A114-04


PROYECTO DE AUTO

Auto 114/04

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mínimo de diligencia respecto a exposición de argumentación/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es una oportunidad para corregir o modificar la demanda/PRINCIPIO DISPOSITIVO EN RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”, con el fin de obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo a la demanda de inconstitucionalidad de determinada norma. Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”, pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso. Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones, dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos de inconstitucionalidad

 

La Corte ha establecido que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sentido y alcance de los requisitos de suficiencia y pertinencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de una razón nueva en el auto de rechazo

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No imposición de ninguna carga que no hubiere sido mencionada en el auto inadmisorio

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber mínimo de diligencia por el ciudadano/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades que deben tener las razones de inconstitucionalidad

 

Debe reiterar la Corte que se exige del ciudadano un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corporación pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha señalado en diversas sentencias, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública, sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y explicando además, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, usar recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, pues la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda. Reitera la Corte que las razones deben tener ciertas calidades que ya han sido tratadas por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

 

Referencia: expediente D-5263

 

Recurso de súplica contra auto del seis (06) de julio de 2004, mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2003.

 

Actor: Humberto Longas

 

Magistrado Ponente (E):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES.

 

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Humberto Longas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2003.

 

2.- En criterio del accionante, la norma parcialmente acusada viola los artículos 157, 158, 160, 161, 374, 375 y 379 de la Constitución ya que desconoce los principios de consecutividad e identidad por cuanto el texto sufrió modificaciones en el cuarto debate de la segunda vuelta. Según el actor, esta modificación limitó la facultad del Estado de exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados y por tanto desconoce el principio de unidad de materia y el principio democrático. Solicita entonces que la Corte declare inexequible la expresión “para efectos tributarios judiciales” y declare que cobra vigencia la expresión “para efectos tributarios o judiciales y” que, según el actor, responde a la voluntad del Congreso.

 

3.- El Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto del seis (06) de julio de 2004, rechazó la demanda contra la norma parcialmente acusada, por considerar que se limitó a denunciar la ineficacia de la aplicación del texto aprobado en el desarrollo de la lucha contra el terrorismo, tema central del acto legislativo, lo cual es un argumento carente de “pertinencia con respecto a la existencia o no de conexidad con el asunto abordado por el acto legislativo”.[1]

 

En el auto de rechazo, el magistrado explica que no fue corregido el error pues aunque el demandante insiste en que no fue respetada la unidad de materia, no explica apropiadamente la vulneración de este principio.

 

4.- Durante el término de ejecutoria, el demandante presentó recurso de súplica contra dicho auto. En su escrito, el ciudadano argumenta que el defecto de impertinencia fue superado en la corrección de la demanda pues precisó el contenido normativo que consideró nuevo y expresó las razones por las cuales este contenido normativo le parecía falto de conexidad con lo discutido en primer debate. Además, estima el demandante, el auto de rechazo cambió las causales de inadmisión pues el despacho inadmitió por insuficiencia y rechazó por falta de pertinencia. Tal situación, según su parecer, le impidió el ejercicio del derecho de contradicción. De otro lado, considera que a pesar de esta situación, el cargo es pertinente ya que fueron presentadas las razones para demostrar la falta de conexidad del aparte acusado con el resto del acto legislativo. Concluye el ciudadano que el defecto de insuficiencia ya había sido superado y la carencia de pertinencia aducida es extemporánea e inexistente. Solicita entonces la revocatoria del auto de julio 6 de 2004 y la admisión de la demanda. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Principio dispositivo en el recurso de súplica

 

1.- El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”, con el fin de obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo a la demanda de inconstitucionalidad de determinada norma. Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[2], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.

 

Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones[3], dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[4].

 

2.- En el presente caso, la razón principal por la cual el despacho rechazó la demanda de inconstitucionalidad se fundamentó en que el actor se limitó a denunciar la ineficacia o inidoneidad de la aplicación del texto aprobado en la lucha contra el terrorismo. Para el despacho que conoció esta demanda esto no puede ser una razón pertinente para demostrar la existencia de conexidad entre el aparte acusado y el asunto abordado por el acto legislativo. Es así como el demandante debió centrar su corrección en ese punto, anunciado desde el auto inadmisorio como razón para que su demanda no fuera próspera. Con todo, su reproche al auto de rechazo se basa en que éste impuso cargas que ni siquiera habían sido mencionadas en el auto inadmisorio, lo cual, en su opinión, afecta su derecho de contradicción.

 

3.- Para resolver el asunto, la Corte comenzará por recordar el sentido y alcance de los requisitos de pertinencia y suficiencia en las demandas de inconstitucionalidad, para luego verificar si realmente el auto de rechazo le impuso cargas nuevas al demandante -es decir no expresas en el auto inadmisorio- o si se trata de la exigencia de los mismos requisitos. Si se trata de cargas nuevas deberá la Corte estudiar el punto. De lo contrario, si se trata de las mismas exigencias, la Corte tendrá que determinar si el actor corrigió en debida forma la demanda, y por tanto debía ser admitida, o si, por el contrario, la corrección fue insuficiente y procedía el rechazo. 

 

Sentido y alcance de los requisitos de suficiencia y pertinencia en las demandas de inconstitucionalidad

 

4.- La Corte ha establecido[5] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[6].

 

La claridad consiste en que los argumentos de la demanda sean inteligibles, ordenados, coherentes y sigan un hilo conductor del cual pueda inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea del demandante. La claridad exige especificidad. Ésta implica que no son admisibles los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos (Sentencia C-1052 de 2001). El requisito de suficiencia es cumplido cuando el argumento que sustenta el cargo contiene los elementos argumentativos de tipo jurídico necesarios para evidenciar una oposición entre el texto que se demanda y el texto constitucional.[7] Sobre el mismo particular, la Sentencia citada advirtió que

 

 

“la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[8]

 

 

Por último, el cargo es pertinente si se desprende del texto normativo de la disposición, es decir, si existe una congruencia entre la redacción de la disposición y lo que se dice de ella. No es pertinente el reproche si recae sobre una norma diferente a la demandada, si se dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición o si se encamina a resolver un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo si pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o si se refiere “a aspectos meramente interpretativos de la ley”. [9]

 

5.- En este punto deben recordarse ciertos requisitos específicos para la admisión de demandas que se erijan con base en la ausencia de unidad de materia. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-992 de 2001. Esta providencia determinó que si el demandante señala como cargo el desconocimiento de los principios de identidad y consecutividad es indispensable que determine también por qué la norma desconoce el principio de unidad de materia. Así, deberá identificar los contenidos normativos nuevos, expresar razones que sustenten la supuesta novedad y la falta de conexidad con lo discutido en primer debate.

 

6.- Como puede observarse, en todo caso es necesario que el contenido de las normas acusadas sea confrontado con la Constitución a través de argumentos claros y que conduzcan a generar por lo menos una duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Todo ello hace que una demanda y su argumentación sean suficientes para generar un juicio ante esta Corte.

 

Caso concreto

 

7.- En el caso bajo examen, el actor considera que el auto de rechazo le impuso cargas nuevas pues, a su juicio, el requisito de suficiencia –aludido en el auto inadmisorio- y el de pertinencia con respecto a la existencia o no de conexidad con el asunto tratado por el acto legislativo –citado en el auto de rechazo- son diferentes y, en todo caso, la demanda fue corregida en debida forma en lo que a la pertinencia se refiere. Agrega que la inclusión en el auto de rechazo de una nueva razón no aducida en el auto inadmisorio le impidió el ejercicio del derecho de contradicción.

 

Observa la Corte que el auto de rechazo no impuso ninguna carga distinta a todo lo ya mencionado en el auto inadmisorio. De hecho, considera este Tribunal que el magistrado sustanciador fue en extremo diligente en la explicación contenida en el auto inadmisorio a fin de poner de manifiesto las cargas para el actor. En éste incluyó la explicación que la jurisprudencia ha dado sobre el nivel de exigencia en demandas similares a la que plantea este caso.[10] Al parecer, la razón principal de la súplica del actor radica en una confusión conceptual sobre los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. El actor considera entonces que la exigencia de pertinencia de las razones para sustentar la existencia de conexidad con el tema del acto legislativo es distinta a los requisitos exigidos en el auto admisorio, referentes a la necesidad de establecer la falta de conexidad de la norma acusada con el sistema normativo al que pertenece, si se trata de estructurar un cargo por violación del principio de unidad de materia en relación con los principios de identidad y consecutividad.  

 

Al respecto, es claro para este Tribunal que no hubo ninguna razón nueva en el auto de rechazo. Así, la pertinencia que echa de menos el auto suplicado se refiere a inatinencia entre las razones aducidas por el actor para sustentar la falta de conexidad entre el aparte acusado y el texto del acto legislativo. Esta no es una razón que no hubiera sido citada en el auto inadmisorio. En éste, el magistrado fue muy claro al decir que “el ciudadano no explicó en qué consistía en el caso concreto la violación a tal unidad [unidad de materia] en el cambio surtido en el aparte demandado”[11]. Obviamente ello supone que se requerían razones para sustentar el argumento, pero no cualquier tipo de razón logra satisfacer tal exigencia, sólo pueden ser satisfactorias premisas relevantes y atinentes, es decir que sí conduzcan a la conclusión propuesta por el actor, no sólo por una relación lógica sino también conceptual y que tengan además implicaciones constitucionales.

 

Es a este tipo de pertinencia que el auto de rechazo se refiere y ello coincide con lo anotado en el auto inadmisorio. En éste el magistrado sustanciador consideró como insuficiente el cargo presentado por cuanto el actor no explicó en qué consistía la violación de la unidad de materia, íntimamente relacionada con la conexidad de los temas. En el auto de rechazo el magistrado encontró que el demandante no dio cuenta de la vulneración del principio de unidad de materia y sólo denunció la ineficacia del aparte acusado en la lucha contra el terrorismo, por lo que no demostró de manera suficiente y con razones pertinentes la existencia o no de conexidad con el tema del acto legislativo. 

 

En conclusión, para la Corte es claro que el auto de rechazo no impuso ninguna carga que no hubiese sido mencionada en el auto inadmisorio. Además, la demanda no fue corregida debidamente, pues como lo expuso acertadamente el Magistrado Sustanciador, las razones esgrimidas por el demandante se refieren a la inidoneidad de la aplicación del texto definitivamente aprobado en desarrollo de la lucha contra el terrorismo, opinión respetable pero que no configura un problema constitucional pues no va más allá de la valoración personal que el actor hace de la norma. Las razones del demandante obviamente no son relevantes ni pertinentes, en el sentido de sustentar sus afirmaciones y por tanto no cumplieron las exigencias para que la Corte admita la demanda a pesar de que el auto inadmisorio planteó claramente los requisitos y que el actor presentó escrito a fin de corregir su demanda.

 

Debe reiterar la Corte que se exige del ciudadano un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corporación pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha señalado en diversas sentencias[12], no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública, sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y explicando además, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, usar recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, pues la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda. Reitera la Corte que las razones deben tener ciertas calidades que ya han sido tratadas por la jurisprudencia de esta Corporación tal como fue mencionado previamente.

 

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Humberto Longas contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2003.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma el presente Auto por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Ver folio 96 del expediente.

[2] Auto A-196 de 2002

[3] Auto A-024 de 1997,  Auto A-082A de 2000 y Auto A-024 de 1997

[4] Auto A-012 de 1992

[5] Ver la sentencia C-528 de 2003.

[6] Ver el Auto A-244 de 2001, en dicha oportunidad la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por el actor, confirmó el auto de rechazo por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[7] Sentencia C-1052 de 2001

[8] Ibídem

[9] Sentencia C-236 de 1997.

[10] Ver folios 73 y 74 del expediente.

[11] Ver folio 74 del expediente

[12] Ver Sentencias C-047 de 2001, C-174 de 2001, C-328 de 2001, C-362 de 2001, C-402 de 2001, C-409 de 2001, C-551 de 2001.