A117-04


Referencia: expediente OP-068

Auto 117/04

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD PARCIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-No remisión por secretarios generales del Congreso de todas las pruebas para determinar cumplimiento del procedimiento exigido

 

CAMARA LEGISLATIVA EN MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Inadmisibilidad como prueba de documentos enviados/CAMARA LEGISLATIVA EN MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-No envío de gaceta del Congreso en que se publicaron actas aprobadas

 

SECRETARIAS GENERALES DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-No mención en constancias de los Congresistas presentes y número de votos a favor y en contra

 

CAMARA LEGISLATIVA EN MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-No fallo definitivo por no remisión de las pruebas correspondientes

 

PRINCIPIO DE COLABORACION ENTRE LOS PODERES-Remisión por el Congreso a la Corte Constitucional de documentos necesarios para determinar cumplimiento del procedimiento establecido

 

PRESIDENTES DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS EN MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Solicitud de envío de documentos necesarios para determinar cumplimiento del procedimiento establecido

 

SECRETARIOS GENERALES DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Apremio legal para acopiar toda la documentación requerida

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD PARCIAL EN PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LEGALMENTE PROFESION DE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA-Abstención en decisión mientras se cumplen los presupuestos constitucionales y legales

 

 

Referencia: expediente OP-068

 

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República al parágrafo transitorio y el parágrafo del artículo 5, y a los artículos 6, 7 y 8 del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante la sentencia C-650 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre las objeciones presidenciales de la referencia, y encontró que el proyecto de ley objetado era parcialmente inexequible, en los siguientes términos consignados en la parte resolutiva del fallo:

 

 

“Primero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeción por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la República al parágrafo transitorio y al parágrafo del artículo 5 del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, conexos con el inciso primero del artículo 5 y con el artículo 1 de la misma ley, 084 de 2001 (acumulados) – Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.

 

“Segundo.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES

 

“- el artículo 1º del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) -Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”;

 

“- la expresión “constitucionales” contenida en el artículo 5 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados)–Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”;

 

“- la palabra “TRANSITORIO” del parágrafo del artículo 5 y las siguientes expresiones “a la entrada en vigencia de la presente ley” y “en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un término no menor a diez (10) años. El término señalado para tal acreditación ante el Ministerio de trabajo y Protección Social es de un (1) año improrrogable a partir de la sanción de la presente ley”;

 

“- las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 5 “entre sus titulares y las instituciones públicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempeño de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deberán ceñirse a lo prescrito por el Código Sustantivo del Trabajo, previa presentación del registro expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”; y,

 

“2) DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 5 del proyecto de ley

 

“ARTICULO 5°. Efectos Legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

 

“PARAGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales.

 

“PARÁGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será suficiente para efectos laborales y contractuales.

 

“Tercero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República a los artículos 6 y 7 (parcial), conexos con todo el artículo 7 y con el artículo 8, del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) – Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.

 

“Cuarto.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 6, 7 y 8 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) –Cámara y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.

 

“Quinto.- De conformidad con lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General remítase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen para que, oído el Ministro del Ramo se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que ésta se pronuncie en forma definitiva.”

 

 

2. En atención a las normas constitucionales y legales sobre la materia, el día 08 de septiembre de 2003, esta Corporación remitió la mencionada sentencia al Presidente de la Cámara de Representantes, para que se cumpliera con el trámite respectivo.

 

3. Luego de que la sentencia fuera remitida al Congreso de la República, éste le solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Protección Social que, con base en lo decidido por la Corte Constitucional, rindieran su concepto acerca del proyecto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público envió su escrito el día 18 de noviembre de 2003, en el que expresa que, de conformidad con lo establecido en la sentencia, los artículos 6°, 7° y 8° del proyecto debían ser excluidos del mismo. Por su parte, el Ministro de Protección Social envió su concepto  el día 23 de diciembre del mismo año, luego de que la Cámara de Representantes ya hubiera aprobado el texto rehecho del proyecto.

 

El mismo día 18 de noviembre, el Secretario General de la Cámara de Representantes le envió el concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público al Representante Marino Paz Ospina, quien había sido designado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes como ponente para  rehacer el proyecto de acuerdo con lo determinado en la sentencia.

 

El día 21 de noviembre, el Representante Paz Ospina remitió a la Secretaría de esa célula legislativa su proyecto de “texto unificado con los artículos declarados inexequibles por la Corte Constitucional.” En el texto se eliminaron los artículos 1°, 6, 7° y 8° del proyecto, al igual que las palabras y expresiones del artículo 5° que habían sido declaradas inconstitucionales por esta Corporación. De esta manera, el proyecto fue reducido a seis artículos.

 

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2003, el texto unificado fue considerado y aprobado por unanimidad por la plenaria de la Cámara de Representantes, tal como lo certifica el Secretario General de esa célula legislativa (fl. 613). Luego de cumplido dicho procedimiento, el 29 de enero de 2004, el Presidente del Senado de la República remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se dictara fallo definitivo. Importa aclarar que en el expediente no consta que el proyecto haya sido discutido y aprobado por el Senado de la República.

 

4. Mediante el auto de Sala Plena 008-A del 17 de febrero de 2004, la Corte decidió que el proyecto de ley que le había sido reenviado por el Congreso no cumplía con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución, razón por la cual debía ser enviado nuevamente a aquél, con el fin de que rehiciera e integrara las disposiciones del proyecto a las que se había referido la Corte Constitucional en su sentencia C-650 de 2003.

 

La decisión de la Corte fue consignada en los siguientes términos de la parte resolutiva del auto:

 

 

“Primero.- DECLARAR que la reelaboración del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, efectuada por la Cámara de Representantes, no cumple las exigencias constitucionales del artículo 167 Superior, razón por la cual no es procedente que la Corte Constitucional dicte aún la sentencia definitiva sobre este proyecto.

 

“Segundo.- REMITIR al Congreso de la República – a la Cámara de origen del proyecto – el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, con el objeto de que “rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003 de esta Corporación.

 

“Tercero.- ORDENAR que una vez el Congreso de la República haya cumplido lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, lo envíe nuevamente a la Corte Constitucional, para que se dicte sentencia definitiva sobre el proyecto.”

 

 

5. Mediante oficios del día 18 de marzo de 2004, la Corte Constitucional remitió el auto 008-A del 17 de febrero de 2004 a los presidentes de las cámaras legislativas.

 

6. El 15 de junio de 2004, el Secretario General de la Cámara de Representantes expidió la siguiente certificación de sustanciación de comisión accidental: “En Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes de la fecha, fue aprobado el texto rehecho e integrado del proyecto de ley No. 030 de 2001 y 084 de 2001 acumulados Cámara – 278 de 2002 Senado, “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones”, en cumplimiento de lo establecido por la sentencia de la Corte Constitucional C-650 de 2003 y el Auto de fecha 17 de febrero de 2004. Según consta en el Acta de Plenaria No. 111 de junio 15 de 2004.”

 

A la certificación se acompaña el texto unificado del proyecto de ley, suscrito por los Representantes a la Cámara Marino Paz, Jesús Ignacio García y Barlahán Henao.

 

7. El 18 de junio de 2004, el Presidente de la Cámara de Representantes le remitió al Presidente del Senado de la República el expediente contentivo del proyecto, con el fin de que fuera enviado a la Corte Constitucional.

 

8. El mismo día 18 de junio de 2004, el Secretario General del Senado de la República expidió la siguiente certificación de sustanciación de comisión accidental: “En Sesión Plenaria del H. Senado de la República del día jueves dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dio cumplimiento a lo preceptuado por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-650 de 2003, y Auto de Sala Plena con fecha 17 de febrero de 2004, mediante informe presentado por los SENADORES MARÍA ISABEL MEJÍA MARULANDA, EDGAR ARTUDUAGA SÁNCHEZ Y GERMÁN HERNÁNDEZ AGUILERA, al Proyecto de ley No. 278/02 Senado  -No. 030-084/01 (acumulados) Cámara, ‘Por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.’ // La presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en esta misma sesión Plenaria.”

 

9. Mediante oficio del día 23 de junio de 2004, el Presidente del Senado de la República envió a la Corte Constitucional, “debidamente unificado y en cumplimiento de la sentencia C-650 de 20034,” el expediente del referido proyecto de ley, “para que se proceda a dictar fallo definitivo, de acuerdo al inciso 4 del artículo 167 de l Constitución Política.”

 

10. El articulado del proyecto de ley fue extendido a diez artículos. Su texto actual es el siguiente:

 

 

“TEXTO UNIFICADO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 030 DE 2001, 084 DE 2001 ACUMULADOS, 278 DE 2002 SENADO, ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DEL PERIODISMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA C-650 DE 2003 Y EN EL AUTO DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, REFERENCIA OP-068, FECHADO EN BOGOTA, D.C., EL DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004).

 

“PROYECTO DE LEY NUMERO 030 DE 2001, 084 DE 2001 ACUMULADOS, 278 DE 2002 SENADO “Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, principalmente para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional.”

 

“EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

“DECRETA:

 

“ARTICULO 1. Objeto.- Esta Ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, principalmente para la protección laboral y social de la actividad periodística con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

 

“Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.

 

“ARTICULO 2. Registro.- Los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.

 

“ARTICULO 3. Revalidación, Convalidación y Homologación. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicación.

 

“ARTICULO 4. Títulos de Instituciones Extranjeras.- Los títulos académicos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

 

“ARTICULO 5. Efectos Legales.- Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente Ley.

 

“PARAGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de éste reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.

 

“PARAGRAFO. La certificación de la acreditación de la categoría de Periodista Profesional expedida por el Ministerio de Protección Social, o por la entidad que haga sus veces, o por las entidades mencionadas en el Parágrafo anterior, será suficiente para efectos laborales y contractuales.

 

“ARTICULO 6. “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.- En homenaje a la memoria de Antonio Nariño, Precursor de la Independencia y símbolo procero de la lucha incesante del pueblo colombiano por la Libertad de Expresión y el Imperio de los Derechos Humanos, crease el “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.

 

“Igualmente declarase el día cuatro (4) de Agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de Agosto de 1794 por Antonio Nariño Precursor de la Independencia.

 

“El “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”, a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se crea como una cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social, o de la entidad que haga sus veces, para desempeñar y cumplir, por medio de las organizaciones sindicales del sector, las facultades y los fines siguientes:

 

1.     Divulgar la vida y la obra de Antonio Nariño Precursor de la Independencia, en coordinación con las entidades especializadas en la materia.

 

2.     Promover en la opinión pública, mediante campañas pedagógicas por la democracia y por la dignidad de la persona humana, procesos de concienciación sobre la función histórica que cumplen el periodismo y la comunicación en la defensa y el perfeccionamiento del Estado Social de Derecho.

 

3.     Desarrollar campañas, proyectos y programas solidarios, en forma directa o indirecta, para la defensa, la protección, la aplicación y el ejercicio de los derechos humanos, políticos, sociales, laborales, económicos y culturales de los periodistas o comunicadores.

 

4.     Fomentar el desarrollo y la profesionalización del periodismo y la comunicación, en sus distintas denominaciones y modalidades, con énfasis en lo comunitario.

 

5.     Concurrir en forma solidaria a la protección y defensa de los periodistas o comunicadores y de sus familias, víctimas de la guerra o de la delincuencia común.

 

6.     Promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de Seguridad Social Integral, a favor de los periodistas o comunicadores que así lo requieran, por medio de las organizaciones sindicales del sector, de acuerdo con las definiciones, resoluciones, recomendaciones, convenios y tratados de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; los tratados internacionales vigentes y las normas del ordenamiento jurídico interno sobre la materia.

 

7.     Fomentar mediante asistencia profesional y créditos asequibles con intereses moderados, proyectos de desarrollo productivo en esta actividad tales como pequeñas y medianas organizaciones empresariales y gremiales, empresas asociativas de trabajo y demás modalidades asociativas para la prestación de servicios de las actividades profesionales que bajo diversas denominaciones ampara la presente ley.

 

8.     Promover planes de educación continuada y de profesionalización con las entidades públicas o privadas de educación superior, y estimular la excelencia profesional a través de concursos y distintas formas de reconocimiento que premien el ejercicio ético, idóneo y responsable del periodismo y la comunicación.

 

9.     Celebrar convenios con organizaciones del orden nacional o internacional para la realización de los fines previstos en la presente ley.

 

10.    Las demás funciones y facultades propias de la naturaleza solidaria y de los fines de la presente Ley y de sus reglamentos.

 

“ARTICULO 7. Recursos Económicos.- Los recursos económicos del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”, creado por la presente Ley como una cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social, o de la entidad que haga sus veces; dependiente de la Dirección del Ministerio que señale el Despacho, serán administrados a través de un Fiducia en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria; se destinarán y aplicarán a los fines señalados en el artículo precedente; se recaudarán anualmente por la Fiducia que maneje la cuenta separada y especial del Ministerio de Protección Social y se integrarán a los haberes patrimoniales del Fondo, así:

 

1)     Las donaciones o contribuciones voluntarias de los patronos de los medios de comunicación en cualquiera de sus modalidades.

 

2)     Las donaciones o contribuciones voluntarias de las organizaciones gremiales o sindicales, o de sus afiliados directamente.

 

3)     Las donaciones o contribuciones voluntarias de las distintas organizaciones del sector así como de otros sectores de la sociedad.

 

4)     Las donaciones o contribuciones del orden nacional o internacional.

 

5)     Los recursos de cooperación internacional.

 

6)     Los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que realice.

 

7)     Los demás bienes muebles o inmuebles adquiridos a cualquier título y los ingresos de las actividades, operaciones y transacciones propias de su naturaleza jurídica.

 

“8. Junta Directiva del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia”.- El “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia” tendrá una Junta Directiva integrada por:

 

8)    El titular del Ministerio de Protección Social o su delegado quien lo presidirá;

 

9)    Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicación en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales;

 

10)    Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales;

 

“Los Representantes o delegados de los patronos y de los periodistas y comunicadores deberán provenir de elecciones democráticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditarán su personería jurídica vigente, expedida como mínimo cuatro (4) años antes de la respectiva elección.

 

“La Junta Directiva del “Fondo Antonio Nariño Precursor de la Independencia” tendrá las facultades legales propias de la naturaleza jurídica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen la materia.

 

“ARTICULO 9. Estatutos, Código de Ética y Protección Profesional.- Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la presente Ley deberán adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus respectivos códigos de ética, al tenor de las normas aquí establecidas en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la sanción de las presente Ley.

 

“Todo profesional de los definidos en la presente Ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicación u organización a cubrir una noticia o evento en situación, lugar o condición que implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad, tendrá derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos.

 

“ARTICULO 10. Vigencia.- La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las normas que le sean contrarias.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Con el fin de verificar si el Congreso de la República había cumplido los procedimientos establecidos para la aprobación de la nueva versión del proyecto de ley, requisito indispensable para poder proferir el pronunciamiento de fondo y definitivo sobre el proyecto, el Magistrado Ponente le ordenó a la Secretaría de la Corte Constitucional que se oficiara a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, solicitándoles el envío de las siguientes pruebas a esta Corporación:

 

a.     Copia del acta en la cual se citó para votación sobre el texto rehecho e integrado del Proyecto de ley N° 278/02 Senado – N° 030-084/01 (acumulados) Cámara, “Por la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones” y del acta  de la sesión en la que se efectuó la mencionada votación, todo ello de acuerdo con el último inciso del artículo 160 de  la Constitución Política, que fuera adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 001 de 2003.

 

b.     Copia de la(s) Gaceta(s) del Congreso en la(s) que se publicó el informe presentado para rehacer e integrar el texto del proyecto que fue puesto a consideración de la Plenaria de la respectiva cámara legislativa  y el concepto del Ministro del ramo.

 

c.      Certificación acerca de la votación y aprobación del texto rehecho e integrado del Proyecto de ley N° 278/02 Senado – N° 030-084/01 (acumulados) Cámara, “Por la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”, por las Plenarias de las cámaras legislativas.

 

2. En su respuesta del día 12 de julio de 2004, el Secretario General del Senado de la República certificó lo siguiente:

 

 

“Que el día 15 de junio del presente, se anunció la consideración y aprobación del proyecto de ley N° 278 de 2002 Senado – 030-084 de 2001 Cámara, según se puede constatar en el Acta N° 51 de la Plenaria del Senado, que en la actualidad se encuentra en la Imprenta Nacional, para su publicación, motivo por el cual es imposible el envío de la misma, en el término de dos días dados en su requerimiento.

 

“Que el día 17 de junio del año que transcurre, se consideró y aprobó el texto rehecho e integrado del Proyecto de Ley N° 278 de 2002 Senado – 030-084 de 2001 Cámara, ‘Por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones’, con un total de 95 votos, según se puede constatar en el Acta de la Plenaria N 53 de la Plenaria del Senado, que en la actualidad se encuentra en la Imprenta nacional, para su publicación, motivo por el cual es imposible el envío de la misma en el término de dos días....”

 

 

3. De otro lado, la respuesta del Secretario General de la Cámara de Representantes, enviada el día 12 de julio, reza así, en su parte pertinente:

 

 

“Las Actas de Plenaria de los días 9 y 15 de junio se 2004 se encuentran en proceso de transcripción y revisión en las Secciones de Grabación y Relatoría, respectivamente, una vez elaboradas y publicadas oficialmente, diligentemente y en el término de la distancia estaré enviándole copia del Acta y certificación requeridas, junto con el documento público (Gaceta del Congreso) que acredite el contenido de la información suministrada.”

 

 

Al escrito se adjuntó copia de la Gaceta del Congreso N° 261, del 10 de junio de 2004, en la cual se publicó, en sus páginas 4 y 5, el texto unificado al proyecto de ley N° 030 de 2001, 084 de 2001 Cámara (acumulados), 278 de 2002 Senado, propuesto por los representantes a la Cámara Marino Paz, Jesús Ignacio García y Barlahán Henao.

 

4. Posteriormente, el día 13 de julio de 2004, el Secretario General de la Cámara de Representantes envió un escrito complementario al anterior. A él se anexaron los tres documentos siguientes:

 

d.     Una certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, en la cual se da fe de que “[e]n sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 15 de junio de 2004 fue sometido a votación y aprobado el texto unificado instruido por la Corte Constitucional del Proyecto de Ley 030-084 de 2001 (acumulados) – Cámara. 278/02-Senado “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 73 de la Constitución Política para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones”, por mayoría de los presentes Ciento Sesenta (160) Honorables Representantes; texto unificado previamente anunciado en la Sesión Plenaria del día nueve (9) de junio de 2004.

 

e.      Copia de la transcripción de un aparte del casete N° 44, suscrita por el Jefe de Grabación de esa cámara legislativa, cuyo contenido corresponde al Acta de Sesión Plenaria N° 111 del miércoles 9 de junio de 2004, en el cual se lee: “Presidente: Señor Secretario anunciar los proyectos que vamos a discutir el martes. Secretario: (...) Texto unificado del Proyecto de Ley 030 del 01, 080 del 2001, acumulados Cámara, al 278 del 02 Senado...”

 

f.       Copia de la transcripción de un aparte del casete N° 1, suscrita por el Jefe de Grabación de esa cámara legislativa, cuyo contenido corresponde al Acta de Sesión Plenaria N° 111 de junio 15 de 2004, en el cual se lee: “Secretario: (...) Puede someter el texto unificado instruido por la Corte Constitucional Presidente. Presidente: En consideración el texto unificado instruido por la Corte Constitucional, se abre su discusión, queda cerrada, lo aprueba la Cámara.”

 

5. La Corte observa que en el expediente no reposan todavía todas las pruebas requeridas para poder determinar si el Congreso cumplió rigurosamente con el procedimiento exigido para la aprobación del proyecto de ley rehecho, que fuera enviado a esta Corporación con el objeto de que se dictara el fallo definitivo. Así, no obran en el expediente legislativo los siguientes documentos:

 

- el ejemplar de la Gaceta del Congreso en el que se publicó el informe de ponencia para rehacer e integrar el texto del proyecto que fue debatido y aprobado en el Senado de la República, o la certificación acerca de que copias de éste fueron distribuidas entre los miembros de esa Corporación;

 

- el ejemplar de la Gaceta del Congreso en el que se publicó el concepto del Ministro del ramo, en el caso de que se hubiera solicitado y recibido;

 

- los ejemplares de la Gaceta del Congreso en los que fueron publicadas las actas aprobadas del Congreso en las que constan: i) los días en que se anunció cuándo se iba a debatir el informe, y los días en que se consideró y aprobó efectivamente; y ii) el número de asistentes a la sesión y el número de congresistas que votaron a favor y en contra del proyecto.

 

Por otra parte, esta Corporación considera pertinente expresar que, en principio,  algunos documentos enviados por las Cámaras Legislativas son inadmisibles como pruebas. Así, por ejemplo, en esta oportunidad el Congreso remitió a la Corte una serie de transcripciones sobre lo ocurrido y lo decidido en las sesiones de las comisiones y las plenarias. Lo apropiado es, sin embargo, que el Congreso envíe a la Corte los ejemplares de la Gaceta del Congreso en los que fueron publicadas las actas aprobadas de las sesiones en las que se tomaron las decisiones correspondientes. Por otra parte, la Corte considera importante mencionar que en las constancias expedidas por las Secretarías Generales no se menciona con claridad cuántos eran los congresistas presentes en la sesión, cuántos votaron a favor y cuántos votaron en contra.

 

6. Tal como se ha señalado, de los documentos enviados por las Cámaras Legislativas no puede deducir la Corte si el Congreso cumplió con los procedimientos establecidos para la aprobación de los proyectos de ley, luego de que han sido objetados por el Presidente de la República, revisados por la Corte y rehechos por el Congreso. Ante esta situación, evidentemente, la Corte no puede entrar a proferir el fallo definitivo, razón por la cual se abstendrá de hacerlo. En efecto, para que la Corte pueda pronunciarse definitivamente sobre el proyecto es necesario que se demuestre el cumplimiento de unos presupuestos constitucionales y legales, para lo cual deben adjuntarse las pruebas correspondientes (artículos 33 y 34 del Decreto 2067 de 1991).

 

Con todo, en acatamiento del principio de respeto a la actividad desplegada por el Legislador, se ordenará poner en conocimiento de esta situación a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, con el fin de que – en aplicación del principio de colaboración entre los distintos poderes - sean enviados a la Corte Constitucional todos los documentos oficiales necesarios para poder determinar si para la aprobación de la última versión del proyecto de ley enviada a la Corte se cumplió con el procedimiento establecido. Asimismo, se apremiará legalmente a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que acopien todos los documentos requeridos y sean enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de las actas en las Gacetas del Congreso, so pena de las sanciones contempladas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletivamente para estos efectos.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- ABSTENERSE DE DECIDIR, mientras no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo.

 

Segundo.- ORDENAR que el presente auto – referido al Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 – acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, “por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, principalmente para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación con el fin de garantizar su independencia y libertad profesional” - se ponga en conocimiento de los  Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que sean enviados a la Corte Constitucional todos los documentos oficiales, en especial las Gacetas del Congreso, necesarios para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes, si para la aprobación de la última versión del proyecto de ley enviada a la Corte se cumplió con el procedimiento establecido.

 

Tercero.- Apremiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que acopien todos los documentos requeridos y los dispongan para que sean enviados a esta Corporación, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de las actas en las Gacetas del Congreso, so pena de las sanciones contempladas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma el presente Auto por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente Auto por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)