sea dejado de un lado por la Corte”.

 

En el recurso de súplica reitera lo planteado en su demanda inicial e indica que la misma sí se basa en confrontaciones directas entre la norma acusada y la Constitución Política.

 

Revisados el escrito de la demanda y el de corrección, advierte la Sala Plena que los mismos no cumplen con el requisito de plantear un cargo de inconstitucionalidad directo y de naturaleza constitucional respecto del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.  El actor no señaló las razones por las cuales estima que el precepto legal demandado vulnera los artículos 13, 29, 209 y 230 Superiores, pues sus argumentos se orientan a indicar las diversas interpretaciones que el Consejo de Estado le da a dicho artículo.

 

De igual forma, en el presente caso, se observa que la demanda versa sobre supuestos jurídicos no previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.  Las acusaciones de la demanda no se derivan directamente del texto de la disposición acusada pues aquellos tienen por sustento, elementos y variables que exceden el ámbito de lo regulado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, como es lo relativo a la fuerza vinculante del acto administrativo por medio del cual se impone una sanción y la interrupción del término de caducidad para expedir el respectivo acto.  Así mismo, los argumentos de la demanda se fundamentan en apreciaciones subjetivas sobre las interpretaciones que en determinados casos ha realizado el Consejo de Estado. 

 

En efecto, el peticionario fundamenta el posible desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, en el simple hecho de que en una misma Corporación existan varias interpretaciones relacionadas con el mismo tema.  Al respecto, considera que “los particulares no tendrán certeza de cual va a ser el criterio hermenéutico con el que se va a estudiar su caso…”.  Así mismo, señala que “La afluencia de posiciones sobre un mismo punto no es buen modelo para la sociedad, pues en estricto sentido el hecho de que se le de aplicación a una de estas interpretaciones conduce a pensar que se están violando las otras dos, que en cierta manera son válidas por el hecho de tener como piedra angular de su existencia, los pronunciamientos de un juez.  Es imposible respetar una interpretación sin violar las otras dos, lo que resulta inadmisible y peligroso para un Estado, pues la certeza que debe tener el derecho se verá entonces violentada constantemente por administradores y jueces, rompiendo así ese otro principio del derecho referido a la hermenéutica y consagrado en el Art. 31 del Código Civil donde se establece ´lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación´”.

 

De lo anterior, se deduce que el demandante no cuestiona el contenido o texto normativo del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, sino los inconvenientes que, a su juicio, representa el hecho de que el alcance del precepto demandado sea entendido de diferentes formas por los operadores judiciales. La conveniencia o inconveniencia de que existan varias interpretaciones judiciales no puede considerarse como un cargo de inconstitucionalidad respecto de la disposición acusada.  Como se indicó anteriormente, al demandante le corresponde el señalamiento de razones ciertas, específicas y pertinentes y no de apreciaciones subjetivas que tenga en relación con los problemas que pueda generar la aplicación práctica de una disposición legal. 

   

También se infiere que, en relación con la eventual violación del principio del imperio de la Ley (Art. 230 C.P.), el peticionario señala que la segunda tesis “infringe las normas que exigen la publicidad y contradicción de la función administrativa “, al tiempo que desconoce el contenido del artículo 38 acusado.  De igual forma indica que la tercera tesis, a su juicio es inconstitucional “porque quebranta la normatividad respecto de la firmeza que deben tener los actos administrativos para que logren producir sus efectos, este punto de vista de la sección cuarta del Consejo de Estado elimina todo el sentido que tiene el Art. 62 del C.C.A. …”. 

 

Sobre este punto vale la pena recordarle, una vez más al accionante, que el cargo de inconstitucionalidad planteado en la demanda debe ser de naturaleza constitucional y no puede fundamentarse en la posible vulneración o desconocimiento de otros preceptos de rango legal,[9] como en efecto sucede en el presente caso. 

 

Así las cosas, del texto de la demanda inicial, también se observa que los argumentos relacionados con la eventual vulneración de los artículos 13, 209 y 230 Superiores, están estructurados a partir de consideraciones puramente legales, como las argüidas frente al Código Civil y al mismo Código Contencioso Administrativo y en sus propios puntos de vista sobre cómo debería las Secciones del Consejo de Estado aplicar la norma, lo cual en su concepto debería estar condicionado a que “un acto administrativo sancionatorio solo interrumpe el término de caducidad si dicho acto ha sido expedido, notificado y se han resuelto los recursos que contra él se han interpuesto dentro de los tres años de que habla la norma, tiempo más que generoso para que la administración tome su decisión…”.

 

Aunado a lo anterior, considera la Sala que, pese a que se le advirtieron los defectos de la demanda y se le concedió el plazo previsto en la ley para su corrección, en su escrito el accionante únicamente se limitó a manifestar que la Corte en anteriores ocasiones había admitido algunas demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales, y que en tal medida su demanda "no contenía ninguna irregularidad o falla que haga que su estudio sea dejado de lado por la Corte…”, sin que haya formulado un cargo directo contra la disposición acusada tal y como se le indicó en el auto inadmisorio, esto es, señalando razones directas de naturaleza constitucional.

 

Además, como el mismo demandante lo sostiene el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo “consagra el tiempo que tiene la administración para que sancione a quienes han realizado un hecho que ha sido prohibido previamente”.  Las tesis del Consejo de Estado cuestionadas tienen que ver con diferentes aspectos que no se infieren directamente de la disposición acusada, cuales son lo relativo a la fuerza vinculante del acto que impone una sanción y la interrupción de la caducidad del mismo acto.

 

De igual forma, se observa que los argumentos expuestos por el actor, en relación con la vulneración del los principios constitucionales que cita, se dirigen a cuestionar las actuaciones judiciales de algunos magistrados del Consejo de Estado al aplicar el precepto acusado en tres casos puntuales.  Expone, según su criterio, la manera correcta de interpretar el artículo acusado en armonía con otros textos de orden legal, consideraciones que no trascienden a la órbita de lo constitucional y por lo tanto no pueden ser apreciadas para un examen como el que ahora ocupa la atención de la Corte.

 

Por las anteriores razones, la Sala concluye que la demanda del actor no reúne los requisitos mínimos para que proceda su admisión.  En consecuencia, la Corte confirmará la decisión de rechazo de la demanda, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 6 de julio de 2004.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, formulada por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Martínez.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma el presente Auto por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Al respecto ver las sentencia. En el mismo sentido, las sentencias C-131/93, C-024/94 C-509/96 y C-236   y C-447 de 1997.

[2] Sentencia C- 447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia C- 898 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001 y  C-042 de 2002, entre otras.

[5] Ver sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento 3.4.2.

[6] Ibídem

[7] Al respecto, la Corte, mediante sentencia C-1294 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “…para que el tribunal constitucional proceda con el juicio de inexequibilidad, es necesario que el cargo de la demanda sea predicable de la norma acusada, es decir, guarde conexión de pertinencia con ella. Esta relación de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo lógico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna.”

[8]  Ver Sentencia C-357 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Sentencia C-232 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.