A116-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 116/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para proteger los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de los jueces municipales

 

 

 

Referencia: expediente ICC-836

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 1º  Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Ibagué

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.  El 5 de febrero de 2004, el señor José Humberto Charcas, interpuso acción de tutela ante los juzgados laborales del circuito de Ibagué (reparto), contra el Banco de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho de petición en materia de pensiones, toda vez que a pesar de haber radicado su solicitud de pensión ante el Banco el 21 de octubre de 2003, aún no ha obtenido respuesta.

2.  La tutela fue repartida al Juzgado 1º  Civil Municipal de Ibagué. Éste, mediante auto del 10 de febrero de 2004, consideró que de conformidad con el  Decreto 1382 de 2000 el Juzgado no era competente, sino lo eran los juzgados laborales a los cuáles iba dirigida la acción.

3.  Mediante providencia del 16 de febrero de 2004, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, consideró que toda vez que la acción se dirige contra el Banco de Bogotá y la naturaleza de éste es establecimiento de crédito bancario constituido bajo la forma de sociedad comercial anónima de carácter privado, de acuerdo al numera 1, inciso 3, del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000 debería ser conocida por los jueces municipales. En consecuencia, planteó un conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para su resolución.

4.  Inicialmente, el expediente fue radicado con la referencia T-885326 y fue estudiado por la Sala Cuarta de Selección el 7 de mayo de 2004, siendo “excluido de revisión” por lo cual, mediante oficio del 24 de junio de 2004, se remitió el expediente al despacho judicial de origen.

5.  El Juzgado 1º Laboral del Circuito, mediante auto del 7 de julio de 2004, ordenó devolver el expediente a la Corte, debido a que la Corporación no se había pronunciado sobre el conflicto de competencia planteado.

6.  Una vez determinada la naturaleza de conflicto de competencia que tiene el presente asunto, la Sala Plena de la Corte, el 28 de julio del presente año lo asignó para su estudio al despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. La Corte ha determinado que en materia de tutela sí se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico  puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[3] Así las cosas sí se puede presentar un conflicto de competencia entre un juez civil municipal y un juez civil del circuito, comprensivo del municipio.

 

3. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué, y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, es el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Mixta. Es éste quien en principio debería conocer del presente conflicto[4].

 

4. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[5]

 

 

5. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

 

6. Corresponde a los jueces municipales conocer de las tutelas interpuestas contra particulares -artículo 1, numeral 1, inciso 3, Decreto 1382 de 2000-.

 

La entidad demandada, como bien lo anotó el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, es de carácter particular.

 

Por tanto, es al Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué a quien corresponde conocer de la presente tutela. Vale la pena anotar que a pesar de que el accionante presenta la acción ante los jueces laborales, en respeto de las normas del Decreto 1382 el presente asunto no puede ser conocido por jueces de naturaleza laboral, puesto que no existe tal especialidad en el nivel municipal.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 1º  Civil Municipal de Ibagué, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma el presente auto por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 116/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-836

 

Peticionario: José Humberto Charcas

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Ver Auto 031/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[4] Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

“Los conflictos de [competencia] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación."

 

[5] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.